Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: C.Z.P.

DEMANDADO: J.R.M.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 19489

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 17 de Agosto de 2004 por la ciudadana C.Z.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.810.984, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ****** de 17 años de edad, contra el ciudadano J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.000.105-

En fecha 31 de Agosto de 2014, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se acordó la retención del 25 % del salario básico mensual, el 30 % sobre las utilidades y el 50% sobre las prestaciones sociales.-Se libró oficio Nro 1626 al Comandante de la Guarnición del Ejercito del Estado Sucre, Nro 1625 al Fiscal del Ministerio Publico del Municipio J.F.R..-

En fecha 14 de Septiembre de 2004, la Alguacil del Tribunal dejo constancia que hizo entrega al Fiscal del Ministerio Publico del oficio 1625.-

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, se acordó y se libró oficio Nro 2499 al Comandante general del fuerte Tiuna informando sobre la retención del 25 % del Salario Básico, el 30% sobre las utilidades y oficio Nro 2500 al I.P.S.F.A, informando sobre la retención del 50 % sobre las prestaciones Sociales.-

En fecha 16 de Junio de 2005, se recibió oficio del Ministerio de la Defensa informando que dieron cumplimiento a las retenciones ordenadas.-

En fecha 21 de Junio de 2005, la parte demandada, asistida de abogado se dio por citada y otorgo poder apud acta a los abogados J.H. y R.T..-

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito reposición de la causa y consignó la Partida de nacimiento de sus otros dos hijos.-

En fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal acordó y realizó cómputo y por otro auto de la misma fecha negó la reposición por cuanto no es imputable al Tribunal.-

En fecha 04 de Agosto de 2005, la parte actora solicitó la apertura de una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.-

En fecha 04 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presento un escrito realizando una serie de consideraciones y consigno vauchers de depósitos.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, se acordó y se libró oficio Nro 2022 al Comandante General del Fuerte Tiuna solicitando información sobre el bono escolar y cualquier otro beneficio que corresponda al demandado y 2023 al gerente del banco Industrial de Venezuela para la apertura de una cuenta de ahorro.-

En fecha 13 de Octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ratifico el escrito de fecha 04 de Agosto de 2005, y solicito el pronunciamiento del Tribunal.-

En fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado judicial solicito pronunciamiento de los pedimentos contenidos en las diligencias anteriores.-

En fecha 25 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando dictar sentencia y que se aplique el principio de proporcionalidad establecido en la LOPNA.-

En fecha 19 de Enero de 2006, la parte actora solicito se oficie a la Comandancia General a los fines de que le autorice a retirar las pensiones desde el mes de Agosto de 2005 hasta Enero 2006.-

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 127 al Comandante General del Fuerte Tiuna a los fines de que depositara en la cuenta Nro 0003-00-51-95-0100435384, en el banco Industrial de Venezuela.-

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió comunicación del Ministerio de la Defensa informando que procedió a efectuar los depósitos a partir de Junio de 2006.-

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto de mejor proveer solicitando constancia de trabajo, se libro oficio Nro 849-07.-

Mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte demandada, solicito la revisión del expediente, y solicito la distribución justa y equitativa y consignó partida de Nacimiento de sus otros hijos y vouchers.-

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y agrego a los autos los documentos consignados.-

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 1458 a la Comandancia General del Ejército solicitando constancia de trabajo actualizada.-

En fecha 04 de Marzo de 2011, se recibió constancia de trabajo del demandado.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, por su parte el demandado en la contestación de la demanda niega, rechaza y alega haber cumplido , de igual forma manifiesta tener tres hijos *^*^*^*, ///////////// Y """""""""""-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de la Adolescente **********, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-

PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio

De los vouchers consignados de los folios 30 al 43 del 71 al 78 Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sean ratificados por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio.-

De las Partidas de nacimiento de los menores *^*^*^*, ///////////// Y """"""""""", este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil le da pleno valor probatorio por ser documento publico y se reconoce el parentesco insistente con el demandado.-

De la constancia de trabajo del ciudadano J.R.M., la misma fue consignada en copia certificada con su respectivo sello, por tanto se le concede todo su valor probatorio y la misma demuestra el ingreso del demandado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.810.984, en beneficio de su hija *********, de Diecisiete (17) años de edad contra el ciudadano J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.000.105, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y la existencia de sus tres hijos*^*^*^*, ///////////// Y """"""""""", y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2010, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE

PAGO

40,79 08 326,32 MENSUAL

SEGUNDO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 14 571,06 MES DE JULIO

TERCERO

se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 18 734,22 MES DE DICIEMBRE

TERCERO

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, la cual se acuerda aperturar de igual forma, se acuerda el cierre de la cuenta Nro 0003-00-51-95-0100435384 del Banco Industrial de Venezuela.-

CUARTA

Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 08 de Diciembre de 2004, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención del 25 % del Sueldo Básico mensual, del 30 % sobre las utilidades. Líbrese Oficio.

QUINTA

Queda firme la medida cautelar de fecha 08 de Diciembre de 2004, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado J.R.M. se reduce al 25 % por cuanto existen otros hijos, esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.

SEXTO

De igual forma la adolescente ****** gozara de todos los beneficios otorgados por el organismo.-

SEPTIMO

Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

OCTAVO

De Igual forma una vez que la adolescente ***** cumpla la mayoría de edad, deberá consignar constancia de estudio a los fines de la continuidad de la Obligación Alimentaría.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Primero (01) día del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

Exp.19.489

MZ/Ja /ma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR