Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

Valencia, 06 de Diciembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2.004-000115

JUEZ: 11ª DE CONTROL

IMPUTADO: C.S.N.V.

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 30 de NOVIEMBRE de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el GP01-P-2.004-000115, una vez constituido el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y de verificada la presencia de las partes, la juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien Presentó formal acusación contra, C.S.N.V., narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos indicando que en fecha 30-07-2002, la imputada de autos entregó un cheque al ciudadano O.J.M., del Banco de Venezuela y por la cantidad de 1.723.500,00, por concepto de pago de un préstamo; así como señaló los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, y calificó el hecho imputada como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, SUBSANANDO en audiencia LA CALIFICACION JURIDICA contenida en el ESCRITO ACUSATORIO, ya que por error involuntario SE CALIFICO el delito cometido CON EL ARTICULO 464 DEL Código Penal, ofreció como medios de prueba la DENUNCIA DEL CIUDADANO J.M.O.R., la DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NELSON ABREU, EL CHEQUE N° 13839984, del Banco de Venezuela, la Experticia Pericial Grafotécnica N° 00472; solicitó igualmente la admisión y sustanciación conforme a derecho, de la acusación presentada, todo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y formalizada en contra de la imputada C.S.N.V., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos en el escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó además se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se acuerde el enjuiciamiento de la imputada, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a la imputada C.S.N.V., del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se identificó de la siguiente manera: C.S.N.V., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, estado civil casada, nacida el 01/08/1968, bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-11.149.552, Comerciante de ropa informal, hija de M.M.d.N. y O.J.N., y residenciada en la Urbanización El Molino, manzana 86, Nº 85-53, Tocuyito, Estado Carabobo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien RATIFICO el escrito de contestación de la acusación específicamente en su primer aparte, solicitó el sobreseimiento de la causa, aunado al delito imputado por el ministerio público, el cual encuadra en el Código de Comercio, siendo que, el mismo 494 del referido texto legal, establece que la víctima no tendría posibilidad de acción penal, por cuanto recibió el mismo a sabiendas de que no tenía fondos, lo cual se evidencia, de experticia pericial N° 00472 ofrecida por el ministerio público, y de no compartir el tribunal ese criterio de la defensa, se invocó el principio de comunidad de pruebas, y solicito se le mantenga a su defendida la libertad sin restricción por cuanto otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, carece de fundamento.

Luego de oída las anteriores exposiciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 5º y 9º del Código orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA C.S.N.V., por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, Se acordó la comunidad de pruebas invocada por la defensa y se dejó constancia que la defensa no promovió pruebas; en este mismo orden de ideas se impuso a la acusada de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y de lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la misma manifestó a viva e inteligible voz: “...SOY INOCENTE Y NO ADMITO LOS HECHOS...”; Oída la manifestación de voluntad por parte de la acusada de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, se mantuvo la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como también se declaró sin lugar, la solicitud de sobreseimiento invocada a favor de su defendido por no ser procedente, ya que no están dados los extremos contenidos en el artículo 318 ejusdem, se ordenó el enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convocó a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de juicio, Se ordenó igualmente la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los jueces de JUICIO. Así se decidió. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control, a los 06 días del mes de diciembre de 2004. Notifíquese. Remítase en su oportunidad.

LA JUEZ 11ª DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

MAGALY PARRA

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