Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAdmision Aumento De Oblig. Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de agosto de dos mil diez.

200° y 151°

SOLICITANTE: C.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.764, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño (Se omite por exposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: J.V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.712, domiciliado en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención. (Apelación a decisión de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.V.A.C., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 2 cursa decisión de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado de la causa homologó el acuerdo de fecha 22 de abril de 2009 celebrado entre las partes. Anexos (fls. 3 al 7)

- Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana C.Y.R.M. y ordenó la citación del obligado J.V.A.C., para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estar presente la solicitante; y en caso de no lograrse tal conciliación, procediera a la contestación de demanda. Asimismo, ordenó la notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls. 8 al 10).

- Al folio 11 cursa diligencia de fecha 11 de mayo de 2010 suscrita por el Alguacil del a quo, en la que informa haber citado al ciudadano J.V.A.C. y consigna la boleta de citación firmada por éste.

- Al folio 13 riela acta de fecha 14 de mayo de 2010, levantada con ocasión del acto conciliatorio efectuado ante el a quo, en el cual estuvo presente el ciudadano J.V.A.C.; y por cuanto la ciudadana C.Y.R.M. no se hizo presente, el obligado procedió a dar contestación a la solicitud, ofreciendo un aumento por la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), para un total de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales. Manifestó que actualmente el niño no está estudiando y que los gastos médicos serán compartidos en un 50% cada uno, debiéndose presentar el informe médico original, récipes y facturas de dichos gastos y en el mes de diciembre el padre le comprará los dos estrenos completos y un regalo.

- Al folio 14 corre inserta diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana C.Y.R.M., en la que manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, señalando que ella aspira la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. Solicitó al Tribunal librar oficio al CEDNA (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA), organismo en el que labora el obligado, a fin que de conocer los ingresos y demás remuneraciones que éste percibe. Igualmente, consignó constancia de que el niño está estudiando primer nivel de pre-escolar e indicó estar de acuerdo en que los gastos médicos del niño sean cubiertos en un 50% cada uno. Pidió que fuera citado nuevamente el obligado para realizar un acto conciliatorio a fin de llegar a un acuerdo mutuo.

- Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el a quo acordó librar boleta de citación al ciudadano J.V.A.C. para la realización del acto conciliatorio solicitado por la parte actora. (f.15 y 16)

- En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa acordó librar oficio al ente patronal, Alcaldía del Municipio Córdoba, con el fin de solicitar información sobre el sueldo que devenga el obligado J.V.A.C.. (f. 17)

- Al folio 18 riela acta de fecha 27 de mayo de 2010 levantada con ocasión del acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal les indicó que el juicio quedaba abierto a pruebas por el lapso de ocho días.

- A los folios 19 al 21 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.V.A.C., parte obligada. Anexo (fls. 22 al 25)

- A los folios 26 al 27 cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana C.Y.R.M., parte solicitante. Anexo (f. 28)

- Mediante auto de fecha 8 de junio 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. (f. 29) .

- A los folios 30 al 39 riela la decisión de fecha 15 de junio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, el ciudadano J.V.A.C. apeló de la referida decisión; y por auto de fecha 23 de junio de 2010 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 41)

En fecha 30 de julio de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 45); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 46)

El 5 de agosto de 2010, el ciudadano J.V.A.C., asistido por el abogado R.A.L., consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente: Que la juez a quo valoró la constancia de estudios de la madre, por considerar que la preparación de la misma beneficia el desarrollo intelectual del niño, señalando que de ello se derivan otros gastos como inscripción, mensualidad, copias, etc., siendo este criterio totalmente parcializado, pues fundamenta su decisión más en las necesidades de la madre que en las del niño. Que desde este punto de vista, él también posee gastos extras de las actividades que realiza, sin que los mismos hayan sido valorados.

Que en cuanto al contrato de préstamo contenido en el documento privado de fecha 20 de abril de 2010, la Juez no concedió valor probatorio al mismo, y lo desechó por considerarlo impertinente señalando que el gasto a que dicho documento se refiere no es indispensable para el desarrollo de su vida, aún cuando establece que es un gasto útil y necesario con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una interpretación errónea del mismo, pues en la causa en curso no se observan conflictos, ya que él nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hijo. Que al aplicar dicho artículo, la juez menoscaba el derecho constitucional a la igualdad de las partes, al adoptar criterios diferentes para la valoración de las pruebas.

Que por otra parte, en la fijación de la cuota mensual correspondiente a la obligación de manutención se evidencia una violación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la misma, indicando que debe tomarse en consideración además de las necesidades e intereses del niño, la capacidad económica del obligado y la equidad de género en las relaciones familiares, disposición ésta que la Juez no aplicó de manera adecuada, pues no valoró la cantidad percibida por razón de su trabajo, el cual ejerce de manera exclusiva, pues en virtud del cargo que desempeña y por disposición de la ley no le es permitido la práctica de cualquier actividad adicional que pudiera originarle algún ingreso extra. Con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación. (fls. 47 al 52). Anexos (fls. 53 y 5 4)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.V.A.C., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento del monto de la obligación de manutención incoada por la ciudadana C.Y.R.M., contra el ciudadano J.V.A.C.. En consecuencia, fijó la obligación de manutención que debe cumplir el mencionado obligado en beneficio de su hijo (Se omite por exposición expresa de la Ley) en la cantidad de Bs. 380,00 mensuales para cubrir la cuota ordinaria. En relación a la cuota extraordinaria del mes de agosto, fijó el monto de Bs. 380,00 adicional a la cuota ordinaria para cubrir los gastos de útiles escolares, para un total en este mes de Bs. 760,00; y en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, la fijó en el monto de Bs. 380,00 mensuales adicional a la cuota ordinaria, para cubrir los gastos de vestido, para un total en este mes de Bs. 760,00. Igualmente, determinó que el padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos y de medicina, previa presentación del correspondiente informe médico, factura y récipe expedido por el médico especialista, en caso de enfermedad. Asimismo, que se realizará anualmente el ajuste automático y proporcional de la referida obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls.30 al 39)

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma transcrita se desprende que la mencionada obligación comprende todo lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que el legislador no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales sea precia lo siguiente:

La obligación de manutención que cumple el obligado J.V.A.C. en beneficio de su hijo (Se omite por exposición expresa de la Ley), quedó fijada en fecha 23 de abril de 2009, mediante la homologación que hizo el Tribunal de la causa del acuerdo celebrado entre las partes el día 23 del mismo mes y año, en el cual se estableció la referida obligación en la suma de Bs. 200,00 mensuales. Igualmente, que en el mes de diciembre el padre compraría el estreno del 24 y la madre el estreno del 31; y en cuanto a los gastos médicos, el padre los cubriría cuando el seguro que le tiene la madre no cubra tales gastos (medicina, pediatría y exámenes). (fls. 1 y 2).

- Al folio 54 corre inserta constancia de fecha 22 de junio de 2010 expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba, S.A.d.E.T., en la que señala que el ciudadano J.V.A.C. se desempeña como trabajador al servicio de ese Ente Municipal, como Consejero Principal del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, devengando una remuneración mensual con deducciones de mil quinientos cincuenta y dos bolívares con 50/100 (Bs. 1552,50).

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren; tomando en cuenta que las necesidades del niño (Se omite por exposición expresa de la Ley) han ido en aumento conforme a su edad; y tomando también en consideración la capacidad económica del obligado, quien devenga una remuneración mensual con deducciones de Bs.1552,50, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.A.C., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010 proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial y confirmar la referida decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.V.A.C., mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 15 de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento del monto de la obligación de manutención incoada por la ciudadana C.Y.R.M., contra el ciudadano J.V.A.C.. En consecuencia, fijó la obligación de manutención que debe cumplir el mencionado obligado en beneficio de su hijo (Se omite por exposición expresa de la Ley) en la cantidad de Bs. 380,00 mensuales para cubrir la cuota ordinaria. En relación a la cuota extraordinaria del mes de agosto, fijó el monto de Bs. 380,00 adicional a la cuota ordinaria para cubrir los gastos de útiles escolares, para un total en este mes de Bs. 760,00; y en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, la fijó en el monto de Bs. 380,00 mensuales adicional a la cuota ordinaria, para cubrir los gastos de vestido, para un total en este mes de Bs. 760,00. Igualmente, determinó que el padre colaborará con la madre en el suministro del 50% de gastos médicos y de medicina, previa presentación del correspondiente informe médico, factura y récipe expedido por el médico especialista, en caso de enfermedad. Asimismo, que se realizará anualmente el ajuste automático y proporcional de la referida obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6206

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