Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8243.

ACCIÓN: Querella interdictal de amparo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.738.378 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Centro Jurídico Vivien & Romero Asociados”, ubicado en la Calle Zamora, Nro. 165, entre Calles Bolivia y México de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GRISETTE N.V.G. y J.I.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.790.455 y V-2.869.924 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.717 y 87.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.D.C.D. Viuda de LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.795.484 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.S.D.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.675, y A.D.V.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.491.

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio con demanda presentada por los abogados GRISETTE N.V.G. y J.I.R.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.V.C., en la cual exponen:

Que su poderdante es acreedora de los derechos de propiedad y posesión legítima, así como los derechos que le asisten sobre los materiales de construcción y mano de obra dispuestos en la construcción de un local comercial ubicado en la Urbanización Coromoto, Avenida 2 Yaima con Calle 1, Sector Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nro. 101, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, y donde funciona la Empresa “Razas Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Noviembre de 2007, Bajo el Nro. 08, Tomo 45-A.

Que en el acta constitutiva de dicha empresa, que su representada ejerce las funciones administrativas de Presidente y representa a la empresa en virtud de la junta directiva designada, conjunta o separadamente con el vice-presidente.

Que el identificado local comercial posee los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con Avenida 2 Yaima; SUR: Con inmueble que se dice ser de la ciudadana D.d.L.; ESTE: Con Calle 1; y OESTE: Casa de propietario desconocido, donde funciona el Escritorio Jurídico Díaz & Díaz, enclavado sobre una superficie terrenal que mide sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (67,89 mts2), que forma parte integral de una mayor extensión de terreno y que su representada ha venido poseyendo legítimamente en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública y con ánimo de propietaria, desde el día 15 de julio de 2007, en condiciones para esa fecha de inabitabilidad y de allí su construcción total y absoluta.

Que el objeto de la presentación de su representada, es que se le reconozcan los derechos que le asisten por haber construido con dinero de su propio patrimonio económico el indicado local comercial.

Que en fecha 15 de Julio de 2007, una ciudadana de nombre B.D.C.D., después de un año de posesión legítima de su representada en el mencionado local comercial, se presentó a pedir el desalojo inmediato del inmueble, en el entendido de que dicho inmueble le pertenece a la mencionada ciudadana, pero sin presentar documentación alguna, que acredite dicho derecho.

Que en ningún momento, antes de haber realizado su representada la descrita construcción del local comercial, la ciudadana B.D.C.D. había reclamado la presunta propiedad que dice tener, sino que es a partir del día 14 de agosto de 2008, fecha para la cual el local comercial se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad en que la indicada ciudadana le exige el desalojo a su representada, tras amenazarla constantemente de demandarla, lo que configura actos perturbatorios en contra de su poderdante.

Que por lo antes expuesto, no existiendo otra posibilidad amistosa o conciliatoria que le permita a su representada disfrutar o gozar de su posesión legítima del inmueble objeto de litigio, demanda a la ciudadana B.D.C.D. por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en la posesión con fundamento en el artículo 782 del Código Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 32), se admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana B.D.C.D., quien se cumplió formalmente en fecha 13 de octubre de 2008.

En fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana B.D.C.D., asistida de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte actora en la querella interdictal.

Que niega que la demandante sea acreedora de los derechos de propiedad y posesión legítima sobre el local identificado; por cuanto es ella (la demandada) la única propietaria de ese inmueble.

Que niega que la demandante haya construido el local objeto de esta controversia por cuanto el mismo fue construido en el año 1979 y 1998; y asimismo niega que lo haya remodelado y gastado la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

Que niega, rechaza y contradice haber amenazado constantemente a la demandante, puesto que sólo se realizaron participaciones escritas y verbales del deseo de no prorrogar el contrato y de la resolución del mismo por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los últimos 4 meses del año 2008, del contrato de arrendamiento que mantuvo con la ciudadana C.A.V.C., por un período de seis meses.

Que la vía de amparo interdictal propuesta por la demandante, no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento de propiedad de unas bienhechurías que supuestamente ejecutó en el inmueble citado en el libelo de la demanda, además de que es una simple poseedora precaria y no legítima como pretende hacerlo ver la demandante.

Que es infundada la pretensión por la actora, que pretende a través de un documento autenticado, que las bienhechurías allí señaladas fueron construidas en un área de terreno de propiedad desconocida, y un año atrás la parte actora había firmado un contrato de arrendamiento sobre el local comercial en la misma parcela de terreno, conociendo de antemano la propiedad del mismo, siendo de la sucesión de A.L., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 25 de Febrero de 1981, bajo el Nro. 27, Tomo 04, Protocolo Primero; de la Declaración Sucesoral contenida en el expediente Nro. 417, de fecha 21 de octubre de 1997; y de Planilla de Catastro, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, No. 000000003150740.

Que alega la improcedencia, temeridad e infundada pretensión incoada, al pretender invocar la existencia de un hogar sobre el local comercial arrendado, y por otra parte alegar la demandante que en el local comercial se desarrolla la explotación de una actividad mercantil bajo la denominación de RAZAS C.A., y que ante las contradicciones explanadas en el libelo de la demanda se evidencia la manera del actor de apropiarse de lo que no le pertenece.

Que impugna el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 101, Tomo 60 de los libros respectivos, por cuanto su contenido no se dispone con la verdad verdadera y menos aún con la verdad procesal.

Que impugna la cuantía fijada en el libelo de la demanda, por ser exagerada.

En fecha 23 de octubre de 2008, la parte demandante presenta escrito de impugnación de documentales promovidos por la demandada.

En fecha 27 de octubre de 2008, se agregan y admiten escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 30 de octubre de 2008, se evacuó inspección judicial promovida por la parte actora, designándose como experto fotógrafo al ciudadano Soyman García, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.879.100.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se agregan y admiten pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha, se declara desierto acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se celebraron actos de declaración de testigos, con la comparecencia de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal ordena notificar a las partes para una audiencia conciliatoria especial.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, se celebró audiencia especial conciliatoria con la presencia de ambas partes, siendo imposible el arreglo amistoso.

En fechas 03 y 08 de diciembre de 2008, el abogado J.I.R.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de observaciones.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de que se le sea decretado a su favor amparo interdictal por la presunta perturbación en la posesión por parte del demandado, pretensión negada por el demandado, el Tribunal lo hace, previo análisis de las siguientes pruebas:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Las acompañadas con el libelo de la demanda:

    a.) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nro. 101, Tomo 60 de los Libros respectivos, contentivo de declaración del ciudadano J.G.D.R., de haber construido las bienhechurías que se mencionan en la demanda, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por constituir una declaración no ratificada en juicio y rendida sin la participación de la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    b.) Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa RAZAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (anexo “C”), de fecha 20 de noviembre de 2007, Tomo 45-A, Nro. 08, el cual demuestra que en efecto está registrada la mencionada firma mercantil pero que no demuestra ningún hecho tendiente a demostrar ni la posesión ni la perturbación alegada, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    c.) Copia simple de documento de registro de firma personal J.G.D. (anexo “D”), expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, de fecha 15 de marzo de 2007, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 2-B, el cual en nada contribuye a demostrar el hecho perturbatorio alegado en la demanda y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

    d.) Original de facturas Nros. 0019, 0020, 0021, 0023, 0026 y 0027, las son instrumentos privados emanados de terceros y no habiendo sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonia a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.

  2. ) Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    a.) Testimonial del ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.106.583, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por haberse declarado desierto el acto.

    b.) Inspección judicial evacuada en fecha 30 de 0ctubre de 2008, en la urbanización Coromoto, avenida 2 Yaima con calle 1, sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándose constancia que las paredes se encuentra en buen estado de conservación, limpieza y mantenimiento y están revestidas en su mayor parte de pintura texturizada color plateado y negro, y la pared del lado oeste se encuentra decorada con un mural de papel aparentemente vinil con la figura de un vehículo en posición frontal; también se dejó constancia de encontrarse las paredes de la parte exterior del local en buen estado de conservación y mantenimiento; en lo que respecta al techo del local se deja constancia de estar construido con platabanda y con cielo raso de dry wall color gris. Así mismo se deja constancia de que las puertas del local están construidas de vidrio y metal de dos alas, y el piso se encuentra en buen estado y revestido de vinil; se deja además constancia de que existe en el local un anuncio que dice “Razas, Atelier Spa”. Se dejó constancia que en el local comercial se encuentran equipos de peluquería, así como también televisor tipo plasma, tres aires acondicionados, filtro de agua, nevera y microondas; y en lo que respecta al baño se dejó constancia de que se encuentra en buen estado de limpieza y mantenimiento. Para mayor ilustración se nombró un fotógrafo experto a los efectos de tomar impresiones fotográficas que fueron debidamente anexadas al expediente. A esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa de que en el referido local funciona una peluquería y que el anuncio publicitario dice: “RAZAS ATELIER SPA”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demanda promueve las siguientes pruebas:

    1) Pruebas documentales:

    1. Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandante y la demandada, el cual fue impugnado por la parte demandante, correspondiéndole a la parte promovente demostrar su autenticidad, lo cual no efectuó, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    2. Documento de adquisición de propiedad por parte del ciudadano A.L.R. y de la ciudadana B.D.C.D.L., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 25 de febrero de 1981, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 04 principal, protocolo primero, primer Trimestre de ese año, del inmueble objeto de este litigio, el cual fue presentado en copia fotostática e impugnado como fue, se presentó por la parte demandada el documento en copia certificada, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora dicho documento como demostrativo de que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido por el mencionado ciudadano conjuntamente con la ciudadana BESTSY DEL C.D.D.L., y en consecuencia no pertenece a la demandante C.A.V.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    3. Declaración Sucesoral, de fecha 21 de octubre de 1997, correspondiente al ciudadano A.L.R., la cual fue presentada en copia fotostática y al ser impugnada fue presentada en original, siendo demostrativo de que la demandada es heredera del ciudadano mencionado, y que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de este litigio, fue declarado como propiedad del ciudadano A.L.R., a favor de su Sucesión, valorándose como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo que ratifica que el inmueble objeto del litigio no pertenece a la demandante en este juicio, por lo que se valora como demostrativo de tal hecho.

    4. Planilla de Cálculo de Inmuebles, de fecha 12 de noviembre de 2002, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón, en copia fotostática, sin ningún sello ni firma que lo avale por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    5. Testimoniales de los ciudadanos: A.E.F.C. y L.M.A.J., declarando la primera que conoce a la ciudadana B.D.L., que ésta le alquiló el local objeto de este juicio en perfectas condiciones, el 15 de abril de 2006, que allí funcionaba una franquicia del Bon Ice, que el contrato terminó en fecha 30 de julio y lo entregó el 30 de septiembre de 2007 en perfectas condiciones, y que la ciudadana B.D.L. era la dueña del local; y el segundo declara: que conoce a la ciudadana B.D.L., que la empresa TIDOCA administra un local comercial ubicado en la calle 2, avenida 2, urbanización Coromoto, sector Caja de Agua, signado con el No. 1, desde el año 2004; que él es gerente de esa empresa; que conoce a C.V. a partir de que se hizo inquilina de ese local a través de un aviso por la prensa, desde el 15 de octubre de 2007, que el local estaba en perfecto estado, que la ciudadana B.D.L. es la propietaria del local por cuanto ella le facilitó los documentos, que el inmueble pertenece a la Sucesión de A.L.R.. A estas declaraciones el Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto tienden a probar que la ciudadana demandada es la única propietaria del inmueble objeto del litigio, siendo que no es la única propietaria según consta de documento público y administrativo que han sido valorados, y que demuestran que existen otros propietarios.

    6. Original de documento contentivo liberación de hipoteca, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto en este proceso no se discute ningún pago de hipoteca sino perturbación a la posesión.

    7. Original de certificado de solvencia de sucesiones (Anexo BDL-02), al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto en nada contribuye a demostrar los hechos alegados en este juicio.

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso se observa que la parte demandante alega la posesión del inmueble objeto de este juicio, ya identificado, y además alega que es perturbada en la posesión por la ciudadana B.D.C.D., invocando la aplicación del artículo 782 del Código Civil que dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”, no logrando probar ni la posesión ni la perturbación, que son los extremos obligatorios en este tipo de juicio, por lo que forzosamente se impone declarar sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que fue incoada por los abogados GRISETTE N.V.G. y J.I.R.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.V.C. en contra de la ciudadana B.D.C.D..

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los abogados GRISETTE N.V.G. y J.I.R.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.V.C. en contra de la ciudadana B.D.C.D..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8243.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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