Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

CARLES A.D.M., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 23-03-1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.065, profesión u oficio estudiante, hijo de A.G.D.B. (v) y C.X.M.Z. (v), bachiller, residenciado en S.T., carrera 4, con vereda 3, casa Nro. 0-98, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.L.T.S..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.T.S., con el carácter de defensor del imputado CARLES A.D.M., contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y uso de adolescentes para delinquir; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; lo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la nulidad del acta de aprehensión del imputado de autos, solicitada por el defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 07 de marzo de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 09 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, luego de hacer una relación pormenorizada de las actuaciones decidió lo siguiente:

(Omisis)

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.P.M., del acta de investigación policial de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N 1 de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, que corre inserta del folio doce al dieciséis de la presente causa y del acta de investigación policial de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N 1, que corre inserta del folio cuarenta y cinco al cuarenta y siete de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos con objetos que de alguna manera hacen presumir que son los autores o participes (sic) de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos D.S.G., C.G.D.P., W.E.C.C., y CARLES A.D.M.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

(omisis)

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIER (sic), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER (sic), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial Del (sic) folio doce al dieciséis, corre inserta acta de investigación policial, de fecha 13 de febrero de 2007, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos D.S.G., C.G.D.P. y W.E.C.C., asimismo al folio cuarenta y cinco al cuarenta y siete, corre inserta acta de investigación policial, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano Carlex A.D.M..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados D.S.G., C.G.D.P., W.E.C.C. y CARLEX A.D.M., se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público como son EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER (sic), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco años de prisión.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados D.S.G., C.G.D.P., W.E.C.C. y C.A.D.M., de conformidad con lo establecido (sic) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA, Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Abogado defensor J.L.T., solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decreta (sic) la nulidad absoluta del acta de detención donde se narra que se detuvo a su defendido CARLEX A.D.M. y como consecuencia se decrete la libertad inmediata sin medida de coerción alguna, en caso que la petición no se declarara con lugar y en virtud que su defendido es venezolano, tiene oficio conocido, es padre de familia, tiene dirección específica, solicitó la aplicación de una medida cautelar. Asimismo el Abogado defensor C.M., solicita al Tribunal decrete la nulidad absoluta de la detención y de las actas procesales que le dieron motivo a la privación ilegítima de libertad de mi defendido, conforme el artículo 191 ejusdem, por cuanto no existen serios elementos de convicción que lo vinculen en la perpetración de los hechos que se le están imputando en este acto. La defensora Pública Penal ROSSILSE OMAÑA, solicitó para sus defendidos W.E.C.C. y D.S.G., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

(omisis)

En el presente caso, observa esta Juzgadora que a los imputados les fueron respetados por parte de los funcionarios aprehensores sus derechos y garantías constitucionales, lo cual se desprende de las actas de lectura de derechos del imputado, suscrito por los mismos que corren insertas del folio diecisiete al veinte de la presente causa, aunado a que los mismos se encuentran asistidos por un defensor de confianza el cual fue designado al momento en que se hizo la presentación física ante este Tribunal, razón por la cual no encontrándose violentado ningún derecho o garantía constitucional, lo procedente es declarar sin lugar de nulidad planteada por los abogados J.L.T. y C.M..

En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal la niega en razón que los delitos precalificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia como son EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIER (sic), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevé una pena de de (sic) uno (1) a tres (3) años de prisión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco años de prisión, la cual exceden de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 21 de febrero de 2007, el abogado J.L.T.S., con el carácter de defensor del imputado CARLES A.D.M., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el presente caso fueron detenidas cuatro (4) personas, todas en circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente distintas; que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público narró en la audiencia de calificación de flagrancia que le imputada a su defendido los delitos de extorsión y utilización de adolescente para delinquir y que solicitó se le decretara su detención como flagrante y se le privara judicialmente de su libertad, pero que considera que su defendido fue detenido en circunstancias muy particulares que no pueden calificarse como flagrantes.

Expresa igualmente el recurrente, que su defendido no estaba cometiendo ningún delito ni era objeto de persecución por autoridad alguna; que existe una diferencia de tiempo muy sustancial desde el momento en que se cometieron los presuntos delitos que imputa el Fiscal Primero del Ministerio Público y su detención; que estos hechos ocurrieron o finalizaron el día martes 13 de febrero de 2007 y su defendido fue detenido el día 15 de febrero de 2007, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después de que se perpetraran los supuestos delitos imputados por el representante del Ministerio Público, por lo que a criterio del recurrente no podía calificarse su detención como flagrante a tenor de lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, el abogado J.E.E.P., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del ciudadano CARLES A.D.M., tuvo su inicio al momento en que funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestros del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión en fecha 13-02-2007, del adolescente P.A.U.Z., al momento en que se hizo presente en un sector de la avenida Carabobo de esta ciudad, con el fin de recibir del ciudadano P.P.M., la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, que previamente le habían exigido a cambio de devolverle su vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, placas SAB-99Z, que le había sido despojado durante la comisión del delito de robo, días antes.

De igual manera corre inserto en autos, que una vez aprehendido el adolescente en mención, ante la presencia de los funcionarios militares que actuaron en el procedimiento, el mismo señaló al ciudadano D.S.G., como el Jefe de esa Organización delictiva encargado de despojar mediante el delito de robo a diversos propietario de vehículos en esta ciudad, y exigirle posteriormente a cambio de su liberación determinadas sumas de dinero. Cabe destacar que en contra del referido ciudadano, cursa investigación ante la Fiscalía 18va del Ministerio Público del Estado Táchira, donde al momento de efectuarse una entrega de dinero bajo estas mismas circunstancias, que estaba siendo vigilado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de detectar la presencia policial, este ciudadano se enfrentó a la comisión policial, resultado herido de bala uno de sus integrantes, por lo que actualmente le fue solicitada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en relación al caso antes mencionado.

Es oportuno señalar, que de la misma manera fue mencionado el ciudadano CARLES A.D.M., como integrante de ese grupo de personas que bajo este mismo modus operando, se dedican a extorsionar a las víctimas que han sido objeto de robo de sus respectivos vehículos, lo cual fue corroborado por el cruce de llamadas existentes entre este ciudadano y el mencionado con anterioridad. Lo cual permitió no solo su ubicación, sino que al momento de la aprehensión, le fuera localizado en su poder, un manojo de llaves, siendo localizado según consta en actas, en las adyacencias del lugar donde fue aprehendido, el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas SAB-99Z, al cual le correspondían las lleves (sic) localizadas en su poder. Y por cuya devolución a su propietario, estaban solicitando la entrega del dinero; de lo cual se puede inferir que el ciudadano CARLES A.D.M., tenía una participación directa en tal hecho delictivo, al tener bajo su poder el vehículo que debería entregar al propietario en caso de concretarse la entrega del dinero exigido a la víctima. Por lo que a criterio de este Representante Fiscal, se enmarca el supuesto de la FLAGRANCIA, en cuanto a la persona es aprehendida a poco de cometerse el hecho “… con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De manera que, al haberse concretado ya la entrega del dinero por parte de la víctima de la extorsión y a su vez del robo del vehículo, ya el mismo no se encontraba oculto, como permaneció desde el momento en que le fue despojado a su propietario, sino que estaba en un lugar público, en espera de que su propietario lograra su ubicación, una vez entregara la cantidad de dinero exigida. Y, al poseer el ciudadano CARLES A.D.M., las llaves que permitían desbloquear el sistema de seguridad, hace presumir con fundamento que fue él la persona que lo llevó hasta el referido lugar, y que solo esperaba que se concretara la entrega ilícita del dinero, para proceder a devolver el vehículo que por poseer sus llaves, tenía el dominio del mismo. De manera que, tal como acertadamente fue declarado por el Tribunal, la aprehensión de estos ciudadanos, fue practicada en estricto estado de FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en los diversos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta el argumento de la defensa en que fue aprehendido cuarenta y ocho horas diferencia del primero, cuando fue realizada una sola audiencia de calificación de Flagrancia, con respecto a todos los ciudadanos aprehendidos

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurso de apelación interpuesto se centra fundamentalmente en la aprehensión del imputado CARLES A.D.M., la cual según el recurrente no puede calificarse como flagrante a tenor de lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio se considera como delito flagrante el delito que se esté cometiendo o acaba de cometerse, o en el que le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en momentos recientes, no existiendo una diferencia de tiempo de cuarenta y ocho horas entre la perpetración de un hecho y la detención de una persona.

En relación con estos alegatos, es conveniente significar en primer término, la distinción existente entre delito flagrante y aprehensión in fraganti, que aun cuando están íntimamente relacionadas, sin embargo son instituciones diferentes. En efecto, el delito flagrante, tiene efectos jurídicos procesales de evidente connotación constitucional, como es autorizar la aprehensión personal por parte de cualquier particular o funcionario policial, y además, puede simplificarse el trámite tendente al juzgamiento, mediante la aplicación del procedimiento abreviado, habida cuenta de la condensación de los elementos y circunstancias particulares en la comisión del delito, que resulta innecesaria su investigación preliminar.

Por el contrario, la aprehensión in fraganti constituye uno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 44.1 constitucional, de allí que, se oriente concretamente a la limitación de la libertad personal por haberse cometido un delito flagrante.

En este orden de ideas, existe una definición auténtica del delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

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En primer lugar debe precisarse, que tras este instituto procesal subyace el derecho a la libertad personal, cual sólo podrá ser limitada por aprehensión en flagrancia u orden escrita del juez, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República, -he aquí la íntima relación entre ambas instituciones-. Ahora bien, el presupuesto fundamental para que exista delito flagrante, es la existencia de un hecho punible, concretamente de un delito que merezca pena corporal, lo cual excluye las faltas y aquellos tipos que no tengan asignadas tales sanciones, siendo discutible además, si igualmente se excluye los delitos de instancia de parte.

De tal definición, aun cuando ciertamente comprende varios supuestos, en todo caso destacan dos elementos comunes, a saber, la actualidad y la individualización. En efecto, actualidad en cuanto a la existencia del hecho criminal en el tiempo (aspecto objetivo), y luego, la individualización de un sujeto con tal hecho, vinculado objetivamente (aspecto subjetivo).

De allí que, la doctrina es clara en la “CARACTERIZACIÓN DE LA FLAGRANCIA”, -diciendo- sorprender al autor del delito en el momento de cometerlo es lo que caracteriza al delito examinado. Como acertadamente expresa Manzini “el concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley “un cadáver todavía sangrante, una casa que en ese momento se incendia...” no constituye flagrancia si el reo no es sorprendido en el acto mismo o no se le consigue inmediatamente. (Carlos M.B.. El P.P.V.. Editorial Vadell hermanos. Caracas. 2003. pág. 373).

De allí el delito flagrante sea entendido como “aquel de acción pública, que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor.” (Jesús Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pág. 9-105).

Es conveniente destacar, que la flagrancia puede constituir una forma de inicio de la investigación criminal, y por ende, del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación subrepticia, en que ésta última, tiene un carácter eminentemente objetivo, que es la constatación de un hecho del que se desconoce el autor o los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada; en tanto que la flagrancia, es eminentemente subjetiva, pues se trata de sorprender a los autores en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.

Igualmente debe destacarse que, para ser decretada la flagrancia deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Actualidad: La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, constituye este un requisito objetivo temporal pues lo que permite que pueda levantarse la garantía de la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido “cometiendo” el hecho o “a poco” de haberlo cometido.

b) Identificación o individualización: Las circunstancias en que se comete el hecho que genere la aprehensión permiten que se pueda establecer con certeza que fue la persona aprehendida y no otra quien cometió el hecho. Esta exigencia es particularmente importante en el caso venezolano pues el aprehendido in fraganti es casi inmediatamente remitido a juicio, por tanto debe constar fehacientemente que fue él el sorprendido flagrante

. (Dra. M.V.G., “III Jornadas de Derecho Procesal Penal”. 2000. p. 25).

Ahora bien, para que exista delito flagrante, no resulta determinante que el delito acabe de cometerse, como lo afirma la parte recurrente, pues sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, sostuvo:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2[se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

En: www.tsj.gov.ve

Ahora bien, lo expuesto debe interpretarse en plena sintonía con las disposiciones que regulan el instituto de la flagrancia, entre las cuales destacan su carácter restrictivo conforme al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, en los delitos instantáneos, cuales se agotan inmediatamente a su ejecución, la flagrancia está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito. Por el contrario, en los delitos permanentes cuales no se agotan o se consuman en un solo momento, sino que, por circunstancias propias del sujeto agente sus efectos se mantienen o perduran en el tiempo, es posible que habiéndose iniciado su ejecución en un momento anterior, pero que, por cuanto sus efectos se mantienen en el tiempo, exista un delito flagrante, siempre que, desde luego, exista actualidad en su ejecución, esto es, la relación espacio-temporal entre el hecho y el aprehendido, y además, se individualice al sujeto agente, todo lo cual deberá acreditarse debidamente mediante las diligencias probatorias correspondientes.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 249 ordena, que en caso de detención in fraganti se aplique el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem, disposición en la cual se regula el procedimiento que debe seguirse cuando se verifica una detención en flagrante delito, por lo que el juez de control al verificar, dada la solicitud del Ministerio Público, que se dan los supuestos de los artículos 250 (requisitos de fondo) y 254 (requisitos de forma), dicta auto de privación judicial preventiva de libertad, en cuyo caso, debe establecer que se da alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 ibidem. En este orden de ideas, hay que concluir que ha de ser aplicado el procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del mencionado Código, pues se produjo una detención in fraganti, y es ese y no otro, el procedimiento que debe aplicarse. De esta disposición se extrae, que una vez que el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248, debe remitir las actuaciones al tribunal unipersonal, el que convocará directamente al juicio oral y público, para que éste se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, oportunidad en la que el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, el cual se seguirá conforme a las reglas del proceso ordinario, salvo que el representante del Ministerio Público solicite la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario.

Segunda

Aclarado lo que es el delito flagrante y su relación espacio temporal con la aprehensión in fraganti, deben analizarse las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado CARLES A.D.M., para lo cual debe observarse el acta policial inserta al folio 45 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, quienes señalaron lo siguiente:

Complementando las actuaciones del día de ayer martes 13 de febrero de 2007. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, de este mismo día, el detenido D.S., hizo del conocimiento al MT/3 (GN) VIVAS S.J., que él conocía a un sujeto que se prestaba como intermediario para la venta de vehículos robados, diciéndole que le facilitara un teléfono para realizarle una llamada con el fin de encontrarse con el individuo y que la comisión diera con la captura de mencionado sujeto de nombre Carlex Alexis, se le facilitó el teléfono celular propiedad del detenido Cddno; D.S. para que realizara la llamada al teléfono Nro. 0414-7507875, donde efectivamente fue respondida por este sujeto poniéndose de acuerdo en encontrarse en diez (10) minutos, cerca de la casa del mencionado ciudadano, de inmediato salió comisión integrada por los funcionarios antes mencionado, en vehículo marca toyota modelo hilux, color blanco, placas 23M-SAL, con destino a la carrera 3 con vereda 4, S.T. municipio San C.d.E.T., estando en el lugar un sujeto salió de una vivienda de la dirección antes señalada, el detenido D.S., le informó a los integrantes de la comisión que esa era la persona que estaban buscando, el mismo se encontraba vestido con pantalón brujean (sic), camisa de color amarillo manga corta, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana del día miércoles 14 de febrero de 2007, se procedió ha (sic) interceptar a este ciudadano, que se trasladaba en un vehículo con las siguientes características, camioneta marca chevrolet, color beige, año 1998, placas 11H-GAC, modelo silverado, tipo pick-up nos identificándonos (sic) como funcionarios del GAES, se efectuó su detención, quedando identificado como: DELGADO MORA CARLEX ALEXIS, C.I.V.- 16.778.065 y al efectuarle requisa corporal, se le encontró un juego de llaves pertenecientes a un vehículo, al preguntarle a que vehículo pertenecían estas llaves, él indicó que era de un corsa propiedad de un cliente, al preguntarle donde se encontraba el corsa este señaló, que se encontraba estacionado frente al centro comercial S.T., se procedió a efectuar un patrullaje de reconocimiento a los alrededores de dicho centro comercial, se constató que se encontraba un vehículo con las siguientes características, vehículo corsa, color gris perla, dos puertas, sin placas, específicamente donde se encuentra la sucursal del Banco Sofitasa, posteriormente uno de los funcionarios abrió el vehículo corsa que esta estacionado en el lugar antes señalado, con las llaves que se encontraron en poder del ciudadano detenido, cabe destacar que este vehículo corsa, color gris perla, dos puertas, sin placas, guarda relación con el vehículo que le fue robado el día domingo 11 de febrero del presente año a la ciudadana: B.M.S., según denuncia formulada ante este comando por el ciudadano: P.P.M., el día martes 13 de febrero del presente año y de acuerdo a la orden de investigación N° 20f1-0429-07, cabe señalar que al momento de la detención del ciudadano: DELGADO MORA CARLEX ALEXIS, C.I.V.- 16.778.065, y la retención de los dos (02) vehículos antes señalados fueron trasladados a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, con la finalidad de que expertos adscritos al laboratorio central del comando Regional N° 1, le realicen las experticias correspondientes, cabe resaltar que al momento de su detención le fueron leídos sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal

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Del contenido de esta acta, se evidencia que la aprehensión del imputado CARLES A.D.M. se practicó en estado de flagrancia, esto es, con actos dirigidos a la consecución del delito de extorsión, que siendo de carácter permanente, sus efectos se mantienen en el tiempo por circunstancias propias del sujeto agente, ya que al ser revelado ante los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional por el co-imputado D.S., que el ciudadano CARLES A.D.M., es la persona que se prestaba como intermediario para la venta de vehículos robados, y luego, al haberle localizado en su poder al momento de su aprehensión, un manojo de llaves las cuales le correspondían al vehículo corsa del cual había sido despojada la ciudadana B.M.S., y por cuya entrega estaban solicitando una cantidad de dinero a cambio; resulta evidente que fue sorprendido con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es autor o partícipe de los delitos imputados, con actos dirigidos a la consecución del propósito criminal, entre los cuales destaca el tipo penal de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, con lo cual se cumplieron los requisitos de actualidad en la ejecución de tales hechos y la identificación o individualización de la persona aprehendida cometiendo los mismos.

Sobre el delito permanente y su cese, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2742 de fecha 06 de noviembre de 2002, sostuvo:

“…en todo caso, la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal; en otros casos, que cese la actividad ejecutiva del delito. La doctrina nacional, concordante con el antes expresado criterio, ha dicho: “… en cambio, delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfeccionan o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto…” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “… En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo…” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86) (destacados, por la Sala)…”. En: www.tsj.gov.ve

De manera que, al haberse acreditado la continuidad en la consecución de la resolución criminal por parte del aprehendido, al tener bajo su dominio las llaves y el vehículo objeto de la extorsión realizada a la víctima, resulta evidente que el delito permanente no cesó, y por ello, al haberse aprehendido el imputado en las circunstancias expresadas, aun cuando el delito no acabó de cometerse “literalmente”, precisamente por ser un delito permanente, resulta procedente la calificación de flagrancia en su aprehensión, y así se decide.

Precisado lo anterior, es evidente que al recurrente no le asiste la razón en su escrito de apelación interpuesto, toda vez que, no sólo es delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o los sospechosos sean sorprendidos cometiendo un hecho punible, pues, la aprehensión con objetos o demás instrumentos que hagan presumir fundadamente la autoría o participación en el mismo, también constituye otra de sus modalidades, que permite la aprehensión en flagrancia, y por cuanto se condensó especiales circunstancias que indican fundadamente la autoría o participación del imputado Carles A.D.M., en los delitos endilgados por la representación fiscal, es por lo que, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 16 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho. En consecuencia dicha decisión debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.T.S., con el carácter de defensor del imputado CARLES A.D.M..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 16 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado CARLES A.D.M., por la presunta comisión de los delitos de extorsión y uso de adolescentes para delinquir; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal; lo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la nulidad del acta de aprehensión del imputado de autos, solicitada por el defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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