Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. N° 6255.

DEMANDANTE: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, apoderada judicial de los ciudadanos H.G.C. Y F.J.A..

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL GARZO, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE J.L.A. Y LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO (INMOVIVIENCA) EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR R.J..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.

Fecha de Admisión: 15 de mayo de 2.008

200º y 151º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Se evidencia del folio 01 al folio 05, escrito libelar mediante la Abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.147.004, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.482, obrando en nombre y representación de los ciudadanos H.G.C. Y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.603.457 y V- 3.768.278, de este domicilio, proceden a demandar por el procedimiento de NULIDAD DE ACTA a los ciudadanos ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y M.L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.123.128 y V- 4.975.842, de este domicilio y hábiles.

Obra al folio 15, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a los demandados para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil. Al folio 23, el tribunal deja constancia de reforma de demanda consignada por los abogados N.R.Y. Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, constante de 6 folios útiles.

Al folio 24, el tribunal admite reforma de demanda suscrita por los abogados N.R.Y. Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los demandados para que comparezcan por ante este despacho en el segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones.

Del folio 29 al 31, el tribunal declara extemporánea la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el libelo de demanda de la parte demandante.

Del folio 35 al 40, los abogados N.R.Y. Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, introducen reforma de demanda.

Al folio 42, la alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano R.O.J.P..

Al folio 51, la alguacil consignó recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano J.L.A..

Al folio 53, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte demandante citar por cartel a los ciudadanos R.O.J.P. y J.L.A., en los diarios EL CAMBIO Y FRONTERA.

Al folio 60, la secretaria deja constancia de que se trasladó a los domicilios procesales de las partes demandadas ciudadanos R.O.J.P. y J.L.A., donde fijó cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 63 el tribunal ordena agregar a los autos poder notariado presentado por el abogado E.M.M., en su carácter de apoderado del co-demandado J.L.A.

Al folio 67 el tribunal ordena agregar a autos escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de 05 folios.

Al folio 74, el tribunal ordena agregar a los autos, escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, constante de trece (13) folios útiles.

Al folio 88, el tribunal admite la reconvención propuesta por el apoderado de la parte demandada abogado E.M.M., se fija el segundo día hábil para que el demandante de contestación a la reconvención.

Al folio 92, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito contentivo de contestación a la reconvención presentada por el abogado N.R.Y..

Al folio 98, el tribunal admite escrito de pruebas consignado por la parte demandante, y de esta manera el tribunal ordena la intimación de los ciudadanos J.L.A. Y R.J., para que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la intimación del último de los demandados, para que exhiban el acta de asamblea general extraordinaria.

Al folio 114, la secretaria deja constancia de consignación de promoción de pruebas por el abogado R.O.J.P.

Al folio 117, la secretaria deja constancia de consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el abogado E.M.M..

Al folio 118, el tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentados por los co-demandados, por cuanto ha lugar a derecho.

Al folio 124, la secretaria deja constancia que el abogado R.O.J. P consignó escrito contentivo de conclusiones.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:

Expone la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.147.004, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.G.C. Y J.A.F., ya identificados, que los referidos ciudadanos, fueron debidamente elegidos miembros de la junta de condominio del conjunto residencial El Garzo, ubicado en la avenida las Américas, sector El Campito de esta ciudad de Mérida, ocupando los cargos de secretaria y presidente de la citada junta de condominio y en su orden nombrados, quienes duraran en sus funciones el periodo de un año.

La administración del condominio de residencias El Garzo, está a cargo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), según contrato suscrito por la junta de condominio y el director de esta empresa el 1 de mayo de 1984, por razones que desconoce la parte demandante, cuatro de los miembros de la junta de condominio legalmente designada, presentaron renuncia a sus cargos, motivo por el cual, la administradora del condominio a su solicitud de un grupo minoritario de co-propietarios, convocó de manera fraudulenta a una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, con una convocatoria de fecha 07 de abril de 2.008, según la cual se convocó para el día miércoles 16 de abril de 2.008, en el salón de reuniones del edificio 2 de las señaladas residencias, en el siguiente orden: la primera convocatoria , programada para las 6:00pm, la segunda convocatoria, para las 7:00pm, es decir una hora después de la primera convocatoria, y la tercera y última convocatoria, para ese mismo día a las 8:00pm, en el mismo lugar y con la advertencia que se realizaría cualesquiera sea el número de asistentes y que las decisiones que se tomaren serían de obligatorio cumplimiento.

Señala la parte demandante que esta convocatoria no cumple con los requisitos exigidos por la ley de propiedad horizontal, articulo 22 y 24 de la señalada ley, en virtud a ello exponen que al leer el contenido de la anulable convocatoria se puede determinar, en primer lugar que la convocatoria hecha por el administrador del condominio, no es ni fue, para deliberar lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, ni la administradora del condominio fue sujeta a las exigencias legales para que convocara a esa reunión, por que debió contar con la exigencia de los propietarios que representen un tercio del valor del inmueble y ello tampoco sucedió así, conforme a las listas de asistencias que por edificio firmaron los co-propietarios asistentes, lo que significa que tampoco se dio la reunión en atención a ese postulado o condición jurídica, y por otra parte, según el articulo 24 de Ley de Propiedad Horizontal, la convocatoria, si bin es cierto que tiene fecha de 07 de abril del presente año, no es menos cierto que se hizo para tres reuniones el mismo día, sin respetar el contenido de la señalada norma, que ordena que debe guardarse el lapso de tiempo de tres días de intervalo, por lo menos entre cada reunión.

Según lo señalado, incurren los presentes a esta asamblea cuando de tal forma ilegal han elegido una nueva junta de condominio, incluyendo los cargos que los demandantes ocupan, a saber, secretaria y presidente de la junta de condominio legalmente elegida, aun cuando ellos no habían renunciado, son despojados de sus funciones de forma arbitraria y violentando los principios legales rectores que rigen estas asambleas.

De tal manera ocurre a este tribunal para demandar como formalmente demanda a la junta de condominio ilegalmente elegida en esa asamblea del día 16 de abril de 2.008, en la persona de su presidente ciudadano J.L.A., y a la administradora del condominio (INMOVIVIENCA), en la personad e su director R.O.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.031.681, para que convengan en que el acta por ellos convocada y celebrada el 16 de abril de 2.008, carece de todo carácter jurídico o legal, por que no fue convocada ni en la forma, ni para lo que contempla la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en consecuencia, se retorne a la situación jurídica existente en la junta de condominio, previo a esta Asamblea, con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

Así mismo solicita conforme a los postulados del Código de Pronunciamiento Civil, que en vista de que la señalada acta cuya nulidad se solicita, no consta en los libros correspondientes, sino que por el contrario se ha mantenido en el mas absoluto secreto y resguardo, al extremo de que no saben si la misma esta en posesión de quien hizo la convocatoria la empresa administradora del condominio (INMOVIVIENCA), o si se encuentra en posesión de la junta de condominio ilegalmente constituida, y que está conformada presuntamente por los ciudadanos: J.L.A. (PRESIDENTE), LETICIA PEÑA (VICEPRESIDENTE), DELIA PRIETO (SECRETARIA), I.D.Z. (TESORERO), M.A. (1° VOCAL), MARÍA PEÑA (2° VOCAL), Y SAID NAKAD (3° VOCAL), según se evidencia en la correspondencia por ellos suscrita y enviada a uno de sus co-representados, y que funcionan como tal Junta de Condominio, con domicilio en las mismas Residencias El Garzo, de esta ciudad de Mérida, y siendo así es por lo que solicita se oficie tanto a la administradora del condominio, como a la ilegal junta de condominio antes señalada, a fin de que hagan llegar a este tribunal, el acta de asamblea extraordinaria celebrada en el salón de reuniones del edificio 2 de las Residencias El Garzo, en fecha 16 de abril de 2008, cuya nulidad se solicita en el presente escrito, de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 23, 24, 25 de la Ley de Propiedad H.1. 1.351 del Código Civil, 433,881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) más las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este tribunal.

El domicilio procesal de la parte demandada:

Administradora del Condominio: Avenida Las Américas, centro comercial Mamayeya, nivel mezzanina, local A-21, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

Junta de condominio Fraudulenta: Avenida Las Américas, sector El Campito, residencias El Garzo de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

LA PARTE DEMANDANTE PROCEDE A REFORMAR EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Exponen los abogados N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.697.210 y V- 11.147.004, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.980 y 84.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.G.C. Y J.A.F., ya identificados, que los referidos ciudadanos, fueron debidamente elegidos miembros de la junta de condominio del conjunto residencial El Garzo, ubicado en la avenida las Américas, sector El Campito de esta ciudad de Mérida, ocupando los cargos de secretaria y presidente de la citada junta de condominio y en su orden nombrados, quienes duraran en sus funciones el periodo de un año.

La administración del condominio de residencias El Garzo, está a cargo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), según contrato suscrito por la junta de condominio y el director de esta empresa el 1 de mayo de 1984, por razones que desconoce la parte demandante, cuatro de los miembros de la junta de condominio legalmente designada, presentaron renuncia a sus cargos, motivo por el cual, la administradora del condominio a su solicitud de un grupo minoritario de co-propietarios, convocó de manera fraudulenta a una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, con una convocatoria de fecha 07 de abril de 2.008, según la cual se convocó para el día miércoles 16 de abril de 2.008, en el salón de reuniones del edificio 2 de las señaladas residencias, en el siguiente orden: la primera convocatoria , programada para las 6:00pm, la segunda convocatoria, para las 7:00pm, es decir una hora después de la primera convocatoria, y la tercera y última convocatoria, para ese mismo día a las 8:00pm, en el mismo lugar y con la advertencia que se realizaría cualesquiera sea el número de asistentes y que las decisiones que se tomaren serían de obligatorio cumplimiento.

Señala la parte demandante que esta convocatoria no cumple con los requisitos exigidos por la ley de propiedad horizontal, articulo 22 y 24 de la señalada ley, en virtud a ello exponen que al leer el contenido de la anulable convocatoria se puede determinar, en primer lugar que la convocatoria hecha por el administrador del condominio, no es ni fue, para deliberar lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, ni la administradora del condominio fue sujeta a las exigencias legales para que convocara a esa reunión, por que debió contar con la exigencia de los propietarios que representen un tercio del valor del inmueble y ello tampoco sucedió así, conforme a las listas de asistencias que por edificio firmaron los co-propietarios asistentes, lo que significa que tampoco se dio la reunión en atención a ese postulado o condición jurídica, y por otra parte, según el articulo 24 de Ley de Propiedad Horizontal, la convocatoria, si bien es cierto que tiene fecha de 07 de abril del presente año, no es menos cierto que se hizo para tres reuniones el mismo día, sin respetar el contenido de la señalada norma, que ordena que debe guardarse el lapso de tiempo de tres días de intervalo, por lo menos para cada reunión.

Según lo señalado, incurren los presentes a esta asamblea cuando de tal forma ilegal han elegido una nueva junta de condominio, incluyendo los cargos que los demandantes ocupan, a saber, secretaria y presidente de la junta de condominio legalmente elegida, aun cuando ellos no habían renunciado, son despojados de sus funciones de forma arbitraria y violentando los principios legales rectores que rigen estas asambleas.

De tal manera ocurren a este tribunal para demandar como formalmente demandan a la junta de condominio ilegalmente elegida en esa asamblea del día 16 de abril de 2.008, en la persona de su presidente ciudadano J.L.A., y a la administradora del condominio del conjunto residencial El Garzo, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE VIVIENDA, C.A (INMOVIVIENCA), en la persona de su director R.O.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.031.681, para que convengan en que el acta por ellos convocada y celebrada el 16 de abril de 2.008, carece de todo carácter jurídico o legal, por que no fue convocada ni en la forma, ni para lo que contempla la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en consecuencia, se retorne a la situación jurídica existente en la junta de condominio, previo a esta Asamblea, con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

Así mismo solicita conforme a los postulados del Código de Pronunciamiento Civil, que en vista de que la señalada acta cuya nulidad se solicita, no consta en los libros correspondientes, sino que por el contrario se ha mantenido en el mas absoluto secreto y resguardo, al extremo de que no saben si la misma esta en posesión de quien hizo la convocatoria la empresa administradora del condominio (INMOVIVIENCA), o si se encuentra en posesión de la junta de condominio ilegalmente constituida, y que está conformada presuntamente por los ciudadanos: J.L.A. (PRESIDENTE), LETICIA PEÑA (VICEPRESIDENTE), DELIA PRIETO (SECRETARIA), I.D.Z. (TESORERO), M.A. (1° VOCAL), MARÍA PEÑA (2° VOCAL), Y SAID NAKAD (3° VOCAL), según se evidencia en la correspondencia por ellos suscrita y enviada a uno de sus co-representados, y que funcionan como tal Junta de Condominio, con domicilio en las mismas Residencias El Garzo, de esta ciudad de Mérida, y siendo así es por lo que solicita se oficie tanto a la administradora del condominio, como a la ilegal junta de condominio antes señalada, a fin de que hagan llegar a este tribunal, el acta de asamblea extraordinaria celebrada en el salón de reuniones del edificio 2 de las Residencias El Garzo, en fecha 16 de abril de 2008, cuya nulidad se solicita en el presente escrito, de conformidad con el artículo 436 de la norma adjetiva.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 23,24,25 de la Ley de Propiedad H.1. 1.351 del Código Civil, 436, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) más las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este tribunal.

El domicilio procesal de la parte demandada:

Administradora del Condominio: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE VIVIENDA, C.A (INMOVIVIENCA) en la persona de su director ciudadano R.O.J.P., Avenida Las Américas, centro comercial Mamayeya, nivel mezzanina, local A-21, en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

Junta de condominio Fraudulenta: Avenida Las Américas, sector El Campito, residencias El Garzo de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

LA PARTE CO-DEMANDADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO R.O.J.P., PROCEDE A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El abogado R.O.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.031.681, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8438, actuando en este acto en su carácter de Director de la empresa inmobiliaria vivienda C.A, (INMOVIVIENCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida N° 2667 tomo I de fecha 07 de julio del año 1.981.

La parte co-demandada señala en su contestación la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, en vista que la administradora de conformidad al articulo 19 de la Ley de Propiedad H.s.r. por las normas del mandato, y siendo este un mandato en términos generales, no comprenden mas que los actos de administración, conforme al articulo 1.688 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que no existiendo en este caso poder especial, sus facultades están limitadas a la simple administración, no pudiendo ejecutar las facultades de transigir, enajenar o cualquier otro acto de disposición, es decir, no está su representada en las facultades para soportar la acción incoada en este juicio. En consecuencia al no haberse otorgado poder especial al administrador para tomar decisiones en este juicio es claro y evidente que no tiene o no está investida de las facultades necesarias para soportar la acción incoada en su contra, y por lo tanto no tiene autonomía legal para decidir las pretensiones solicitadas por los actores. Es importante señalar que la administradora se rige estrictamente por las normas del mandato en las condiciones señaladas.

Al actuar la administradora como mandataria en la institución del condominio es imperioso concluir que la misma, está supeditada a un órgano superior que es el mandante, quien reúne las facultades para soportar cualquier acción, y es a quien debe ser dirigida la demanda. Por las razones expuestas se le opone formalmente a la parte demandante la excepción de falta de cualidad del demandado para sostener este juicio por no estar investido de estas funciones y pide a este tribunal que la admita por ser legalmente procedente.

De igual manera rechaza y contradice la demanda, en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por la parte actora en el sentido de que la asamblea realizada el día 16 de abril de 2.008 en el Condominio del Conjunto Residencial El Garzo, no cumplió los requisitos legales exigidos por la Ley de Propiedad H.q.l. convocatoria hecha por la administradora no es ni fue para deliberar lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, que no estuvo sujeta a las exigencias legales para que convocara a esa reunión, por que debió contar con la solicitud de los propietarios que representen un tercio del valor del inmueble lo cual no sucedió, que todos los propietarios debieron ser invitados de acuerdo del articulo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con por lo menos tres días de anticipación, lo cual no se hizo, que el mayor error fue nombrar una junta de condominio incluyendo presidente y secretaria cuando ellos no habían renunciado.

La parte co-demandada insiste en que la asamblea cuestionada cuya nulidad se solicita, sí cumplió con las formalidades legales ya que la solicitud se hizo a instancia de 45 propietarios que representan el 39,13% de la totalidad de propietarios, que son 115, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 24 sólo exige que la solicitud sea hecha por lo menos por un del tercio de los apartamentos correspondientes que son sólo 39 apartamentos, por lo cual no cabe duda que se cumplió con esta formalidad, es importante señalar que la máxima autoridad de un condominio lo constituye la totalidad de los propietarios, ya que sea en asamblea o por consulta, cuyas decisiones son tomadas por mayoría y en el presente caso una de las decisiones de la asamblea legalmente constituida fue nombrar una nueva junta de condominio, ante la serie de irregularidades que se venían cometiendo al no rendir cuentas, ni pedir autorizaciones o consultar las obras por ellos realizadas, usurpando las funciones de la administradora, pero la asamblea fundamentó su actuación o decisión ante todo, en el estado de necesidad del condominio al carecer de una junta que tomara decisiones legales, lo cual no existía por cuanto solo permanecían dos miembros que no podían tomarlas, ni solucionar problemas de la comunidad, de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal que exige mínimo la mitad de seis más uno, o sea, de la totalidad de los miembros que deben componer la junta de condominio, para lo cual no existe ninguna prohibición en este sentido, ya que como órgano soberano la asamblea tiene la máxima autoridad para decidir los problemas que se presenten en sus funciones, por el contrario está obligada a asumir esta posición a fin de subsanar tan grave irregularidad que afecta a toda la comunidad.

Insiste en ratificar que esta asamblea fue convocada por convocatoria individual y personalizada enviada a todos y cada uno de los propietarios, con nueve (9) días de anticipación, ya que dichas convocatorias fueron enviadas el día 07/04/2.008, y la asamblea se realizó el día 16/04/2.008, es decir, que fueron enviadas con más de tres (3) días de antelación que es lo que ordena el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, como igualmente se cumplió con el aviso de prensa hecho en el diario Frontera y publicado el día 09/04/2.008, es decir, con siete (7) días de anticipación.

La parte co-demandada insiste en que la asamblea estuvo presidida por el supuesto ex presidente demandante y las decisiones se tomaron con el voto favorable de 36 co-propietarios de los 38 asistentes y la decisión de nombrar la nueva junta de condominio en su totalidad se debió a la actitud asumida por el ciudadano J.A.F., quien por su manera de actuar provocó la renuncia de los 4 miembros que lo acompañaban en la anterior junta, y quienes se vieron obligados hacerlo ante las irregularidades observadas en las funciones del señalado ciudadano, quien no permitió la participación de los demás miembros de la junta, aprobaba presupuestos y obras y firmaba contratos sin consultar con los propietarios y sin rendir las debidas cuentas, ni consigna los soportes y los documentos correspondientes a estas actuaciones, cuando en realidad al actuar de esta manera estaba usurpando las funciones de la administradora, ya que el supuesto ex presidente sólo podía actuar de esa manera en el caso de que no hubiere existido el administrador nombrado.

Señala de igual manera que la asamblea realizada cumplió una finalidad de justicia en satisfacción de toda la comunidad, como fue llenar el vacío existente hasta ese momento de la ausencia de junta para decidir los problemas esenciales para el funcionamiento del condominio, además de que cumplió las formalidades legales, pese a los vacíos, contradicciones y ambigüedades que subsisten en dicha ley.

Solicita a este tribunal se declare sin lugar la presente acción de nulidad intentada indebidamente contra el ciudadano J.L.A. Y LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO del Conjunto Residencial El Garzo la empresa INMOVIVIENCA.

LA PARTE CO-DEMANDADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO J.L.A., MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO E.M.M., PROCEDE A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El abogado E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.603, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72557, apoderado judicial del ciudadano J.L.A., procede a dar contestación a la demanda exponiendo una defensa perentoria en la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio.

Expresa la parte demandada que los co-demandantes en su libelo de demanda, en la parte del petitorio, piden se les retorne a la situación jurídica existente en la junta de condominio previo a la asamblea, pero es el caso como ya se señaló, que antes de esa asamblea no existía junta de condominio, ya que de 6 miembros habían renunciado 4, por lo cual desaparece la junta de condominio como tal, ya que no se permite aprobar ninguna decisión en virtud de que la Ley exige que cualquier resolución debe ser adoptada por la mitad más uno de los 6 miembros que conforman la junta, tal como se establece en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por otra parte señala en relación al señalamiento de la parte demandante de que fueron nombrados por 1 año, que en ningún momento se determina la fecha desde cuando corre este lapso y fecha de la asamblea en que fueron nombrados, ni acompañaron los documentos fundamentales de esta demanda que los acredite como tales, es decir, los señalados actores no demuestran esta cualidad al constituir el soporte de la acción principal, tal como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil y al no probar que están investidos de estos cargos carecen de la facultad para intentar esta acción. Es evidente, que siendo esta la pretensión principal y más importante que los demandantes persiguen en esta acción, en que se les restituya en sus supuestos cargos, debieron haber presentado los documentos fundamentales de donde se pueda deducir concretamente este derecho o esta pretensión, para lo cual estaban obligados a consignar las actas de asamblea que los acreditaran en tales cargos para poder ejercer esas funciones, mas aún cuando son los propios actores quienes poseen y manejan a su arbitrio los libros de asamblea de propietarios de Residencias El Garzo y que se negaron arbitrariamente en la asamblea del 16/04/2.008 a facilitar estos libros para levantar el acta respectiva a pesar de que estaban obligado a hacerlo ya que los mismos son de los copropietarios y sin embargo tampoco los presentaron con la presente demanda, no habiendo demostrado la pretendida cualidad con que intentan esta acción careciendo por lo tanto de la misma, por cuya razón opone formalmente a los actores la excepción de fondo de falta de cualidad de la parte actora para ejercer esta acción con la finalidad que se les restituya en los supuestos cargos fundamentados.

Solicita se declare con lugar la excepción de falta de cualidad por parte de la parte actora para ejercer este juicio.

De igual manera como defensa perentoria la parte codemandada expone la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio, en virtud de que la acción intentada está completamente dirigida al presidente de la junta de condominio de Residencias El Garzo, ciudadano J.L.A. y la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO. En virtud a lo antes señalado, se observa que el condominio es una comunidad de intereses cuya responsabilidad radica en la totalidad de los propietarios y como tal no tiene personalidad jurídica. La máxima autoridad del condominio son los copropietarios como comunidad, y la junta es sólo un enlace entre los propietarios y la administradora, con las facultades que le da la Ley de Propiedad Horizontal, pero en ningún momento la ley le otorga la facultad para convenir, transigir o ejecutar cualquier otro acto de auto composición procesal y por lo tanto no tiene la facultad para aceptar la nulidad de las actas por no estar dentro de su competencia, puesto que esta función le correspondería al órgano superior, al de la junta, es decir, en este caso no existe la identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra quien la acción es concedida, por lo tanto no existe la cualidad pasiva por parte del presidente de la junta para sostener este juicio, por cuya razón pide a este tribunal admita y declare con lugar, como medida subsidiaria la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva con las consecuencias legales que le da la ley.

La parte codemandada rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por la actora.

Niega por no ser cierto; que la convocatoria realizada por la administradora para la asamblea que se realizó el día 16/04/2.008, no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Expresa que niega que la convocatoria hecha por la administradora no es ni fue para deliberar lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos. Niega, que la administradora del condominio no estuvo sujeta a las exigencias legales para que se convocara a esa reunión, por que debió contar con la exigencia de los propietarios que representan un tercio del valor del inmueble y ello tampoco sucedió. Niega no haber invitado a la reunión por lo menos con tres días de anticipación. Niega que el mayor craso error fue haber nombrado una nueva junta de condominio incluyendo presidente y secretaria, cuando ellos no habían renunciado.

En contraposición a lo expuesto la parte codemandada afirma que es cierto, y que contradice lo expuesto por la parte actora es: Que la convocatoria se hizo por solicitud de cuarenta y cinco (45) propietarios, que corresponde a un (39,13%) de la totalidad que son ciento quince (115) propietarios, mientras que la ley solo exige un tercio 1/3 de los mismos que son 39 propietarios, y se evidencia de las convocatorias en referencia.

Como se podrá apreciar, la solicitud de convocatoria firmada por los copropietarios, fija como punto único de la asamblea solicitada la elección de una nueva junta de condominio, por que tal como lo mencionan los demandantes en su libelo, de seis (6) miembros que componían la junta, renunciaron cuatro (4), quedando solo dos (2), con cuyo hecho desaparece la junta como tal, ya que dos miembros no pueden tomar decisiones y no conforman la junta de condominio para la validez de sus actos, puesto que el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige la mayoría de votos de los seis (6) miembros que constituyen la junta para que sea procedente o legal cualquier decisión, por lo tanto, para que exista la junta de condominio se requiere la existencia mínima de cuatro miembros de la misma. Por esta razón se hizo imprescindible la elección de una nueva junta de condominio, a fin de llenar el vacío correspondiente y no dejar a la comunidad sin este órgano tan importante para tomar decisiones. Esta inexistencia de la junta esta apoyada por la manifestación de los miembros renunciantes que expresan no haber podido trabajar con el supuesto presidente por no permitir la participación de los demás miembros de la junta y actuar en forma unipersonal creyéndose dueño y señor del condominio, lo cual condujo a que se quedara solo pero sin legitimidad, de esta manera ratifica y confirma que se da cumplimiento al articulo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues al nombrar la nueva junta de condominio se resuelve el problema de la administración y conservación de las cosas comunes como lo exige dicho articulo.

Igualmente expresa que todos los propietarios fueron convocados individualmente por comunicación personalizada, con fecha 07/04/2.008, para la asamblea que sería realizada el 16/04/2.008, es decir que dicha convocatoria fue hecha con nueve (9) días de anticipación a la asamblea, que son mas que los tres (3) días que establece el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Señala que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, habiéndose publicado la convocatoria en el diario Frontera de fecha 09 de abril de 2.008, es decir, con siete (7) días de anticipación a la asamblea, de donde se evidencia el cumplimiento a cabalidad de todas las formalidades con lo cual se desvirtúa el fundamento de la demanda y que le otorga pleno valor legal a la asamblea realizada. De igual manera señala que es necesario asentar, ratificar y dejar claramente definido que dicha asamblea fue totalmente convalidada por el supuesto presidente demandante, quien estuvo presente hasta el final y la presidió en su totalidad, habiendo actuado en forma abusiva, al negarse a levantar el acta en los libros de asambleas del condominio a que estaba obligado y cuyos libros se encuentran en su poder, mas aun, se negó a facilitar los libros a la asamblea para ese acto, por cuya razón fue necesario, según decisión de la misma asamblea, suscribir un acta en hojas separadas para luego transcribirlas en el libro que fue sellado por el notario público tercero del estado Mérida, a fin de llenar el vacío creado por el ciudadano J.A.F., en claro abuso de autoridad del cargo que ejercía hasta ese momento como presidente del condominio, atropellando de esta manera a la totalidad de los propietarios a quienes pertenecen los libros y documentos llevados por la junta.

El supuesto ex presidente usurpando funciones de la administradora o incurriendo en funciones que no tiene, por cuanto existe la administradora nombrada, ejecutó grandes gastos, suscribió contratos de obra, ejecutó obras extraordinarias, sin consultar con los propietarios de acuerdo al articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni aportar los comprobantes o soportes correspondientes por los gastos realizados al condominio o especialmente a la administradora que era la facultad para ello, es decir, no rindió las cuentas que exigió la ley, en detrimento de la comunidad, ya que estaba obligado por los actos de administración de hecho que ejecutó indebidamente puesto que de conformidad con la ley de propiedad horizontal esto sólo lo podría hacer en caso de no existir administrador nombrado al efecto.

La parte codemandada señala que es extraño observar que estos cargos son ad honoren, pero preocupa la insistente pretensión de los demandantes de permanecer en los mismos, desconociéndose los verdaderos intereses, que no han sido realmente los de favorecer la comunidad de propietarios como se podrá apreciar en el caso de la construcción de varios techos del estacionamiento que luego se cayeron con daños y perjuicios a los propietarios por irresponsabilidad del supuesto ex presidente del condominio, y hasta el momento no existe ninguna rendición de cuentas presentado a la nueva junta.

Por las razones señaladas por la parte codemandada, expone que queda en evidencia que sí se cumplieron las formalidades legales, que son falsas las afirmaciones hechas por los actores en su libelo y que la asamblea efectuada el día 16/04/2.008 fue totalmente legal y por lo tanto válida y es la razón por la cual a nombre de su representado pide a este tribunal declare esta demanda sin lugar.

De igual manera procede la parte codemandada a interponer RECONVENCIÓN en los siguientes términos:

Es el caso de que los ciudadanos reconvenidos ocuparon los cargos de presidente y secretaria de la junta de condominio de Residencias El Garzo en el lapso que aparece en el libro de asambleas de propietarios de Residencias El Garzo, en cuyas funciones se comprometieron a mantener y conservar los señalados libros que aun se encuentran en su poder, como igualmente los contratos, soportes y documentos que corresponden al condominio y que no han querido entregar, los cuales son propiedad y de utilidad sólo para el condominio de Residencias El Garzo. En varias oportunidades se le hizo saber a los ciudadanos J.A.F. E H.G.C., tanto la obligación que tenían de devolver tanto el libro de asambleas como los demás documentos a la actual junta de condominio, en manos de quien deben estar. Es así como en la misma asamblea de fecha 16/04/2.008, se le concedió un plazo de ocho (8) días a partir de esa fecha a los señalados ciudadanos para que entregaran dichos documentos a la nueva junta de condominio, por cuya razón en fecha 24/04/2.008 se levantó un acta a las 8:00 p.m donde se dejó constancia que los señores J.A.F. E H.G.C., no comparecieron a dar cumplimiento a la obligación asumida ante la asamblea anterior. Nuevamente en fecha 29/04/2.008 se levantó una nueva acta de condominio a las 8:00 pm en la cual se da constancia que hasta esta fecha los señalados ciudadanos no han hecho entrega ni del libro de actas de asambleas, ni las llaves del salón de fiestas ni los demás documentos a que están obligados y que se comprometieron en la asamblea del 16 de abril del presente año, es decir que se han hecho múltiples gestiones tratando de recobrar el libro de asambleas y demás documentos que pertenecen a la comunidad de propietarios sin lograrlo, por la negativa y mala fe con que han actuado estos ciudadanos en perjuicio del condominio, lo cual causa daños y perjuicios irreparables a toda la comunidad, que de buena fe confió en que estas personas en sus respectivos cargos de la junta cumplirían fielmente las funciones y por supuesto las obligaciones derivadas de los cargos para cumplir con el condominio lo cual no fue así.

Por lo antes expuesto procede a reconvenir a los ciudadanos J.A.F. E H.G.C., ya identificados para que convengan o a su defecto sean condenados a ello por este tribunal a PRIMERO: Entregar el libro de actas de asambleas de las Residencias El Garzo a la nueva junta de condominio presidida por el ciudadano J.L.A., el cual ha estado en su poder por todo el tiempo que ocuparon sus cargos y que aún se encuentran en su posesión. SEGUNDO: En hacer igualmente entrega a la nueva junta de condominio presidida por el ciudadano J.L.A., de las facturas, comprobantes, llaves correspondientes a diferentes salones del edificio que corresponden al condominio. TERCERO: En entregar igualmente a la actual junta de condominio, los comprobantes de ingresos y gastos, como igualmente del libro de contabilidad que obliga la Ley de Propiedad Horizontal por haber ejercido una administración de hecho durante el tiempo en que ejercieron sus funciones como presidente y secretario de la junta de condominio.

De igual manera se reserva el derecho de solicitar medidas preventivas por separado y estima la reconvención en la suma de (Bs. 1.500,oo), y solicita que la misma sea admitida .

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la convocatoria agregada al folio ocho (8) de las actas procesales, en la que se deja constancia, tal como arguye el promovente, la manera en que la administradora del condominio a solicitud de un grupo minoritario de copropietarios convoca a una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, en fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008); señala que el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que dicha convocatoria no cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24, porque debió contar con la exigencia de los copropietarios que represente 1/3 del valor del inmueble. Esta Juzgadora en atención a la referida prueba, agregada del folio ocho (8), efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 24 de la ley de Propiedad Horizontal, señala:

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes

.

Ahora bien, siendo que la norma señalada faculta al administrador para convocar una asamblea de propietarios, con el fin de debatir los asuntos que indica el artículo 22 ejusdem, es por lo que no ameritaba la manifestación oportuna de una tercera parte de los copropietarios del inmueble en cuestión. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la norma in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el tres (3) folios y marcados con el literal “C”, agregados al folio nueve (9), diez (10) y once (11) las listas de asistencia firmada por los copropietarios; señala que el objeto de la misma es demostrar que la referida asamblea se realizó incumpliendo la condición que establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión y análisis de la convocatoria realizada, evidencia que la misma se efectuó de plena conformidad con lo regido en el artículo 24 ejusdem y, si bien es cierto que la misma sólo tuvo una asistencia de TREINTA Y SIETE (37) copropietarios, igual lo es el hecho que dicha reunión fue producto de la tercera y última convocatoria. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve la documental agregada al folio doce (12) de las actas, comunicación dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial El Garzo, en la que participan haber elegido la nueva Junta de Condominio, esto sin cumplir los preceptos legales establecidos para ello. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que, por cuanto la convocatoria fue legalmente realizada y la asamblea de copropietarios constituida de conformidad con lo regido en la Ley de Propiedad H.e.p. lo que la misma se encontraba totalmente facultada para tomar las decisiones que a bien tuviese hacer, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promueve la Exhibición de Documentos, solicitando se intime a la parte demandada para que exhiba el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), en la que se eligió a una nueva Junta de Condominio de las Residencias El Garzo. En atención a la referida prueba y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, esta Juzgadora no constata que la parte demandada haya sido debidamente intimada a los efectos de exhibir el documento requerido. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Sin embargo y no causando perjuicio a lo señalado, se evidencia que el acta al cual hace referencia la parte aquí promovente, fue agregada por la parte demandada al expediente y riela a los folios 108, 109 y 110. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE CODEMANDADA, INTEGRADA POR EL CIUDADANO R.O.J., apoderado de la empresa INMOVIVIENCA, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS. (Cabe señalar que las pruebas aquí promovidas fueron igualmente ratificadas por la parte codemandada J.L.A.).

PRIMERA

Promueve a su favor el mérito favorable de las actas procesales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve marcada con la letra “A”, la solicitud hecha por cuarenta y cinco (45) propietarios del Conjunto Residencial El Garzo, primera etapa, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios, en la que se incluye más miembros propietarios que los exigidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que ciertamente la misma es de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) y se realiza con el objeto de nombrar una nueva Junta de Condominio en un lapso no mayor de una semana; sin embargo, la misma no tiene relación alguna con la convocada en fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) por el Administrador del Condominio. Por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve marcada con la letra “B”, la convocatoria personalizada hecha a todos y cada uno de los propietarios, de fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), para la Asamblea del día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la convocatoria en cuestión cumple con lo regido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve marcada con la letra “C”, la convocatoria hecha por la prensa en la página 2B del Diario Frontera, de fecha miércoles nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la convocatoria en cuestión cumple con lo regido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve marcada con la letra “D”, acta de Asamblea General de Copropietarios, levantada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), en cuya asamblea se nombró la actual Junta de Condominio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de la misma y por cuanto la asamblea fue constituida de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Propiedad H.e.p. lo que la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve marcada con la letra “E”, el documento correspondiente al acta de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), en la que se deja constancia que ni el ciudadano J.A.F. ni la ciudadana H.G.C., concurrieron a rendir cuenta y entregar los documentos y soportes concernientes a la administración de hecho llevada por ellos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente del escrito de contestación a la demanda efectuada por el ciudadano R.O.J.P., en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOVIVIENCA, parte co-demandada por ser la Administradora del Condominio en cuestión, se evidencia que el referido ciudadano opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, arguyendo que la administradora de conformidad con lo regido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, se rige por las normas del mandato, no comprendiendo mas que los actos de administración conforme lo establece el artículo 1.688 del Código Civil Venezolano vigente. Sin embargo, del estudio exhaustivo del expediente se desprende que es la referida sociedad mercantil en su carácter de Administradora del Condominio quien convoca la Asamblea cuya acta en la presente demanda se persigue anular, por lo que a juicio de esta sentenciadora, dicha persona jurídica posee pleno interés y cualidad para sostener el presente juicio. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de la revisión de las actas y, mas precisamente del escrito de contestación a la demanda efectuada por el ciudadano J.L.A., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.108.279, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte codemandada – reconviniente, debidamente representado por el Abogado en ejercicio E.M.M., se evidencia que el referido ciudadano interpone la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio; señala que los actores no demuestran la cualidad que arguyen y al no probar que están investidos de estos cargos carecen de la facultad para intentar esta acción. Sin embargo, de la revisión de las actas, precisamente al folio setenta y uno (71) se desprende que la parte codemandada le atribuye el carácter correspondiente. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, tal y como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, siendo que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, faculta al administrador para convocar una asamblea de propietarios, con el fin de debatir los asuntos que indica el artículo 22 ejusdem, aunado al hecho la convocatoria fue legalmente realizada y la asamblea de copropietarios constituida de conformidad con lo regido en la Ley de Propiedad H.e.p. lo que la misma se encontraba totalmente facultada para tomar las decisiones que a bien tuviese hacer, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En este sentido, luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, no se desprenden elementos de convicción que generen la certeza a este Despacho de la veracidad de lo argumentado en su escrito de demanda, esto en atención a lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

El encabezado del artículo 254 de la N.A.C., establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora no logró probar plenamente sus afirmaciones de hecho, precisamente lo referido a la ilegalidad de la convocatoria, constitución y decisión de la asamblea, para con esto lograr la Nulidad del Acta levantada a los efectos, es por lo que, en el caso de marras resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Consecuentemente, resulta igualmente forzoso declarar CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.G.C. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.603.457 y V 3.768.278, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de demandantes - reconvenidos debidamente representados por los Abogados en ejercicio L.J.T.S., N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.955.098, V 3.697.210 y V 11.147.004, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 82.808, 16.980 y 84.482, en su orden, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano J.L.A., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.108.279, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.048.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.557, del mismo domicilio y jurídicamente hábil y contra la sociedad mercantil INMOVIVIENCA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el número 2.667, tomo I, de fecha siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), representada por su Director, ciudadano R.O.J.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V 6.031.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.438, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, ambos en su carácter de demandados – reconvinientes, por NULIDAD DE ACTA.

Así mismo, en atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano J.L.A., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.108.279, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de demandado – reconviniente, debidamente representado por el Abogado en ejercicio E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.048.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.557, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos H.G.C. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 4.603.457 y V 3.768.278, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de demandantes - reconvenidos debidamente representados por los Abogados en ejercicio L.J.T.S., N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.955.098, V 3.697.210 y V 11.147.004, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 82.808, 16.980 y 84.482, en su orden, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.

En consecuencia, se ordena a la parte perdidosa a entregar a la Junta de Condominio de las Residencias El Garzo, el libro de actas de asambleas del referido condominio, así como las facturas, comprobantes y llaves correspondientes a los diferentes salones del edificio en cuestión y, finalmente, entregar los comprobantes de ingresos y egresos y el libro contable que exige llevar la Ley de Propiedad Horizontal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandante – reconvenida, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.E.M.O.L.S.,

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.

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