Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000323

PARTE ACTORA: C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.914.308 e inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 75.797

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado alguno, en su condición de abogada en ejercicio realizó por sí misma todos los actos del proceso.

PARTE DEMANDADA: BAYSIDE CLUB DISCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de octubre de 1999, bajo el No. 66, Tomo 30-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.C. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.942 y 33.638, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega la demandante en su escrito libelar, que laboró para la accionada para el período comprendido entre el 23 de marzo de 2001 y el 4 de enero de 2002, desempeñando el cargo como Gerente Administrativa, correspondiendo un tiempo de trabajo de 9 meses y 12 días, labor que en el decir de la demandante puede comprobarse de “…las comunicaciones que recibí y envié en el desempeño de mis funciones las cuales anexo al presente escrito, las cuales servirán como prueba instrumental de mi relación de trabajo”. Continúa expresando que su relación profesional con dicha empresa se inició en febrero de 2.000 desempeñando el cargo de asesora legal, relación que según expuso se encontraba soportada por un contrato de trabajo privado y el cual contaba con los honorarios profesionales preestablecidos, refiriendo en su escrito libelar que independientemente de esta relación (sic) comenzó a desempeñar el cargo de Gerente Administrativo, por cuanto para ese momento la persona que venía desempeñando dicho cargo se ausentó definitivamente de la empresa, y por esa razón es que comienza a laborar como Gerente devengando para ese momento un salario de Bs. 1.000.000,00; mensualmente y según expone la demandante, en fecha 4 de enero de 2.002 fue despedida injustificadamente, sin siquiera dejarle presentarse en su lugar de trabajo por cuanto le fue negado el acceso (sic) en razón de lo cual procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad 45 día x 33.333,33 = 1.499.999,80

Vacaciones fraccionadas 17,20 días x 33.333,33 = 573.333,27

Preaviso 30 días x 33.333,33 = 999.999,90

Utilidades 30 días x 33.333,33 = 999.999,90

Indemnización por despido injustificado 30 días x 33.333,33 = 999.999,90.

Montos todos estos que totalizan la suma de Bs. 5.073.332,70, solicitando que la demandada en la definitiva sea condenada a pagar las costas y costos del presente procedimiento.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda se aprecia que la empresa accionada procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por la correspondiente interlocutoria dictada en fecha 4 de abril de 2.002, fallo éste que ordenó a la empresa accionada dar contestación a la demanda al tercer día de la notificación de las partes de la referida decisión interlocutoria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos esbozados por la actora en su escrito libelar, así como cada uno de los conceptos y montos cuyos pagos reclama la actora, procediendo a desconocer las copias presentadas por la demandante junto con el escrito libelar. Alegando también como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad e interés para intentar el juicio tanto de la parte actora como de la demandada, defensa fundamentada en la inexistencia de la relación laboral, aduciendo que al no existir el vínculo laboral, la demandante no podía ser considerada como trabajadora y por ende, no tenía cualidad ni interés para intentar y sostener la presente causa. Alegando también, como fundamento de su defensa, la no existencia de la relación laboral esgrimida por la demandante, señala que la única vinculación que existió con la actora fue por intermedio de un Escritorio o Firma Jurídica de la cual la accionante forma parte como Abogado, quien prestó asesoría jurídica a la accionada hasta el mes de noviembre de 2.001, expresando que con la accionante se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual la firma jurídica de la cual forma parte como abogado la demandante, ofreció prestar asesoría a la hoy demandada en asuntos atinentes a la materia penal, trabajo, mercantil, civil, transito, tributario, agrario e inquilinario y en el decir de la accionada tal trabajo lo realizaba de manera autónoma, no dependiente y no subordinada, percibiendo como honorarios profesionales la suma de Bs. 300.000,00, siendo relevante reseñar según lo expresa la demandada, que esta actividad solo se hacía cuando alguno de los abogados integrantes de la Firma Jurídica se encontraba disponible, en razón de ello expresa la accionada a través de su representación judicial, que la accionante en ningún momento a título personal realizó alguna actividad para la demandada, sino que por el contrario que ésta se hacía en nombre de la firma jurídica preindicada de la cual forma parte con otro grupo de abogados, como, según expresa, lo demostrará en la etapa probatoria, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes, encuentra este Juzgador que la demandante señala que comenzó su relación profesional con la empresa accionada como asesora legal, hecho éste que es admitido por la empresa accionada, deviniendo en el único hecho admitido en la presente causa, y por ende quedando excluido el mismo de la actividad probatoria de las partes. Independientemente a dicha actividad profesional desplegada a favor de la accionada, expresa la actora, que a partir del 23 de marzo de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la reclamada como Gerente Administrativo, demandando consecuencialmente el pago de las prestaciones sociales que en su decir se le adeudan por tal relación laboral, relación laboral ésta que es negada por la empresa accionada, la cual si bien reconoce haber recibido de la accionante los servicios de asesoría legal como integrante del Escritorio Jurídico que le prestaba tal asesoría a la hoy demandada, señala que no hubo de su parte el esgrimido desempeño de funciones como Gerente Administrativo, siendo ello el fundamento de su rechazo a los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

En base a lo anteriormente expuesto y a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, y en atención al criterio jurisprudencial que tiene establecido que en los procesos laborales la carga probatoria se distribuirá de acuerdo a la forma como la demandada dé contestación a la demanda y siendo que en el caso bajo estudio la empresa accionada rechazó la prestación del servicio como vinculada a una relación laboral, se deja establecido que corresponde a la accionante la carga de demostrar que adicionalmente a su prestación de servicios profesionales a favor de la accionada, prestó también a favor de ésta servicios personales como Gerente Administrativo, ello con la finalidad de que en su favor pueda operar la presunción iuris tantum de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.

A continuación se procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar que hechos alegados por éstas han quedado debidamente demostrados:

La parte actora acompaño el escrito libelar que encabeza el presente expediente seis (6) anexos, los cuales rielan del folio 4 al 14, ambos inclusive, y sobre los que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Resultas de Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2.002 en la sede la demandada. Al respecto aprecia este Juzgador que la misma versa sobre hechos irrelevantes para la presente causa, adicionalmente que se trata de una prueba que por su propia naturaleza de haber sido realizada fuera del proceso no tuvo el control de la otra parte y por cuanto no fue ratificada en el curso de la presente causa, no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE

Al folio 8 cursa copia simple de documental privada suscrita por el ciudadano J.S.L. en su condición de Vicepresidente de CARIBBEAN REAL STATE, documental emanada de un tercero y sobre la cual la parte actora en su escrito de promoción de pruebas anexó copia similar a ésta solicitando su exhibición a la empresa demandada, siendo por ello que este Tribunal por razones metodológicas difiere su valoración para el momento en que se analice la exhibición propuesta con respecto a la instrumental bajo análisis Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 9 y 10, copias simples de instrumentos privados intitulados RECIBO DE COBRO, las cuales fueron desconocidas por la parte accionada al dar la correspondiente contestación a la demanda, actuando según expuso de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que se trata de copias simples de instrumentales privadas emanadas de terceras personas, es decir, no son documentales de las que se refiere el señalado artículo de la ley adjetiva, a saber, no son instrumentales públicas, ni privadas reconocidas, ni tenidas legalmente por reconocidas, en razón de lo cual las mismas no pueden ser objeto de impugnación de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, esa misma condición de copias simples de documentos privados emanados de terceros que no los ratificaron en el curso del presente proceso y que no encuadran en la enumeración reseñada en el artículo 429 ya mencionada, las privan de cualquier valor probatorio y por ende se desechan del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

Las documentales que rielan a los folios 11 y 12, y, 13 y 14, se trata de instrumentos privados de fecha cierta los cuales fueron impugnados por la empresa accionada al dar contestación a la demanda incoada, no siendo ratificado su pretendido valor probatorio por la parte actora, por lo que tales instrumentales quedan desechadas del proceso como medios de prueba Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

La parte actora, en escrito que riela del folio 59 al 61, ambos inclusive, y cuyos anexos rielan del folio 62 al 139, ambos inclusive, reprodujo el mérito de autos, la prueba documental, la exhibición y la prueba de testigos.

En relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o, de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la prueba DOCUMENTAL, la parte actora promovió:

Copia simple de documental privada suscrita por el ciudadano J.S.L. en su condición de Vicepresidente de CARIBBEAN REAL STATE, se trata de una documental emanada de un tercero y sobre la cual la demandante solicitó la exhibición de la misma, llevándose a cabo el acto de exhibición en fecha 4 de junio de 2.002, acto en el que la empresa accionada no presentó el original requerido. Ahora bien, aprecia este Juzgador que se trata de una copia simple de una instrumental privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificada en el curso del proceso por su emisor, adicionalmente se aprecia que va dirigida a la accionada pero no se evidencia que efectivamente haya sido recibida por ésta y finalmente y en caso tal de haber sido recibida dicha instrumental, la prueba de exhibición promovida resultaba inconducente para demostrar la autenticidad de dicha instrumental; todos lo anteriormente señalado, son elementos suficientes para que este Tribunal no atribuya a la falta de exhibición del original de dicha documental, las consecuencias jurídicas establecidas por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la documental consistente en control de asistencia que cursa del folio 63 al 138, ambos inclusive, y Lista de Pago de Bayside Club Disco que riela al folio 139, aprecia este Tribunal que se trata de copias simples, que fueran impugnadas y desconocidas por la empresa accionada. Al respecto aprecia este Juzgador que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición, conforme se evidencia de sendas actas que cursan a los folios 179 y 180, y, 181 y 182 del presente expediente, la empresa accionada ratificó que tales documentales no emanaban de ella y, en consecuencia, no exhibía ni el Libro de Control de Asistencia ni la Lista de Pago, pues, conforme ratificaba en dicho acto, las mismas no emanan de ella, es por lo que esta instancia en uso de las atribuciones establecidas en el último párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento, a tenor del cual cuando la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen, es por lo que se difiere para la motivación del presente fallo la resolución sobre la falta de exhibición de tales documentales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos G.J.T., J.M.R., M.A.G., S.P., T.R. y R.C., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos G.T.R., M.A.G.P. y S.J.P.R..

Analizadas por este Tribunal las deposiciones de dichos testigos aprecia esta instancia que la ciudadana G.T.R., en la respuesta dada a la repregunta CUARTA respecto a: Diga la testigo si ante el hecho de no haberle pagado sus prestaciones sociales es cierto que usted tiene intención de reclamar por ante los TRibunales el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que según usted no le han sido cancelados?, Contestó: Sí, ese dinero es mio, yo lo trabajé, yo me lo gané y en la respuesta dada a la repregunta QUINTA respecto a: Diga la testigo si a usted le parece injusto y está descontenta con los dueños de la empresa donde usted trabajó por el hecho de no haberle pagado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales tomando en cuenta que a la fecha va más de seis meses de su salida a la misma? Contestó: Sí estoy descontenta pero no estoy molesta con ellos. Tales respuestas dadas en parte, aunado al hecho de que al responder la repregunta cuarta manifestó afirmativamente su posible intención de demandar a la empresa accionada, no le merece confiabilidad a este Juzgador las deposiciones de la ciudadana G.T.R., debiendo ser desechado su testimonio del presente proceso, no atribuyéndose al mismo ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al testigo M.A.G.P. aprecia este Sentenciador que se trata de un testigo que reconoce en la segunda repregunta que no le han cancelado sus correspondientes prestaciones sociales; asimismo, en la tercera repregunta manifiesta que no va a demandar a la empresa para posteriormente señalar en la repregunta cuarta, que está dentro de él (el testigo) el reclamarlas o no (las prestaciones sociales). Al respecto aprecia este Sentenciador que se trata de un testigo que para el momento en que declaró tenía planteada una eventual acción por cobro de prestaciones sociales, lo cual en criterio de quien decide lo señala como testigo que tiene interés aunque sea eventual en las resultas de la presente causa, en razón de lo cual mal puede ser apreciado por este Juzgador, debiendo ser desechado su testimonio Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al testigo S.J.P.R. aprecia este Juzgador que se trata de un testigo ocasional y así se evidencia de la respuesta dada a la pregunta segunda a tenor de la cual manifestó que una oportunidad tuvo un inconveniente con el personal de seguridad y pidió hablar con el Gerente, siendo atendido por la hoy demandante, adicionalmente se aprecia que el testigo labora para un bufete que ha trabajado en sociedad ciertos casos con el bufete que representa la parte actora. Las razones expresadas son suficientes para que a juicio de quien decide el señalado testigo no merezca confiabilidad y, por ende, tampoco valor probatorio su testimonio Y ASÍ SE DECLARA

La empresa demandada, a través de su representación judicial, en escrito que riela del folio 140 al 144, ambos inclusive, y cuyos anexos rielan del folio 145 al 162, ambos inclusive, reprodujo el mérito de autos, la prueba documental, la prueba testimonial y la prueba de informes.

Respecto al mérito favorable de autos, ratifica este Tribunal lo precedentemente expuesto ante similar promoción que en ese sentido realizara la parte actora Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En relación a LAS DOCUMENTALES promovidas, se aprecia que la empresa accionada promovió en 9 folios útiles y numerados del 1 al 9 recibos de pago de asesoría jurídica prestada por el bufete SOLÓRZANO, FIGALLO, QUINTERO & ASOCIADOS, CONSULTORES JURÍDICOS; SOLÓRZANO, ROJAS, QUINTERO & ASOCIADOS CONSULTORES JURÍDICOS y SOLÓRZANO, QUINTERO & ASOCIADOS CONSULTORES JURÍDICOS, correspondientes a los meses de enero a noviembre, ambos inclusive, todos del año 2001, documentos éstos que al no ser desconocidos por la demandante, merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que durante los señalados meses la referida profesional del derecho recibió mensualmente la suma de Bs. 300.000,00, en representación de SOLÓRZANO, FIGALLO, QUINTERO & ASOCIADOS, los meses de enero y febrero, como se dijo del año 2001, luego en representación de SOLÓRZANO, ROJAS, QUINTERO & ASOCIADOS, CONSULTORES JURÍDICOS, el mes de marzo de 2.000, luego abril, mayo, junio y julio, todos del 2001; los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, en un solo recibo a nombre de SOLÓRZANO, QUINTERO & ASOCIADOS CONSULTORES JURÍDICOS y el mes de noviembre de 2001, este último a título personal. Ahora bien, a los fines de la presente causa, ya supra fue expuesto que la relación profesional Abogado-Cliente entre BAYSIDE CLUB DISCO y C.S., es un hecho admitido y por ende no sujeto a pruebas, siendo el objetivo de la presente litis el determinar si efectivamente e independientemente a tal relación Abogado-Cliente hubo una relación de tipo laboral respecto a la cual la accionante ocupara el cargo de Gerente Administrativo dentro de la hoy empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En tres folios útiles y numerado 10, contrato de asesoría jurídica celebrado entre la accionada y la sociedad civil SOLÓRZANO, FIGALLO, QUINTERO & ASOCIADOS, documento que no fue desconocido por la demandante, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que entre la empresa accionada y el referido escritorio jurídico, hubo una relación de tipo profesional Abogado-Cliente, por el lapso fijo de un año, el cual, conforme al contenido de su cláusula SÉPTIMA se prorrogaría por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando una de las partes no avisara a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación antes de su vencimiento Y ASÍ SE DECLARA.

En dos folios útiles y numerados 11 y 12, recibos de pago de honorarios profesionales cancelados a la firma jurídica SOLÓRZANO, FIGALLO, QUINTERO & ASOCIADOS, los cuales por no haber sido desconocidos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que la actora recibió en fecha 31 de mayo de 2001, por concepto de honorarios profesionales, las sumas de Bs. 150.000,00 según cada recibo, con ocasión de los casos judiciales (laboral) de los ciudadanos C.R. y Jesanna Torrens Y ASÍ SE DECLARA.

En dos folios útiles, numerado 13, informe de actuaciones y gestiones realizados por la firma jurídica SOLÓRZANO, QUINTERO & ASOCIADOS, suscrito por la actora, documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la accionante y de ella se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2001, la hoy demandante actuando en representación del indicado Escritorio Jurídico señalaba a la hoy empresa demandada, entre otros aspectos, lo siguiente: Me es grato dirigirme a Usted en la oportunidad de saludarle y remitirle anexo un breve informe de las gestiones realizadas por mi persona en el cumplimiento de mis funciones como asesora legal de su prestigiosa empresa” Y ASI SE DECLARA.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ KAMISSO, YERSON E.P., F.S., V.M., H.M., J.G., C.J. y A.A..

De tales testigos promovidos solo rindieron declaración los ciudadanos J.G., R.A. AYALA, YELSON E.P.E., F.J.S.. De tales testigos los dos primeros no merecen valor probatorio alguno por cuanto los mismos no conocen a la persona de la demandante por lo que mal podrían saber en definitiva si ésta ocupó o no el cargo que adujo en su escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los testigos YELSON E.P.E. y F.J.S., testigos que no fueron repreguntados por la parte accionante y de los que se aprecia que son hábiles y contestes, y que adicionalmente los mismos no cayeron en contradicción alguna, tienen conocimiento de los hechos sobre los que se les preguntó por haber laborado en la empresa accionada, el primero como jefe barman y el segundo como disc play y operador de sonido y audio, siendo contestes en sus deposiciones en que conocían a la demandante como representante del Escritorio Jurídico que prestaba asesoría a la empresa, ello hasta el mes de noviembre de 2001, pero no que trabajara como Gerente Administrativo, adicionalmente, ambos señalaron que en la empresa no se llevaba ningún libro de registro de asistencia. Al atribuírsele valor probatorio a sus respectivos dichos, con sus testimoniales quedaron evidenciados los dos particulares señalados precedentemente, es decir, que conocieron a la actora como representante del escritorio jurídico que prestaba servicios profesionales a la demandada y que en la misma no se llevaba ningún Libro de Registro de Asistencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la prueba de Informes promovida para requerir las informaciones solicitadas por la promovente tanto a la Prefectura del Municipio J.A.S. como de la Alcaldía del mismo Municipio, se evidencia de las actas procesales que solo el segundo ente requerido, es decir, la Alcaldía del Municipio Sotillo remitió copia simple de AUTORIZACIÓN para realizar una fiesta en el establecimiento donde funciona la demandada, en fecha 29 de abril de 2001, seguidamente copia simple con sello húmedo de la Alcaldía, de carta dirigida a dicho ente, Atn. Dirección de Turismo, fechada 23 de abril de 2001, firmada por la hoy accionante y en la cual se identifica como asesora jurídica de la sociedad mercantil BAYSIDE CLUB DISCO, C.A., tales documentales merecen valor probatorio por el ente público del cual emanan y de ellas se evidencia los hechos ya referidos y particularmente que la accionante actuando en condición de asesora jurídica de la sociedad demandada, solicitó autorización a la Alcaldía del Municipio J.A.S. de este Estado para la realización de un espectáculo musical en el recinto donde funciona la firma comercial demandada, apreciándose que la correspondencia bajo análisis fue firmada por la demandante, con el carácter con que dijo actuar, en una fecha que se ubica dentro del lapso aducido por ella como de relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO TANTO DE LA PARTE ACTORA

Sobre este punto la representación judicial de la empresa demandada fundamenta tal defensa previa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto manifiesta que: “… por cuanto ya he manifestado al cansancio, niego, rechazo, contradigo y refuto que existiera o exista vínculo relación laboral entre la actora y mi patrocinada…”, expresando adicionalmente que: “La Ley Orgánica del Trabajo, consagra en su artículo 65, la presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre e independiente de los servicios recibidos”, más adelante continúa refiriendo que: “En este sentido, claro y cierto es el hecho planteado por esta representación en el sentido de considerar que la accionada (sic) en ningún momento prestó servicios o laboró para mi representada como Gerente Administrativo; circunstancia ésta que demostraré en la etapa probatoria”.

Aprecia este Juzgador que la representación judicial de la empresa accionada manifiesta, ratificando su argumento, del cual señala ha repetido “al cansancio”, que no existe relación laboral y por tanto la accionante no es trabajadora, que al no ser trabajadora, no tiene ni cualidad ni interés para intentar o sostener el presente juicio, solicitando por ende el pronunciamiento previo de la defensa opuesta.

Respecto a la señalada defensa perentoria de fondo así opuesta, aprecia este Sentenciador que la misma está íntimamente vinculada con la demostración o no de la prestación de servicios personales por parte de la demandante para la accioonada, requisito éste fundamental para que puediera demostrarse la existencia de la relación laboral alegada por la actora y negada por la demandada, y la cual solamente podrá ser determinada previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como también del análisis al fondo de la presente litis, situación ésta que hace imposible ventilar como punto previo al fondo de la causa, la condición de trabajadora de la demandante, siendo por ende, improcedente pronunciarse in límini litis, sobre la falta de cualidad e interés para sostener el juicio tanto de la parte actora como de la demandada, máxime cuando el asunto a dilucidar consiste precisamente en la alegada relación laboral por parte de la actora y la negativa de la empresa accionada de tal vinculación de trabajo entre las partes en litigio Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO

En la presente causa, tal como fuera expuesto, la demandante manifiesta haberse desempeñado para la empresa accionada, en principio, prestando servicios profesionales como representante de un escritorio jurídico, desde febrero del año 2000 y que independientemente de esta relación comenzó a desempeñar el cargo de Gerente Administrativo también para la empresa accionada a partir del día 23 de marzo de 2001 y hasta el 4 de enero de 2.002.

Tal como también fuera expuesto supra, la empresa demandada reconoció expresamente la prestación de servicios profesionales como representante del señalado escritorio jurídico, pero desconoció la relación laboral argüida por la actora, señalando que ésta no se desempeñó como Gerente Administrativo de la empresa accionada.

De acuerdo a ello y al momento de distribuir la carga probatoria, este Tribunal dejó sentado que tal carga probatoria correspondía a la accionante, habida cuenta que si bien la relación profesional Abogado-Cliente había sido expresamente reconocida y era un hecho admitido y por ende no controvertido por las partes, la relación laboral fue desconocida por la empresa reclamada, en razón de lo cual tal y como se expresó, correspondía a la demandante, demostrar la prestación de servicios personales para que operara en su favor la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, aprecia quien decide que durante el curso del presente proceso la parte actora quien, como se dijo, tenía la carga de demostrar la prestación de servicios como Gerente Administrativo, trajo a los autos en apoyo de sus afirmaciones, las testimoniales de los ciudadanos arriba señalados, las cuales fueran desechadas por las razones antes expuestas promoviendo también la exhibición de las documentales que en copias fotostáticas fueran anexadas al escrito de promoción de pruebas, de las cuales fue desechada la documental enviada por la empresa CARIBEAN REAL STATE y en cuanto a las copias referentes al Libro de Control de Asistencias y Lista de Pago de Bayside Club Disco, este Tribunal, en vista de lo señalado por la representación judicial del accionada al momento de llevarse a cabo el acto de exhibición contradiciendo la existencia de ambos documentos, se reservó esta oportunidad a los fines de pronunciarse sobre los mismos, con base a las probanzas que cursan en autos.

En relación al Libro de Control de Asistencias se aprecia que los testigos promovidos por la empresa demandada y ya previamente valorados por esta instancia, ciudadanos YELSON E.P.E. y F.J.S. al ser preguntados sobre si se llevaba un libro de control de horario de entrada y salida de los empleados que laboraban en la empresa, manifestaron, en el caso del primer testigo “Negativo”; y en el caso del segundo testigo: “No nunca se llevó”; en razón de lo expuesto concluye quien aquí sentencia que no quedó demostrado de autos que la empresa demandada llevara un Libro de Control de Asistencia de su personal, por lo que se concluye en no atribuir la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la no exhibición del Libro del Control de Asistencias y, por ende no se confiere ningún valor probatorio a las copias fotostáticas promovidas en tal sentido y anexadas al escrito de promoción de pruebas de la actora Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Lista de Pagos del Personal se aprecia que en igual forma la representación judicial de la empresa accionada señaló que no procedía a exhibirla por cuanto no emanaba de su representada. Al respecto aprecia este Juzgador que del propio texto de dicha instrumental no hay vinculación alguna entre tal documento y la empresa demandada, aun cuando en la parte superior de ella aparece que el nombre de la accionada fue colocado en forma manuscrita sobre el formato denominado LISTA DE PAGO; cabe recordar asimismo que se trata de una instrumental que fue impugnada y desconocida, ataques estos frente a los cuales la parte actora no hizo uso de medidos probatorios alternos para ratificar el mérito de dicho instrumento, en razón de lo cual este Juzgador concluye, al igual que en el anterior documento, en no atribuir valor probatorio alguno al mismo Y ASÍ SE DECLARA.

De la prueba de Informes promovida por la accionada, que riela a las actas procesales suministrados por la Alcaldía del Municipio J.A.S. de este Estado, se evidencia que la actora actuando como se dice en el texto de la señalada instrumental, en su condición de asesora jurídica de la sociedad mercantil BAYSIDE CLUB DISCO, C.A. solicita al señalado ente municipal AUTORIZACIÓN para realizar un espectáculo musical en las instalaciones de la empresa accionada, observándose que la instrumental bajo análisis está fechada en Lechería el día 23 de abril de 2001, es decir, está suscrita por la accionante en una fecha que está comprendida dentro del lapso que ella alegó de prestación de servicios personales para la empresa accionada y consecuencialmente de la relación laboral aducida, esto por cuanto en su escrito libelar señaló que con posterioridad a la relación profesional que mantuvo con la empresa accionada, su prestación de servicio personal y por ende, de naturaleza laboral, se inició el 23 de marzo de 2001 y siendo que la instrumental bajo análisis está fechada y suscrita por la demandante el día 23 de abril de 2001, se concluye que para esa oportunidad la demandante actuó en condición de asesora jurídica de la empresa accionada, mas no como trabajadora de la misma, como lo adujo en su libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Juzgador aprecia que la parte actora, tenía la carga de demostrar la prestación de servicios personales como Gerente Administrativo de la empresa accionada, para que se configurara a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva, mas sin embargo, la demandante no actuó conforme a ello; encontrando este Sentenciador que se trataba de una carga procesal que tenía la accionante y que se ve reafirmada por el hecho de que la empresa accionada logró demostrar, aun cuando no estaba obligada a ello, que el contrato de prestación de servicios profesionales por asesoría legal entre BAYSIDE CLUB DISCO y el ESCRITORIO JURÍDICO SOLÓRZANO, FIGALLO, QUINTERO & ASOCIADOS, Consultores Jurídicos, posteriormente denominado SOLÓRZANO, ROJAS, QUINTERO & ASOCIADOS, Consultores Jurídicos y finalmente denominado SOLÓRZANO, QUINTERO & ASOCIADOS CONSULTORES JURÍDICOS, se inició el 21 de marzo de 2000 y no en febrero del mismo año, como adujo la accionante en su escrito libelar, y que además dicho contrato de servicios profesionales se había renovado por aplicación del contenido de la cláusula SÉPTIMA del mismo, renovación ésta que se corrobora de los recibos que por concepto de pago de asesoría jurídica de los meses que van desde abril a noviembre del 2001, ambos inclusive, y a los que previamente se le confirió pleno valor probatorio. Estas instrumentales aportadas por la accionada evidencian, en conjunto, que durante los meses que van desde abril hasta noviembre del año 2001, ambos inclusive, la demandante estuvo vinculada profesionalmente con la empresa accionada, no correspondiéndose parte de este tiempo de prestación de servicios profesionales con el alegado tiempo de vinculación laboral por parte de la actora, quien según dijo en su escrito libelar su condición de Gerente Administrativo de la empresa demandada comenzó el 23 de marzo del año 2001 y culminó en su decir, el 4 de enero del año 2002, se confirma de esta manera que durante la mayoría del tiempo alegado como de vinculación laboral por la actora, hubo entre ella y la empresa demandada una vinculación de naturaleza profesional, por la cual, como quedó evidenciado, la demandante en representación del Escritorio Jurídico asesor percibía honorarios profesionales Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente a lo precedentemente señalado se desprende de las instrumentales aportadas por la empresa accionada marcadas con los Nºs 11 y 12 que para el mes de mayo del 2001, la actora percibió de la accionada por concepto de honorarios profesionales las cantidades de Bs. 150.000,00 por cada caso judicial (laboral) llevados por el Escritorio Jurídico SOLÓRZANO, ROJAS, QUINTERO & ASOCIADOS, Consultores Jurídicos, con respecto a los ciudadanos C.R. y Jesanna Torrens Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la misma forma, con la probanza instrumental marcada Nº 13, traída a los autos por la empresa demandada, se dejó evidenciado que para el día 17 de septiembre de 2001, en correspondencia dirigida a la empresa accionada y a la atención del ciudadano C.O.P., la demandante en representación o por SOLÓRZANO, QUINTERO & ASOCIADOS, Consultores Jurídicos, informa de ...las gestiones realizadas por mi persona en el cumplimiento de mis funciones como asesora legal de su prestigiosa empresa”, queda de esta manera evidenciado que para la fecha señalada, es decir, 17 de septiembre de 2001, alegada también como de vinculación laboral por la parte actora, la misma mantenía con la evidencia de esta instrumental una vinculación profesional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En razón de lo antes dicho, encuentra este Juzgador que en el caso sub iudice y tal como lo alegó la demandante, no quedó evidenciada la relación laboral independiente de la admitida relación profesional que mantuvo la actora a través de los escritorios jurídicos que representaba con la compañía accionada. Y siendo que fue en base a la relación laboral aducida por la reclamante sobre la cual se planteó la pretensión procesal de la parte actora, demandando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su libelo de demandada, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, declarar sin lugar y consecuencialmente improcedente la demandada incoada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Con ocasión de la presente causa, en fecha 28 de febrero de 2002, se ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Medidas actualmente designado con el Nro. BH05-X-2002-000005, decretándose en esa misma fecha medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, la cual fue llevada a cabo también en esa misma fecha por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de acta levantada al efecto que riela del folio 11 al folio 13, ambos del Cuaderno Separado de Medidas, ordenándose en dicha oportunidad de llevarse a cabo el embargo preventivo, que el bien embargado que se describe en el numeral 1 del acta de embargo, fuera entregado al ciudadano J.S. en su carácter de representante del condominio de CARIBBEAN REAL STATE, C.A. y los descritos en los numerales 2 al 10, ambos inclusive, de la referida acta, fueran entregados en guarda y custodia de la Depositaria La Oriental, C.A.. Tal medida preventiva no fue objeto de oposición en razón de lo cual quedó definitivamente firme como medida preventiva dictada en la presente causa.

Ahora bien, dada la naturaleza de cualquier medida precautelativa y en el caso particular del embargo practicado, el mismo va dirigido a garantizar las resultas del juicio y que, en caso de sentencia favorable a la pretensión demandada, no quede ilusoria la pretensión del actor, es por lo que, en cualquier causa en la cual se haya practicado cualquier medida preventiva, el correspondiente dispositivo del fallo debe pronunciarse adicionalmente, como se hará en la presente causa, acerca de la suspensión o no de la misma, conforme a la decisión con lugar o sin lugar de la pretensión demandada, lo cual en cualquiera de los casos deberá tener lugar al quedar definitivamente firme la sentencia que sea dictada en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara la ciudadana C.S. contra la empresa BAYSIDE CLUB DISCO, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se suspende la medida preventiva de embargo que fuera practicada en fecha 28 de febrero de 2.002, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, los cuales se describen suficientemente en el acta de embargo preventivo practicado en la sede de la sociedad demandada y cuya acta riela del folio 11 al 13 del cuaderno separado de medidas.

TERCERO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.C.

NOTA: en esta misma fecha 9 de diciembre de de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:22 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.C.

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