Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 jun 2010

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: C.V.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.521.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.909.-

PARTE DEMANDADA: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.077.857.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.040.-

MOTIVO: DESALOJO (Definitiva en Alzada)

EXPEDIENTE: Nº 370 (Nomenclatura de este Tribunal)

Subieron las presentes actuaciones en fecha 18 de Junio de 2008, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2008, la cual declaró con lugar la demanda, siendo recibida por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2008, fecha en la cual se hicieron las anotaciones respectivas, se controló el expediente estadísticamente y se le signó el Nº 370.

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 9 de Abril de 2007, por demanda de Desalojo incoada por la ciudadana C.V.G.O., antes identificada, contra la ciudadana M.R., también identificada, por el Juzgado del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1 al 4).

Admitida como fue la misma, en fecha 10 de Abril de 2007, por el Tribunal a quo, se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folio 15 y 16).

Compareció ante el Tribunal a quo en fecha 5 de Junio de 2007, la Alguacil de ese Juzgado, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demanda. (Folios 17 vto al 22).

Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2007, compareció ante el Tribunal a quo, la parte actora, quien solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 23).

Por auto de fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal a quo, ordenó de conformidad con lo solicitado, la citación por medio de carteles a la parte demandada. (Folios 24 y 25).

En fecha 9 de Octubre de 2007, la parte actora consignó carteles de citación, debidamente publicados en cuatro (4) ejemplares, en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, los dos (2) primeros en fecha 12 de Septiembre de 2007 y los dos (2) segundos en fecha 14 de Septiembre de 2007. (Folios 26 al 29).

En fecha 29 de Octubre de 2007, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto los carteles de notificación antes mencionados. (Folio 30).

Por escrito de fecha 29 de Octubre de 2007, la parte actora consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero en el diario El Aragüeño de fecha 24 de Octubre de 2007 y el segundo en el diario El Periodiquito de fecha 28 de Octubre de 2007. (Folios 31 al 33).

En fecha 22 de Noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se traslado en fecha 21 de Noviembre de 2007 al domicilio de la parte demandada en este proceso, a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente. (Folio 34).

En fecha 9 de Enero de 2008, compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana M.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.083, apoderada judicial de la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.928.521, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada D.J.S., inpreabogado Nº 33.040. A los fines de darse por citada en la presente demanda. (Folio 35 al 39).

Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2008, compareció ante el Tribunal a quo la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.C.L.R., antes identificada, debidamente asistida de la abogado en ejercicio D.J.S., inpreabogado Nº 33.040, dando contestación a la demanda. (Folio 40 y 41).

En fecha 16 de Enero de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta mediante diligencia al abogado R.A.O.A., inpreabogado N° 22.164, y a su vez la secretaria de ese Juzgado certificó dicho poder. (Folio 43).

En fecha 25 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos ante el Tribunal a quo, asimismo el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, razón por la cual el Tribunal a quo por auto de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por las partes en este proceso y libró boleta de intimación a la parte actora. (Folios 44 al 100).

En fecha 29 de enero de 2008, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.M. CAMPOS DE ARRIOJA, M.A. YZARRA, L.M. RONDON ORAA, YAJAIRA DEL VALLE GONZALEZ y M.J.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.367.591, V-1.403.750, V-8.732.204, 11.089.479 y 11.178.455, respectivamente, promovidos por la parte demandada. Asimismo se evacuaron a los testigos promovidos por la pare actora: ciudadanos M.E.U. DE SEQUEDA, E.M.T. DE BOSCAN, S.R.I.C. y S.J.F., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.226.787, V-2.240.528, V-4.228.241 y V-4.554.686, respectivamente.

En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal a quo fijara la hora para el nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo, y mediante auto de esa misma fecha ese Juzgado fijó la hora para la celebración de dicho acto; y, el apoderado judicial de la parte actora procedió a nombrar como experto al ciudadano R.S.F., no obstante dicho acto fue declarado desierto. (Folios 101 al 119).

Comparecieron ante el Tribunal a quo en fecha 31 de enero de 2008, las partes de este proceso, quienes mediante diligencias impugnaron pruebas consignadas por su contraparte. (Folios 120 al 122).

El Juzgado del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Marzo de 2008, dictó sentencia, la cual declaró con lugar la demanda. (Folios 123 al 129).

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2008, comparece la ciudadana M.C.L.R., antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, sustituyó su poder en la abogada L.J.S., inpreabogado N° 33.040, para que represente o asista a la parte demandada en este proceso. (Folio 130).

En fecha 9 de Abril de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante escrito apeló a la sentencia proferida por el Tribunal a quo. (Folio 132).

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal a quo le impuso a la parte demandada que constituyera garantía y fianza por concepto de costas procesales a los fines de poder oír la apelación en ambos efectos. (Folio 135).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, constituyendo la garantía requerida. (Folio 136).

El Tribunal a quo mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008, consideró que la fianza consignada por la parte demandada era suficiente. Asimismo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, mediante oficio el expediente signado con el Nº 2325-07, nomenclatura del Juzgado del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial. (Folios 137 al 140).

Este Tribunal le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Junio de 2008. (Folio 143).

Por auto de fecha 7 de abril de 2009, se fijó lapso para dictar sentencia y se libró boleta de notificación a las partes en este proceso. (Folios 145 al 147).

En fechas 17 y 20 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes en este proceso. (Folios 148 al 151).

Este Juzgado por auto de fecha 9 de Junio de 2009, difirió el lapso para dictar sentencia. (Folio 153).

En fecha 3 de diciembre de 2009, la ciudadana C.V.G., en su condición de parte actora en este proceso otorgó poder apud acta al abogado L.A.B., inpreabogado N° 14.909. (Folio 154).

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado. (Folios 155).

En fecha 20 de abril de 2010 se abocó a la presente causa quien suscribe, y se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 156 y 157).

En fecha 12 de Mayo de 2010, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en este proceso. (Folios 159 y 160).

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus observaciones en el presente proceso. (Folios 161 y 162).

II

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

El Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda, en los términos siguientes:

…este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia y por ello hace las siguientes consideraciones:

Visto el capitulo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en las mismas se observan que la parte demandante impulso la citación de la demandada habiéndose realizado esta por carteles, por lo que la misma fue debidamente citada, por lo que se le respeto su derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo preceptúa el articulo 49 de nuestra carta magna .Y ASÍ DECIDE (…)...

…Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de la ciudadana M.R., identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determina que se tenga como cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir que efectivamente la demandada adeuda los cánones de arrendamiento demandados, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Valle del Rosario, Calle Mariño Nº 1, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: que el demandada no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante le proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia es aplicable la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la ley, es decir que la pretensión del demandante esta encuadrada dentro de las previsiones de la ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacerla contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho…

…En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo ocurre los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así mismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma este contemplada dentro de las pretensiones de los Artículos 1159, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacerla contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordara el desalojo sobre el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de las pensiones de arrendamientos demandados Y ASÍ SE DECIDE (…)…

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana C.V.G.O. (…), SEGUNDO: queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble (…), libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata. CUATRO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble…

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN

CONFESIÓN FICTA

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Las normas precedentemente transcritas, desarrollan la institución de la Capacidad de Postulación o Representación, respecto de lo cual, el autor patrio R.O.O., en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Caracas, Venezuela, 2004, Pág.495, sostiene, que: “La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado...La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados…”

En igual sentido, vale traer a colación la opinión del tratadista patrio A.R.R., que señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre el particular que: “…La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte…En esta definición de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 C.P.C.)…La parte puede tener capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición de profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades…”.

En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 448 del 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ratificó el criterio sentado en sus decisiones Nos. 323 del 27 de julio de 1994, y Nº 88 del 13 de marzo de 2003, en la cual, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:

…Omissis…

En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.

En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil…

.

Aun más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, ha indicado pacífica y reiteradamente, entre otras, en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, de fecha 15 de junio de 2004, lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio… .

En igual sentido ha señalado la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que: “…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.

En el caso de marras, se evidencia que a los folios 30 y 39 del presente expediente cursa Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 73, Tomo 128, de los libros de autenticaciones respectivos, otorgado por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.077.857, a la ciudadana M.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.578.083, quien a pesar de ser civilmente hábil, dada su mayoridad, no es abogado, requisito este exigido por la ley para acudir a instancias judiciales en representación de un tercero, en busca de un pronunciamiento jurisdiccional contraviniendo con tal modo de proceder lo dispuestos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en vista de no considerarse válidas y por vía de consecuencia ineficaces las actuaciones presentadas por la ciudadana M.C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.578.083, quien actúa en nombre de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.077.857, parte demandada en el presente juicio, asistida tanto al momento de contestar la demanda como al promover prueba por la abogada D.J.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.040.

Aunado a lo anteriormente expresado, puede evidenciarse que la parte demandada reconoce que no tiene la capacidad necesaria para sostener el juicio al señalar al folio 130 del presente expediente que “…Manifiesto que en razón de que no soy abogada y carezco de capacidad de postulación, que sustituyó en la abogada D.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nª V-4.433.271, inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el número 33.040; EL PODER QUE FUERA CONFERIDO POR la ciudadana M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.857…”.

Todas estas razones, resultan suficientes para declarar que la parte demandada carece de la legitimación procesal necesaria para representar válidamente a la parte demandada, ciudadana M.R., por lo cual, y en vista de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda y promover pruebas, debe declararse confesa a la ciudadana M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.857. Así se decide.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

. (Negritas de la Sala).

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: J.O.C. c/ M.J.O. deF., expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: M.A.R.T. y C.G.P. deR., c/ M.E.Q.C.).

Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.

En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).

Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera, y así será declarado en el dispositivo del fallo, previos análisis de los alegatos y pruebas promovidos por la parte actora. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Señala la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 15 de Junio de 2006, celebró un contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.R., sobre un bien inmueble de su pertenencia.

Que el inmueble se caracteriza de la siguiente manera: una casa construida en una parcela de terreno propiedad del INTI, anteriormente propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 mts2), doce metros (mts. 12) de frente, por veintiún metros con cincuenta centímetros de fondo; (mts. 12x21,50), ubicada en la Urbanización VALLE DEL ROSARIO, calle Mariño N° 1, del Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Calle Mariño, que es su frente; Sur: Conviviendo que es o fue de M.M.; Este: con Calle Doce de Julio; y Oeste: con Vivienda que es o fue de R.L..

Que conforme al contrato de arrendamiento la arrendadora C.V.G.O. y, la arrendataria M.R. fijaron el canon de arrendamiento mensual en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), que el tiempo del contrato era de seis (6) meses, que este se inició el 15 de Junio del 2004 y terminaría el contrato 15 de diciembre del 2004.

Que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados cada 15 de mes vencido.

Que la arrendataria convino en firmar seis (6) letras de cambio por cada canon de arrendamiento, los cuales cancelo las primeras cinco (5) letras y no pago la que vencía el día 15 de diciembre del año 2004.

Que en virtud de que la arrendataria incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, perdió el derecho a la prologa legal.

Que visto que se venció tal contrato y la arrendataria siguió ocupando el inmueble se produjo la tacita reconducción y el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que esto ocurrió porque la arrendataria convino con la arrendadora en pagarle como en efecto lo hizo los cánones de arrendamientos vencidos, los días 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril del año 2005.

Que después de cancelar estos cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento.

Que el inmueble objeto de la presente demanda fue producto de un crédito que le otorgó el Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural del Estado Aragua, en fecha 9 de septiembre de 1983, a su prima hermana A.T.P. de Sánchez y a su cónyuge A.E.S., lo cual consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 16 de Abril de 1996, y Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Mariño, Libertador, y F.L.A., en fecha 30 de Noviembre de 2006, Bajo el Nº 41, Folio 256 al 260, Tomo 43, Protocolo Primero.

Que desde entonces su abuela vivía en dicho inmueble en compañía de su prima, su hijo y su cónyuge, y que ella a su vez le cuidaba a su hijo J.G.S.P.,

Que por razones de su trabajo su prima tuvo que mudarse y mi su tía materna I.Z.O. de Tovar vino a vivir con su abuela en el referido inmueble con su hijo menor y le hizo un anexo a dicho inmueble, donde constituyó una bodega.

Que hace aproximadamente dieciséis (16) años se presentó en dicho inmueble una ciudadana de nombre M.R., con dos (2) hijos pequeños y en estado de gravidez, y su abuela por ser tan bondadosa alojó a esa ciudadana en una habitación del inmueble.

Que la parte demandada no solamente vivió con sus hijos en la referida habitación sino que además compartía la comida.

Que el inmueble le fue vendido con derecho de usufructo para su abuela.

Que al fallecer su abuela en fecha 2 de agosto del año 2004, convino con la arrendataria en que le entregaría el inmueble al término del contrato de arrendamiento.

Que no solamente dejo de pagarle los cánones de arrendamiento la arrendataria, si no que pretende apoderarse de su vivienda.

Que ha tenido conocimientos de que la arrendataria ha estado haciendo gestiones ante organismos públicos alegando que dicha vivienda le pertenece.

Que se encuentra pagando un arrendamiento por no poder hacer uso de su vivienda.

Que nunca ha tenido como profesión ser locadora, ni ha vivido de arrendar una vivienda.

Que demanda a la ciudadana M.R., antes identificada, por todo lo precedentemente expresado en este escrito.

Que la fundamenta en el literal “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que ha dejado de pagar veintitrés (23) cánones de arrendamiento la arrendataria, que son los siguientes: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero, febrero y marzo del año 2007.

Que la suma de la cantidad adeudada es de: dos millones novecientos noventa mil bolívares (2.990.000,00 Bs).

Que lo que pretende con esta demanda es que la parte demandada desaloje su vivienda, y que sea condenada por este Tribunal al pago de costos y costas del presente juicio.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDANTE

 Documento de compraventa autenticado en fecha 4 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Cuarta de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual demuestra que los ciudadanos Aroldo Henríquez Sánchez y Ana Pulido vendieron el inmueble de autos a la ciudadana C.V.G.O.. Este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la legitimidad de la parte actora para demandar en su condición de arrendadora y propietaria. Así se decide.

 Letra de cambio que se anexa marcada “B”. Este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana C.V.G.O. en su condición de arrendadora y la ciudadana M.R., en su carácter de arrendataria, el 15 de junio de 2004, el cual se anexó marcado con la letra “C”, el cual se aprecia conforme a los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del precitado instrumento se comprueba la cualidad del actor para sostener el presente juicio y la existencia de la relación arrendaticia.

 Documento de préstamo a interés autenticado en fecha 4 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual demuestra que a los ciudadanos Aroldo Henríquez Sánchez y Ana Pulido le fue otorgado un préstamo sin interés. Este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

 Promovió posiciones juradas, que al no haber sido evacuadas, nada tiene esta Sentenciadora que pronunciar al respecto.

 Promovió testimoniales de los ciudadanos V.M., M. deS., S.I., M.M. y S.F., quienes manifestaron que es cierto lo alegado por la parte actora en su libelo, razón por la cual este Juzgado valora las referidas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no haber incurrido en contradicciones e incongruencias, menos la del ciudadano M.M., pues este ciudadano no compareció.

Una vez analizados los alegatos y pruebas de la parte actora, este Tribunal considera que quedó demostrado que la parte demandada incumplió su deber de pagar veintitrés (23) cánones de arrendamiento la arrendataria, que son los siguientes: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero, febrero y marzo del año 2007, lo cual arroja una suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.990.000,00), hoy DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.990,00).

Así las cosas, tenemos que, al estar frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es evidente que el término estipulado en la obligación contraída en el contrato no existe, razón por la cual solo procede el desalojo por las causales que taxativamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente del tiempo que tenga esa relación arrendaticia, lo que a su vez, por vía de consecuencia, impide el goce de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.

Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:

Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta, y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber incurrido en CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana C.V.G.O., antes identificada, contra la ciudadana M.R., también identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad del INTI, anteriormente propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 mts2), doce metros (mts. 12) de frente, por veintiún metros con cincuenta centímetros de fondo; (mts. 12x21,50), ubicada en la Urbanización VALLE DEL ROSARIO, calle Mariño N° 1, del Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Calle Mariño, que es su frente; Sur: Conviviendo que es o fue de M.M.; Este: con Calle Doce de Julio; y Oeste: con Vivienda que es o fue de R.L., libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios.

TERCERO

Se condena a la parte actora a pagar a la parte demandada la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.990,00).

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

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