Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001010

PARTE DEMANDANTE: C.V. MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.491.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M.M. y J.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.273 y 144.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIN BOWL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21 de septiembre de 2001, bajo el número 25, Tomo A-71.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.P., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 126.612.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 29 de abril de 2011 y su prolongación de fecha 6 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante C.V. MORENO en la causa que por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil PIN BOWL, C.A., ya identificados; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que se desempeñó en el puesto de Azafata en la empresa accionada desde el 2 de septiembre de 2008, cumpliendo un horario de trabajo de 7 horas continuas de 5:00 p.m. a 12:00 p.m, de lunes a domingo; que no disfrutaba de días de descanso ni del beneficio de alimentación; que devengó un salario básico diario de Bs.32,23, además de beneficios como bono nocturno, bono de servicios y propinas, pagos por jornadas adicionales, domingos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas; que en fecha 19 de enero de 2010 fue objeto de un despido injustificado sin haber incurrido en falta alguna; que intentó un procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui , que culminó con la providencia administrativa Nro 69-10 de fecha 24 de febrero de 2010, la cual no fue sido cumplida ni de manera voluntaria ni forzosa. En razón de ello, demanda el pago de salarios caídos, beneficios laborales y prestaciones sociales por la cantidad de Bs.41.288,78, suma que en su decir se corresponde con los conceptos siguientes: pago de salarios caídos desde el 19 de enero de 2010 al 2 de noviembre de 2010, utilidades, beneficio de cesta tickets, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y diferencia de beneficios legales derivado del hecho de que laboró 72 domingos. Reclamando adicionalmente el pago de costas y costos, así como cálculo de la indexación.

La demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de noviembre de 2010 (f.27). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 26 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 9 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011; oportunidad esta última en la cual incompareció la empresa accionada, en razón de lo cual y visto que tal incomparecencia fue en una prolongación, se dio por concluida la audiencia preliminar y se acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, aperturando el lapso de cinco días para contestar la demanda.

Vencido dicho lapso sin que la parte demandada diere contestación a la demanda, fue remitido el expediente a fase de juzgamiento (f.19), correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

II

De la revisión de las actas procesales se observa que la empresa PIN BOWL C.A. no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 11 de enero de 2011, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó que en estos casos de incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar, debe dejarse transcurrir el lapso para la contestación a la demanda:

… Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, dictaminó respecto a la no contestación a la demanda:

…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…

.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.

Empero, es lo cierto que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa PIN BOWL C.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto. Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó que no es “…cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”

Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y al control probatorio realizado por la representación accionante y así se establece.

III

Así, la parte demandante anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

- Marcada B (f.16 al 18), copia simple de providencia administrativa número 69-10 dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la trabajadora C.V. MORENO en contra de la empresa PIN BOWL, C.A., ordenándose el pago de los salarios caídos desde su despido hasta su total y efectiva reincorporación; instrumental que al no ser atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

- Marcadas C1, C2, C4 y C3 copias simples de recibos de nómina emitidos por la accionada a nombre de la trabajadora demandante por la primera quincena de mayo de 2009; primera quincena de enero de 2009, segunda quincena de mayo de 2009 y segunda quincena de marzo de 2009 (f.19 y 20); con valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna y son demostrativas del pago del sueldo quincenal, pago por jornada adicional nocturna, por puntos por servicios/propina, por horas extras diurnas y nocturnas y domingos trabajados y así se declara.

- Marcada D (f.21), copia simple de solicitud de calificación de reenganche de fecha 20 de enero de 2010 por ante la Inspectoría de Puerto La Cruz, en la que se indica que la trabajadora se desempeñaba en la empresa demandada como Azafata, devengando un salario de Bs.967,00, también con valor probatorio por no haber sido impugnada, evidenciándose el hecho referido y así se declara.

- Marcadas E-1 y E-2 (f.22 y 23), copias simples no impugnadas y por ende con valor probatorio, en las que se evidencia la notificación de la empresa en el procedimiento de administrativo solicitud de reenganche propuesto por la hoy demandante y así se declara.

- Marcada F (f.24 y 25), copia simple no impugnada y subsecuentemente con eficacia probatoria de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz por la cual se deja constancia que en fecha 5 de abril de 2010 se intentó ejecutar forzosamente la providencia administrativa antes mencionada, indicándose que fue imposible su ejecución, insistiendo la trabajadora presente en el acto, en su reenganche y pago de salarios caídos y así se declara.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:

- Copia certificada y originales de las documentales que en copia simple anexara a su libelo de demanda y sobre cuya trascendencia para la causa, el Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento y así se declara.

- Exhibición de los siguientes documentos: declaración trimestral de empleo de horas trabajadas y salarios pagados desde el cuatro trimestre del año 2008 y del año 2009, de los recibos de pago semanales o quincenales, planilla de inscripción 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de utilidades y recibos de cumplimiento del beneficio alimentario; la exhibición requerida no se llevó a cabo dada la no comparecencia de la parte demandada al debate público; no obstante, en cuanto a la aplicación de las consecuencias de Ley, se aprecia que la parte promovente no realizó afirmación alguna que eventualmente habría adquirido valor probatorio antes la falta de exhibición, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada promovió los siguientes medios de prueba:

- Impresiones de pantalla referidas a consulta en la página electrónica de la entidad financiera Banesco y cálculos de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora demandante (f.55 al 59); documentales que fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de fotostatos, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan como pruebas del presente juicio y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos: T.F., MARIELVIS VALLEJO y M.S.P., quienes no comparecieron a rendir testimonio por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Informe requerido a Banesco, a los fines de que informara sobre las transacciones realizadas desde la cuenta del ciudadano JOSEBA A.Q., Director de la Sociedad Mercantil PIN BOWL C.A., a la cuenta de la ciudadana C.V. para verificar las cantidades de dinero transferidas; al respecto, se observa que el Tribunal instó en fecha 4 de febrero de 2011 a la representación judicial de la parte accionada a consignar a los autos la dirección exacta donde debería de remitirse el oficio respectivo, sin que conste actuación en tal sentido. En fecha 10 de marzo de 2011 se suspendió el debate por no constar dicha resulta. Es así que, mediante auto del 24 de marzo de 2011, el Tribunal vista la insistencia de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó nueva oportunidad para el desarrollo del debate, sin perjuicio del derecho que le asistía a la parte promovente de insistir sobre la practica de esta prueba. Celebrada la Audiencia Pública, tales resultas no reposan a los autos, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

IV

Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, habida consideración que la relación de trabajo entre la ciudadana C.V. MORENO y la empresa PIN BOWL C.A. no solo se presumió como un hecho admitido dada la incomparecencia anotada de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, a la falta de contestación a la demanda y a su contumacia en inasistir a la Audiencia Pública, sino que adicionalmente ello se evidencia de documentales aportadas a loa autos; en tal sentido, se deben precisar los siguientes parámetros:

En cuanto a la duración de la relación de trabajo, el Tribunal establece que la misma tiene como fecha de inicio el día 2 de septiembre de 2008, y como fecha de egreso el 19 de enero de 2010. Ahora bien, es lo cierto que la hoy demandante, en forma previa a la acción que nos ocupa, intentó en sede administrativa su reenganche y pago de salarios caídos correspondiente, el cual fuera declarado con lugar (f.16 al 18 y 43 al 45), siendo infructífera su ejecución forzosa en fecha 5 de abril de 2010 al indicar el Gerente del establecimiento que no se encontraba facultado para reenganchar (f.24 y 25). De esa manera, quien decide, considera justo y equitativo, en sujeción con el principio de progresividad de los derechos laborales, previsto el artículo 89 Constitucional, aplicar al caso sub examine el criterio del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, contenido en sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, donde se haya ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y el patrono persista en el despido, el lapso transcurrido en dicho procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en el caso que nos ocupa, se tiene entonces como duración de la relación de trabajo, a los fines del cálculo de los beneficios laborales, hasta el 2 de noviembre de 2010 (día anterior a la interposición de la demanda) tal como fuera pretendido por la representación actora, esto es, por un tiempo de servicio de dos (2) años y dos (2) meses y así se resuelve.

En cuanto al salario normal, se evidencia que la parte demandante señaló que durante el decurso de la relación de trabajo siempre devengó un único monto salarial básico, normal e integral; teniendo entonces la parte patronal, la obligación procesal de desvirtuarlo, no siendo así, se tiene como montos salariales diarios, básico, normal e integral a las sumas libeladas, esto es de Bs.32,23, Bs.56,13 y Bs.61,40, respectivamente y así se declara.

En lo atinente a la causa de finalización de la relación de trabajo, no existe a los autos, elemento demostrativo alguno que desvirtuara el alegado despido injustificado, antes por el contrario, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui así lo calificó y así se establece.

Así mismo, el otro alegato libelar que se entiendo admitido y en modo alguno desvirtuado, es el referente a que la empresa demandada tenía más de veinte (20) trabajadores en nómina, y por ende, bajo la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente durante el decurso del vínculo laboral, el patrono estaba obligado a suministrarle el beneficio alimentario a la hoy demandante y así se declara.

De igual forma, también se tiene como un hecho admitido y no desvirtuado en juicio el que la trabajadora accionante prestaba servicios los días domingos, con lo que la empresa demandada, ex artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba obligada a remunerarlos y a otorgarle el día compensatorio y así se declara.

En base a lo precedentemente expuesto se procede al análisis de los conceptos y montos peticionados:

Por concepto de salarios caídos fueron reclamados desde el 19 de enero de 2010 al 2 de noviembre de 2010, siendo peticionados exactamente 286 días; al respecto, tomando en cuenta la providencia administrativa que así los condena y con base a los razonamientos precedentemente esgrimidos, el Tribunal los declara procedente en derecho, esto es, la cantidad de 286 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 32,23, lo que resulta en la suma Bs.9.217,78 y así se declara.

Por concepto de utilidades, fueron peticionadas las correspondientes al periodo transcurrido entre el mes de enero y octubre de 2010; en tal sentido y en sujeción a la aplicación al caso de autos de la doctrina judicial de que el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de los conceptos laborales, se acuerda procedente en el mencionado período y con base a los días reclamados (30 días anuales), lo que se encuadra dentro de los límites legales establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste sobre el que también se verificó la confesión y sobre el que adicionalmente no se constató probanza alguna que lo contradijera. Así las cosas, la trabajadora tenía derecho a que ese beneficio se le calculara a una fracción mensual de 2,5 días que al ser multiplicados por los 10 meses completos transcurridos entre enero y octubre de 2010, resulta en 25 días que multiplicados por el salario diario de Bs.32,23, asciende a la suma de Bs.805,75; empero, la representación judicial demandó la cantidad de Bs.723,36 por este concepto, por lo que son éstos los que el Tribunal definitivamente condena, en sujeción a que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio y así se declara.

En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el monto de Bs.6.943,75, se aprecia que tal pretensión libelar también se entiende confesada, como se dejara establecido supra, por cuanto no hay probanza que desvirtúe la alegación libelar de que el otrora patrono se encontraba obligado a suministrar dicho beneficio por tener más de 20 trabajadores; circunstancia a la que se agrega que también se entiende confesado que la trabajadora laboraba jornadas diarias de 7 horas durante 7 días a la semana, por lo que es obvio concluir, a los efectos del beneficio alimentario, que todos los días transcurridos entre el 2 de septiembre de 2008 (fecha de inicio) y 19 de enero de 2010 (fecha del despido), ambas fechas libeladas a los fines de dicho pedimento, fueron jornadas hábiles a los efectos de tal beneficio, por lo que el mismo se estima procedente. En lo atinente al quantum del mismo, tomando en cuenta que fue peticionado de acuerdo al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, esto es, Bs.13,75, se ordena a la empresa demandada el pago de la suma de Bs.6.943,75 y así se declara.

En lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado, las mismas resultan procedentes, pues, esa fue la causa de terminación de la relación de trabajo que se analiza; por lo que corresponden a la accionante, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días; y de acuerdo a su literal d, 60 días; todo lo cual asciende a 120 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.61,90, arroja el monto de Bs.7.428,00 y así se declara.

En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como lo correspondiente al bono vacacional, las mismas resultan procedentes por los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fraccionadas al no constar a los autos la debida solvencia; correspondiendo por vacaciones y bono vacacional por el primer periodo 15 y 7 días (22 días), por el segundo periodo, 16 días y 8 días (24) días y por el periodo fraccionado 4,43 días (1,42 x 2 = 2,83 y 0,75 días x 2 = 1,50), lo que ascienden a la globalizada suma de 50,43 días que multiplicada por el salario normal devengado en el último mes efectivo de labores (artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo) de Bs.56,13, resulta en la cantidad de Bs.2.830,64 y así se declara.

En relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclamó el pago de la suma de 107 días, lo que incluye los días de antigüedad adicional previstos en el segundo párrafo de la primera parte de dicho dispositivo legal, así como lo contemplado en el literal c del parágrafo primero del mismo; número de días, que tomando en consideración la duración de la relación de trabajo establecida y la normativa indicada, son los legalmente correctos, por lo que se condenan con base al salario integral diario de Bs.61,90, lo cual asciende a la cantidad de Bs.6.623,30; no obstante, siendo que la parte accionante peticionó por este concepto la suma de Bs.6.592,24, es ésta la cifra que el Tribunal condena y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, mediante experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución y así se declara.

En cuanto a lo pretendido por días domingos, se observa en primer término que en el periodo del 2 de septiembre de 2008 al 19 de enero de 2010, efectivamente existen 72 días domingo, que conforme al horario libelado fueron laborados y aceptados ante la no comparecencia de la parte accionada; en segundo lugar, se aprecia que si bien fueron cancelados, ello no exoneraba a la empresa, de su obligación ex artículo 218 de la Ley Orgánica de Trabajo, de otorgarle su debido descanso compensatorio. Ahora bien, no existiendo en las actas procesales prueba alguna de su pago, se declaran procedentes en la cantidad peticionada y conforme al salario normal de Bs.56,13, lo que asciende a Bs. 4.041,36 y así se declara. En lo que respecta a la inclusión en tal pago del denominado beneficio de prima dominical de Bs.2.800,00, se advierte que esta pretensión es extraordinaria, es decir, que excede de los conceptos legales ordinarios, por lo que correspondía a la parte actora su demostración, independientemente de la confesión producida en juicio, por lo que al no verificarse elemento alguno que así lo acreditara, se estima improcedente en derecho y así se decide.

La totalidad de los montos declarados procedentes en esta sentencia ascienden a la cantidad de treinta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 37.777,13), cuyo pago se condena a la sociedad mercantil PIN BOWL C.A., más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (5 de abril de 2.010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de la experticia complementaria del fallo supra referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia de beneficios legales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la empresa PIN BOWL, C.A. el 9 de noviembre de 2010 (f.30) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes en la forma que fuera efectivamente demandada, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana C.V. MORENO en contra de la sociedad mercantil PIN BOWL, C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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