Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro,30 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004884

ASUNTO : IP01-P-2007-004884

JUEZ PONENTE: A.A.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nro. 14.715.364 y 14.923.022, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, OCULTAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, razón por la cual se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública de los mencionados ciudadanos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de noviembre de 2008, que los DECLARÓ CULPABLES por la comisión de dichos delitos, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO al primero de los acusados nombrados y a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN a al segundo acusado mencionado.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Admitido a trámite el recurso de apelación propuesto se fijó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada el día 04 de febrero de 2009, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez días estipulados en el artículo 456 del texto adjetivo penal.

En fecha 03 de marzo de 2009 le fue concedido un reposo médico a la Jueza Titular de este despacho judicial, Abogada M.M.D.P., razón por la cual se procedió a la convocatoria del Juez Suplente J.C.P.G., quien se abocó a su conocimiento el día 17 de MARZO de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009 se procedió a la fijación de una nueva audiencia oral para que las partes debatan sobre el recurso de Apelación interpuesto, toda vez que conforme al principio de inmediación, el juez que ha de dictar la sentencia debe ser el mismo juez que presenció el debate y siendo que en el presente asunto la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal fue celebrada por los jueces G.Z.O.R., en su condición de Presidenta, G.Z.O.R. Y A.A.R., habiéndose desincorporado por reposo médico de sus ocupaciones habituales la segunda de los jueces nombrados y habiéndose incorporado en su sustitución el juez suplente J.C.P.; en consecuencia, celebrada la misma con la presencia de los acusados y la Defensora Pública Penal, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, lo que se hará en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se desprende de la sentencia recurrida, el Juzgado Itinerante de Juicio estimó acreditados los siguientes hechos:

... Que El día 28 de diciembre del año 2007, los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredon, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual presentó solicitud por la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo, colectando dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando el funcionario R.M. que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando el funcionario R.M. que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo en la Subdelegación del Estado Carabobo, y que en momentos en que son interceptados por funcionarios de la Policía del Estado Falcón tratan de ocultarlas dentro del vehículo, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de la sentencia objeto del recurso de apelación que el Juzgado Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el presente pronunciamiento dispositivo:

… Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley… DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO POR UNANIMIDAD: PRIMERO… que el ACUSADO GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, es CULPABLE de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem (sic), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Mixto lo ABSUELVE. En relación al ACUSADO E.M.S.M., este Tribunal Mixto lo declara CULPABLE de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código penal, este Tribunal Mixto lo ABSUELVE. En relación al ACUSADO D.O.A.M., este Tribunal Mixto lo declara ABSUELTO de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, tiene una pena de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano, se debe tomar el término medio, y en concordancia con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, tenemos entonces que, el delito mayor tiene una pena en su término medio de 6 años y 6 meses, que sumado a la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, esto es de 2 años cada uno, resultando 4 años que se deben sumar al delito más grave, por tal circunstancia condena al acusado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Asimismo, en lo que respecta al ciudadano ACUSADO E.M.S.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal venezolano, se debe tomar el término medio, y en concordancia con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, tenemos entonces que, el delito mayor tiene una pena en su término medio de 4 años, que sumado a la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es de 2 años, por tal circunstancia condena al acusado E.M.S.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se exonera al estado así como a los acusados del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal de Control de esta Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto se observa que los condenados GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, E.M.S.M., se encuentra efectivamente privados de su libertad, desde el día 28 de diciembre de 2007, cuando tuvo lugar la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, el condenado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, tiene hasta el día de hoy 10 meses y 05 días detenido, restando por cumplir de la pena impuesta 9 años 7 meses y 25 días, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el día 28 de junio de 2018, en cuanto al condenado E.M.S.M. tiene hasta el día de hoy 10 meses y 05 días detenido, restando por cumplir de la pena impuesta 5 años 1 meses y 25 días, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el día 28 de diciembre de 2013. SEXTO: Se mantiene como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial del Estado Falcón, hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. Asimismo, vista la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano D.O.A.M., este Tribunal ordena emitir Boleta de Excarcelación y su inmediata libertad desde la Sala de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal...

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de que observa esta Alzada que la defensa fundó su pretensión de impugnación en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, lo que sustentó en varias argumentaciones de hecho y de derecho, procederá esta Corte de Apelaciones a resolverlas en el mismo orden en que fueron planteadas y así se observa:

Como PRIMER MOTIVO argumentó la Defensa Penal que interponía el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Juicio, por falta y contradicción de la motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia definitiva publicada funda su convencimiento en la declaración rendida por el testigo R.R.M., quien actuó como funcionario policial aprehensor de sus defendidos, ya que en las declaraciones de los testigos R.C., O.M. Y R.E., todos ellos funcionarios policiales, los cuales manifiestan que se encontraban realizando patrullaje preventivo el día en que ocurrieron los hechos, recibieron una llamada vía radiofónica del funcionario que se encontraba de guardia en la Entidad Bancaria de BANESCO, en la que este informaba que se había cometido un robo en contra de una persona por unos sujetos que portaban arma de fuego y que habían huido en una camioneta de color blanco pero que desconocían las características fisonómicas de éstos, fue cuando se avocaron al lugar donde se estaba haciendo la persecución, al llegar al lugar se encuentran con el funcionario policial R.M., el cual tenía sometidos a sus defendidos, es decir, que los funcionarios policiales llegan uno o dos minutos luego de que éste ya había logrado la captura de sus representados y una vez que llegaron los otros funcionarios anteriormente mencionados, el funcionario aprehensor R.M., le manifiesta a sus compañeros que revisen la camioneta, ya que a nivel de la pedalera se encontraba un arma de fuego, al igual que del lado del copiloto, procediendo éstos a revisar la camioneta y supuestamente incautan las referidas armas de fuego y luego el funcionario policial O.M., también encuentra en la parte posterior del vehículo, detrás del asiento del conductor un bolso tipo cartera de dama, el cual contenía en su interior 2 juegos de llaves, 1 paraguas, 1 porta chequera y en su interior una chequera del Banco Casa Propia, sin embargo, dentro de la cartera no se encontró ninguna identificación de la persona a quien pertenecía, posteriormente se trasladan a la sede de la Comandancia de la Policía a objeto de levantar el Acta del Procedimiento realizado y para la levantar el Acta de Entrevista para cada uno de sus representados.

Estimó la Defensa necesario, para aclarar esta situación, que debía explicar que al momento de la aprehensión de sus representados no estaba presente ningún testigo que diera fe (de) la aprehensión que se estaba llevando a cabo, solamente estaban presentes los funcionarios que sirvieron de apoyo al funcionario R.M., quien practicó la detención y no hubo otra persona que hubiera presenciado la aprehensión, solo los funcionarios de POLIFALCON, que según la juzgadora resalta en su escrito de sentencia definitiva, en el folio 129, siendo que según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia números 345, 295 y 1.924 del 24 de Agosto de 2.004, y 28 de Septiembre de 2004… han sostenido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, es decir, que nos encontramos en presencia de unas declaraciones de unos funcionarios policiales que solo se limitan a relatar la forma en que aprehendieron a sus representados y los objetos incautados, pero en ninguna de las actas policiales que existen en torno a este caso, mencionan la presencia de algún testigo presencial del procedimiento llevado a cabo.

Refirió la Defensa que es del conocimiento público que en nuestros cuerpos de seguridad existen funcionarios que prestan una gran labor, como lo es la seguridad del ciudadano común, pero no es menos cierto los excesos policiales a los que estamos susceptibles de padecer.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según se desprende de lo expuesto por la defensa en este primer motivo del recurso de apelación, la inconformidad que tiene respecto del fallo dictado en contra de sus defendidos, es que los mismos fueron condenados con el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores, sin que existiera un testigo que diera fe del procedimiento policial, lo cual, en su criterio, va en contra de las doctrinas asentadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona.

En tal sentido, debe advertir esta Corte de Apelaciones que no es censurable por esta Alzada la forma en que el tribunal de Juicio aprecia o valora las pruebas, ya que es un Tribunal de Derecho que no conoce de hechos, por no tener la inmediación del juicio, lo cual es una competencia atribuida a los Tribunales de Juicio. Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 303 del 2-06-2005, que dispuso:

… las C. deA., en virtud de que las mismas no conocen de los hechos, porque no es ante esa Instancia que se celebra el juicio oral, debiendo ésta atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio; dicha norma sólo puede ser infringida, cuando se hubiese declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no es el caso en estudio, pues la recurrida declaró sin lugar la apelación de los recurrentes

Esta doctrina de la Sala Penal reitera el criterio asumido en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

En tal sentido, constató esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero Itinerante de Juicio condenó a los acusados de autos por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, al acusado E.M.S.M. y al acusado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO (Arma), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Cabe advertir que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que una sentencia cumpla con la debida motivación, debe llenar los siguientes requisitos:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (N° 433 del 04/12/2003)

    Por otra parte debe insistirse que la forma de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio no es un asunto censurable por la Corte de Apelaciones, a menos que haya habido una clara valoración errada o arbitraria de la prueba o que se haya dejado de valorar de manera injustificada una prueba determinante para la resolución de la causa o el tratamiento que se le dé a las pruebas implique un abuso de derecho.

    Desde esta perspectiva, verifica esta Alzada que en primer término la Defensa muestra inconformidad con la sentencia dictada en el asunto seguido contra sus representados, al haberse condenado los mismos con el solo dicho de los funcionarios policiales, sin que existiera testigo alguno que ratificara el procedimiento policial practicado, máxime si se toma en consideración que sólo un Funcionario Policial (R.M.) aprehendió a sus representados y los otros funcionarios R.C., O.M. Y R.E. llegaron posterior a este hecho, por virtud de mensaje radiofónico recibido, de lo que deriva que se está en presencia de unas declaraciones de unos funcionarios policiales que solo se limitan a relatar la forma en que aprehendieron a sus representados y los objetos incautados, pero en ninguna de las actas policiales que existen en torno a este caso, mencionan la presencia de algún testigo presencial del procedimiento llevado a cabo.

    Sobre la base de este razonamiento, la Defensa invoca criterios de la Sala Penal de nuestro M.T. que proscribe la condena de procesados con el sólo dicho de los funcionarios, ya que tales declaraciones sólo constituyen indicios de culpabilidad. Sin embargo, cierto es que la Sala se ha expresado en esos términos, cuando tales pruebas no aparezcan concatenadas con otras que den demostración sobre la responsabilidad del encausado en el hecho o hechos punibles imputados. Así, advierte esta Corte de Apelaciones que la Sala Penal ha asentado la doctrina conforme a la cual ante la evacuación de pruebas relativas al testimonio de los funcionarios policiales que hayan practicado procedimientos y logren la aprehensión de personas e incautación de objetos de interés criminalísticos, así como experticias y documentos realizados con ocasión de los mismos, las mismas deben apreciarse y adminicularse unas con otras, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no otro razonamiento se extrae de la sentencia dictada en fecha 27/07/2007, N° 421, en la que, con ocasión a la resolución de un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra un pronunciamiento absolutorio que se basó en la incomparecencia al Juicio de testigos imparciales distintos a los funcionarios policiales que dieran fe o validez al procedimiento efectuado por ocho funcionarios policiales, quienes sí concurrieron al juicio, dictaminó:

    … De las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el hecho que dio origen al proceso fue un procedimiento simultáneo practicado por funcionarios policiales en el Centro Comercial Sambil y el Hotel Shelter Suites, basándose en una información que les suministró una persona cuando se encontraba en labores de inteligencia en dicho sector, el cual los abordó en la entrada del referido Centro Comercial, quien se identificó con el nombre de J.C.. En virtud de esa información los funcionarios policiales procedieron a la detención de los hoy acusados, en los dos lugares antes indicados, afirmando que les fue incautada una cantidad de sustancia ilícita.

    Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano P.A. agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado J.D. como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.

    Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos H.A., R.Z., M.P., J.C., J.C., N.J. y Á.B., obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

    Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, tal como lo alegó el recurrente.

    Asimismo, de manera particular, respecto a la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, el Juzgado de Juicio, determinó que: “…Lo mismo se puede concluir en relación a la comunicación suscrita por el Ciudadano P.A. agregado de US Department of Justice Drug Enforcement Administration, donde establece que el Ciudadano J.D. figura como la segunda persona a cargo de una organización de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. Al respecto, si bien es cierto que el contenido de la misma no hace prueba por sí misma, el objeto de dicha prueba estaba dirigido a ilustrar a este Tribunal sobre la conducta predelictual del acusado, a criterio de quien aquí decide no es un elemento que pudiera responsabilizar al mencionado ciudadano como autor responsable del delito que se le imputa…”.

    Dicho elemento probatorio, tampoco fue considerado en toda su dimensión, pues no se trataba simplemente de un documento para ilustrar al Juzgador sobre la conducta predelictual de uno de los acusados, sino que por el contrario, tal instrumento constituía otro elemento que debió ser concordado con el resto del acervo probatorio dado su contenido, por ejemplo, con los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes afirmaron que luego de una labor de investigación e informaciones suministradas, el referido ciudadano fue conseguido en posesión de una considerable cantidad de droga.

    Luego de desechar casi la totalidad de los elementos probatorios, por considerar que cada uno de ellos no constituía prueba por sí mismo, omitiendo su comparación y análisis conjunto, el sentenciador de Primera Instancia concluyó que: “…de los hechos narrados por el Ministerio Público en el inicio del debate oral y público, quedó demostrada la existencia de una cantidad de sustancia ilícita individualizada como heroína, la presunta detención de J.D. y D.N. en el centro Comercial Sambil, pero no hubo elemento alguno que demostrara que dichos ciudadanos formaran parte de organización delictiva alguna ni estuviesen incursos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ni la existencia de la presunta droga incautada en el Hotel Shelter Suites donde se alojaba el primero de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos I.L.H. y J.C.M., a criterio de quien aquí decide, no quedó acreditada ni la aprehensión de los mismos ya que los funcionarios aprehensores no recordaban quiénes eran…”.

    El representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, alegando faltas graves en la motivación de la sentencia.

    Tal como se desprende en la transcripción realizada supra, de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha instancia se limitó a transcribir el fallo de Primera Instancia, estableciendo que el referido Juzgado sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, decantando las pruebas, procediendo con base a ese examen a extraer los razonamientos y conclusiones pertinentes que le sirvieron de fundamento a su resolución; así como, que el Juzgador de Primera Instancia sí analizó la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, explicando de manera detallada las razones por las cuales desestimó su mérito probatorio y arribó a la conclusión de que: “…el sentenciador de la recurrida, si expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados J.R. DUGARTE PEÑA, J.C.M.S., D.L.N.M. y (sic) I.L.H., no poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el Juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada…”.

    Nuevamente, al ejercer el recurso de casación, el representante del Ministerio Público alegó que la recurrida incurrió en el mismo vicio al no motivar fehacientemente su decisión, convalidando los errores graves en que había incurrido el sentenciador de Juicio.

    De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues el sentenciador de Primera Instancia incurrió en los vicios alegados por el representante del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones convalidó en su totalidad las referidas irregularidades ocurridas con motivo de la celebración del juicio oral y público.

    En efecto, la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que el fallo sometido a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su determinación judicial, para desestimar casi la totalidad de los elementos probatorios y absolver de manera global a todos los acusados. Esa es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

    En virtud de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el fallo recurrido, convalidó los vicios cometidos por el Juzgado de Juicio, los cuales no fueron resueltos por la recurrida. Por ello, ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del mencionado Circuito Judicial Penal, de fechas 2 de mayo y 21 de septiembre, ambas de 2006 y ORDENA remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución del expediente lo envíe a otro Tribunal en función de Juicio, quien deberá celebrar un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara…

    Conforme se extrae de esta sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia al juicio únicamente de los funcionarios policiales que efectúen aprehensiones y logren la incautación de objetos de interés criminalísticos y las experticias que con relación a los mismos se practiquen, sí deben ser concatenados y apreciados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos que consagra el legislador en el artículo 22 del texto penal adjetivo, como sistema de apreciación de las pruebas, siendo pertinente además señalar que basta con plantearse los casos de aprehensiones en flagrancia, donde el funcionario policial queda relevado de cumplir con los presupuestos procesales para la práctica de registros y allanamientos, ante el deber de actuar inmediatamente para impedir la comisión de delitos o su continuación, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe preguntarse, si ante el supuesto, como el de autos, donde se logró la aprehensión de los acusados en un vehículo que se encontraba solicitado por el delito de hurto y robo de vehículo en otra ciudad del país, concretamente en la población de Mariara en el Estado Carabobo, y ocultando armas de fuego en el mismo, ¿quedarían absueltos entonces ante la falta de un testigo presencial que de fe de tal proceder? ¿No fomentaría tal interpretación la impunidad?

    En consecuencia, a los fines de verificar qué fue lo realmente apreciado o valorado por el tribunal de Juicio y que sirvió de sustento para fundar la sentencia condenatoria objeto del recurso, procederá esta Alzada a indagar en el contenido de las pruebas debatidas y la apreciación que el A quo dio a las mismas, y así se observa: Que los procesados fueron acusados por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Robo Agravado, siendo que el tribunal dio por acreditados en el debate oral y público los siguientes hechos:

    … oídos como han sido los testigos, el informe oral del experto y vista las pruebas documentales, así como de la declaración de la víctima, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los Delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ARMA DE FUEGO) Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano N.A.B. y el ESTADO VENEZOLANO; quedaron acreditados los siguientes hechos: El día 28 de diciembre del año 2007, los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredon, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual presentó solicitud por la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo, colectando dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando el funcionario R.M. que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando el funcionario R.M. que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo en la Subdelegación del Estado Carabobo, y que en momentos en que son interceptados por funcionarios de la Policía del Estado Falcón tratan de ocultarlas dentro del vehículo, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público…

    Estos hechos quedaron acreditados de la apreciación y valoración de las siguientes pruebas:

     Testimonial del ciudadano R.A.C.C., funcionario adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales.

     Testimonial del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Sargento Segundo M.A.G.L..

     Testimonial del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales O.J.M..

     Testimonial del Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.E.V. GUERRERO.

     Testimonial del Inspector Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.J.L.L..

     Testimonial del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.D.A.C..

     Testimonial del funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales R.R.M. REYES.

     Testimonial del Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas E.A.S.G..

     Testimonial del ciudadano L.J.R.C..

     Las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio consistentes en las siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-119 de fecha 29-12-2007, practicadas a las evidencias incautadas y suscrita por el Experto E.S.. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales Nº 9700-060-B-645 de fecha 29-12-2007, suscrita por el Experto J.V. GUERRERO, practicada a dos (2) armas de fuego. 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 000572, de fecha 29-12-2007, practicada por el experto R.L. al vehículo incautado en el procedimiento.

    Dichas pruebas fueron apreciadas por la Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en cada una el razonamiento correspondiente respecto de lo que cada una de ellas aportó en la determinación de los hechos y la responsabilidad penal de los encausados en su comisión, y así se lee de los siguientes párrafos de la sentencia que a continuación se extractan:

    … Con el testimonio del experto RAUL JOSE LOPEZ LOPEZ… adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Dictamen Pericial N° 000572, de fecha 29/12/2007 a un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, serial de motor 06-C, serial de carrocería 1D4GY54R0VU112510 y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas: “Ratifico la experticia signada bajo el número 572 de fecha 29-12-2007, donde fui ordenado por la superioridad para realizar una experticia de reconocimiento a un vehículo marca Dogge, de color blanco, signado con las placas número GAK-30J, y al verificar sus seriales de identificación las mima (sic) presenta sus seriales originales y al verificarlos por el sistema SIPOL el vehículo esta (sic) solicitado, en la ciudad de Mariara en por el delito de Robo.- es todo”.

    El testimonio rendido por este experto, sobre su actuación en el presente proceso, adminiculado con lo dicho por los funcionarios aprehensores R.M., R.C., M.G. y O.M., adscritos a la Policía del Estado Falcón y el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja por asentado que los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredon, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, de que fue colectado dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 y otra tipo pistola 9 milímetros y que en momentos en que son interceptados tratan de ocultarlas dentro del vehículo, por lo que se le da pleno valor probatorio a ésta deposición del experto, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, al deponer con exactitud y sin titubeos las características identificativas del vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, serial de motor 06-C, serial de carrocería 1D4GY54R0VU112510… creando así la convicción a estos Juzgadores acerca de la existencia del cuerpo del delito, siendo en el presente caso vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, serial de motor 06-C, serial de carrocería 1D4GY54R0VU112510, el cual se encontraba como solicitado, por la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo. Sin embargo, debe señalarse que no quedó acreditado, para quienes aquí juzgan, el funcionario policial que aprehende al ciudadano D.O.A.M..

    Asimismo, este Tribunal valora el testimonio simultáneamente con el informe presentado por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, siendo la persona que realizó el Dictamen Pericial N° 000572, de fecha 29/12/2007 a un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, serial de motor 06-C, serial de carrocería 1D4GY54R0VU112510.

    Con el testimonio del Experto J.E.V. GUERRERO, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales N° 9700-060-B-645, de fecha 29/12/2007, a un (01) arma de fuego, tipo pistotal (sic), marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca A.R., calibre .38 Special, un (01) cargador con capacidad para diecisiete balas, seis (06) balas y diez (10) balas; y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas: “Es una experticia de reconocimiento y restauración de caracteres realizada a dos armas de fuego y un cargador de 17 balas, la primera es una pistola marca glock, la cual está elaborada con un polímero plástico de material sintético, asimismo, se dejó constancia que presenta un rayado helicoidal, también denominado tipo hexagonal, posee un rayado peculiar ya que esta arma al examinar su sistema de identificación y seriales presenta limaduras en el lado derecho del cañón. También se le practicó la experticia a una segunda arma de fuego tipo revolver, esta segunda arma presenta en el lado derecho huellas de limaduras en el lugar donde la fábrica estampa su serial de orden, dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento para el momento de la experticia, a las seis 6 balas sin percutir, se le realizó el disparo de prueba, también se logran restaurar los seriales de orden y se constata que el arma está solicitada por la delegación de Valencia, a esta segunda arma se le realiza el disparo de prueba y se logra constatar el buen estado de uso y funcionamiento. Una vez practicadas todas las pruebas a las armas incautadas estas evidencias son remitidas a la sala de evidencias del CICPC Sub-delegación de Coro”.

    El testimonio rendido por este experto, sobre su actuación en el presente proceso, adminiculado con lo dicho por los funcionarios aprehensores R.M., R.C., M.G. y O.M., adscritos a la Policía del Estado Falcón y el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja por asentado que los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredon, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, de que fue colectado dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando el funcionario R.M. que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando el funcionario R.M. que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y que en momentos en que son interceptados tratan de ocultarlas dentro del vehículo, por lo que se le da pleno valor probatorio a ésta deposición del experto, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, al deponer con exactitud y sin titubeos las características identificativas de las armas de fuego colectadas dentro del vehículo, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a estos Juzgadores acerca de la existencia del cuerpo del delito, siendo en el presente caso dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando el funcionario R.M. que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando el funcionario R.M. que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, en la Subdelegación de V.E.C.. Sin embargo, debe señalarse que no quedó acreditado, para quienes aquí juzgan, el funcionario policial que aprehende al ciudadano D.O.A.M..

    Asimismo, este Tribunal valora el testimonio simultáneamente con el informe presentado por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, siendo la persona que realizó la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales N° 9700-060-B-645, de fecha 29/12/2007, a un (01) arma de fuego, tipo pistotal, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca A.R., calibre .38 Special, un (01) cargador con capacidad para diecisiete balas, seis (06) balas y diez (10) balas.

    Con el testimonio del funcionario J.D.A.C., portador de la cédula de identidad Nº 15.703.239, quien recibe las evidencias incautadas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas: “Eso paso un día que yo me encontraba de guardia cuando remiten al despacho una camioneta de color blanco, unas armas de fuego y varios celulares. Una vez remitidos trasladé esos objetos a la sala de evidencias, y se manifiesta que los tres ciudadanos aprehendidos tenían causas por otros delitos. La camioneta se encontraba solicitada por la delegación de Mariara y una de las armas de fuego se encontraba solicitada por la delegación de Valencia, es todo”.

    El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, adminiculado con lo dicho por los funcionarios aprehensores R.M., R.C., M.G. y O.M., adscritos a la Policía del Estado Falcón, el experto J.V. y el Inspector R.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja por asentado que los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredon, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual presentó registros como solicitado por la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo, de que fue colectado dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando el funcionario R.M. que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando el funcionario R.M. que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, en la Subdelegación de V.E.C., y que en momentos en que son interceptados tratan de ocultarlas dentro del vehículo, por lo que se le da pleno valor probatorio a ésta deposición del funcionario, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, al deponer con exactitud y sin titubeos que los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como D.O.A.M., G.O. ROMERO y E.M.S.M., las características identificativas de las armas de fuego colectadas dentro del vehículo, las características del vehículo en cuestión, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a estos Juzgadores acerca de la existencia del cuerpo del delito, siendo en el presente caso dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando el funcionario R.M. que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando el funcionario R.M. que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, en la Subdelegación de V.E.C., y el vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual se encontraba solicitado por ante la Subdelegación de Mariara, Estado Miranda. Sin embargo, debe señalarse que no quedó acreditado, para quienes aquí juzgan, el funcionario policial que aprehende al ciudadano D.O.A.M..

    Con el testimonio de R.R.M. REYES, portador de la cédula de identidad Nº 15.703.475, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “Ese día por el sistema de control se reportan que en una camioneta Dogge, de color blanca con tres personas abordo hizo un atraco en el banco Banesco, y posterior al llamado realizado se emprende la persecución por la patrulla 245 y habían agarrado por la avenida R.G. hacia arriba. Por lo que procedí a dejar el lugar donde me encontraba realizando mis labores de recorrido y me aposte por la redoma del paredón con una gandola lo que produjo una cola de carros en la cual se detuvieron muchos vehículos, y al detener el vehículo que se había reportado por el sistema de radio se baja una persona portando una armamento el cual me manifestó que era funcionario de la PTJ, y le dije que eso era negativo, y dentro del vehículo se quedaron dos (02) personas más. El ciudadano que estaba en el lado del copiloto le di la voz de alto y sometiendo al que se había bajado primero (señalando a Geomar) le dije al segundo (señalando a Evert) que se detuviera por que sino le daría un tiro al ciudadano que yo tenía sometido. En cuestiones de segundos llegó la unidad signada bajo el número 245 con el inspector Castillo y allí los aprehendimos, se recolectaron las evidencias y se realizó el posterior traslado hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Falcón”.

    El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, adminiculado con lo dicho por los funcionarios aprehensores R.C., M.G. y O.M., adscritos a la Policía del Estado Falcón, el experto J.V., el Inspector R.L. y J.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja por asentado que los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredon, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, de que fue colectado dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y que en momentos en que son interceptados tratan de ocultarlas dentro del vehículo, por lo que se le da pleno valor probatorio a ésta deposición del funcionario, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica la aprehensión de los referidos ciudadanos, al deponer con exactitud y sin titubeos la hora de la aprehensión, el sitio de la misma, así como también las características identificativas de las armas de fuego colectadas dentro del vehículo… creando así la convicción a estos Juzgadores acerca de la existencia del cuerpo del delito, siendo en el presente caso dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y el vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual se encontraba solicitado por ante la Subdelegación de Mariara, Estado Miranda. Sin embargo, debe señalarse que no quedó acreditado, para quienes aquí juzgan, el funcionario policial que aprehende al ciudadano D.O.A.M..

    Con el testimonio de R.A.C.C., portador de la cédula de identidad Nº 14.396.106, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “Eso ocurrió el día 28 de diciembre de 2007, a las 2:30 de la tarde, encontrándome realizando un operativo, cuando atendí el llamado realizado por el efectivo que se encontraba en el Banco Banesco, ubicado en la avenida Manaure, que se había cometido un hecho en el cual despojaron a una señora de su bolso, unos ciudadanos en una camioneta blanca, informando que los mismos se encontraban ubicados por la Av. R.G. con la Av. T.S., y momentos después se reporta el distinguido Meléndez quien conducía la moto signada M-230, Meléndez que avista la camioneta a la altura del Paredón y en eso estaba pidiendo el apoyo a las demás unidades, posteriormente se reporta el funcionario Guzmán y yo recibí un llamado del comisario que me hiciera cargo de la operación y el funcionario Meléndez tenía sometido al ciudadano Geomar y es cuando se me acerca el funcionario Guzmán, quien incautó una pistola marca Glock, color negro, el ciudadano que se que se encontraba conduciendo quedó identificado como G.O., en la parte de atrás se encontraba una pistola incautada por el distinguido Urdaneta, logran aprehender al señor David cuando se encontraba a cinco (05) metros de distancia de la camioneta de la cual había abordado por el lado del copiloto y en la parte atrás se encontraba el ciudadano E.S. quien también que lo aprehendí yo. Entre las evidencias incautadas también se encontraba un bolso de dama, un juego de llaves con su respectivo llavero, una porta-chequera de color negro contentiva de una chequera del banco Casa Propia con veinticinco (25) cheques también se encontraron tres (03) Pen Drive y una cantidad de 5.150 bolívares normales de moneda de circulación legal todas las evidencias colectadas fueron trasladadas al Comando Policial de zona numero 1°, donde los ciudadanos aprehendidos fueron identificados, a todos y cada uno de los aprehendidos se les incautó un celular”.

    El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, adminiculado con lo dicho por los funcionarios aprehensores R.M., M.G. y O.M., adscritos a la Policía del Estado Falcón, el experto J.V., el Inspector R.L. y J.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja por asentado que los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredón, por el funcionario policial R.M., a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, de que fue colectado dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y que en momentos en que son interceptados tratan de ocultarlas dentro del vehículo, por lo que se le da pleno valor probatorio a ésta deposición del funcionario, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica la aprehensión de los referidos ciudadanos, al deponer con exactitud y sin titubeos la hora de la aprehensión, el sitio de la misma, así como también las características identificativas de las armas de fuego colectadas dentro del vehículo, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a estos Juzgadores acerca de la existencia del cuerpo del delito, siendo en el presente caso dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y el vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual se encontraba solicitado por ante la Subdelegación de Mariara, Estado Miranda. Sin embargo, debe señalarse que no quedó acreditado, para quienes aquí juzgan, el funcionario policial que aprehende al ciudadano D.O.A.M..

    Con el testimonio de M.A.G.L., portador de la cédula de identidad Nº 12.179.307, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y actuantes en la presenta causa, y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “El día 28 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, me encontraba a bordo de la unidad signada bajo el número 245, cuando el funcionario asignado a la entidad bancaria banesco ubicada en la Av., Manaure informa vía radio que unos sujetos habían efectuado un atraco, y los cuales iban en una karaban, vía la av. A.R.M. portando un arma de fuego tipo Glock y un revolver que estaba en los pedales de carro, informó al inspector Castillo. Cuando fue recibido por el Comandante de la zona policial Nº 1. Es todo”.

    El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, adminiculado con lo dicho por los funcionarios aprehensores R.M., R.C. y O.M., adscritos a la Policía del Estado Falcón, el experto J.V., el Inspector R.L. y J.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja por asentado que los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredón, por el funcionario policial R.M., a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, de que fue colectado dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y que en momentos en que son interceptados tratan de ocultarlas dentro del vehículo, por lo que se le da pleno valor probatorio a ésta deposición del funcionario, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica la aprehensión de los referidos ciudadanos, al deponer con exactitud y sin titubeos la hora de la aprehensión, el sitio de la misma, así como también las características identificativas de las armas de fuego colectadas dentro del vehículo, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a estos Juzgadores acerca de la existencia del cuerpo del delito, siendo en el presente caso dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y el vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual se encontraba solicitado por ante la Subdelegación de Mariara, Estado Miranda. Sin embargo, debe señalarse que no quedó acreditado, para quienes aquí juzgan, el funcionario policial que aprehende al ciudadano D.O.A.M..

    Con el testimonio de OLIBERTO JOSE MEDINA… funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios aprehensores y actuantes en la presenta causa, y durante su exposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “Estaba en labores de servicio con mi compañero por el sector J.G.H., cuando escuchamos el llamado a todas las unidades yo soy el conductor de la unidad moto zafiro 230, vía radio se informa que una persona fue despojada de sus pertenencias en el banco banesco que esta ubicado en la Av. Manaure, y en eso procedimos a buscar el paredón nos salimos del sector y por la entrada del paredón para dirigirnos donde sucedió el hecho y a escasos minutos que reportan la novedad un compañero de la unidad moto 236 distinguido R.M., quien reporta el que interceptó un vehículo blanco porque había agarrado por la Av. R.A.M. por el paredón yo estaba cerca de allí y por eso procedí a prestar el apoyo al llamado de mis compañeros, y se acerca una unidad patrullera al mando del Sargento Guzmán, el procedimiento fue simultáneo con el cual yo me avoque a poyar al funcionario Meléndez ya que era uno de los que estaba a mejor visibilidad de los señores que hicieron este hecho, como él tenía sometido a un ciudadano me bajo de la moto y le presto el apoyo como cuerpo de policía y como compañero y le presto mis esposas y me retiro 3 pasos hacía atrás para que tengan mejor espacio el funcionario hacía atrás y me retiro para acomodar la moto y la había dejado atravesada y de allí fueron trasládalos hasta la comandancia que es donde yo actué. Una vez en la comandancia fue que se dijo que estos ciudadanos habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias en el banesco que queda por la avenida Manaure”.

    El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, adminiculado con lo dicho por los funcionarios aprehensores R.M., R.C. y M.G., adscritos a la Policía del Estado Falcón, el experto J.V., el Inspector R.L. y J.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja por asentado que los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredón, por el funcionario policial R.M., a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, de que fue colectado dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 y otra tipo pistola 9 milímetros, por lo que se le da pleno valor probatorio a ésta deposición del funcionario, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica la aprehensión de los referidos ciudadanos, al deponer con exactitud y sin titubeos la hora de la aprehensión, el sitio de la misma, así como también las características identificativas de las armas de fuego colectadas dentro del vehículo, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a estos Juzgadores acerca de la existencia del cuerpo del delito, siendo en el presente caso dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 y otra tipo pistola 9 milímetros y el vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, placas GAK-30J, color blanco. Sin embargo, debe señalarse que no quedó acreditado, para quienes aquí juzgan, el funcionario policial que aprehende al ciudadano D.O.A.M..

    De igual forma, este Tribunal valora las pruebas documentales, por considerar que admitidas en su debida oportunidad legal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas legítimamente conforme al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a que las mismas tiene valor conviccional, es por lo que estos juzgadores de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora las referidas experticias como pruebas documentales debidamente incorporadas y admitidas en la presente causa. Tales pruebas son las siguientes:

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, Nº 9700-060-B-645, de fecha 29-12-2007, suscrita por el experto T.S.U J.V.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, practicada a , a un (01) arma de fuego, tipo pistotal, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca A.R., calibre .38 Special, un (01) cargador con capacidad para diecisiete balas, seis (06) balas y diez (10) balas.

    El Tribunal Mixto apreció esta probanza (experticia), simultáneamente con el dicho del Experto J.V., quien asistió al debate y ratificó su contenido, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que el referido funcionario dejó plasmado en la experticia de forma clara y precisa la existencia de dos armas de fuego una tipo revólver, marca A.R., calibre .38 Special, y otra tipo pistotal, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, en la Subdelegación de V.E.C..

  6. - Dictamen Pericial N° 000572, de fecha 29/12/2007, practicada por el Inspector R.L., técnico científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, practicado a un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, serial de motor 06-C, serial de carrocería 1D4GY54R0VU112510.

    El Tribunal Mixto apreció esta probanza (experticia), simultáneamente con el dicho del Experto Inspector R.L., quien asistió al debate y ratificó su contenido, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que el referido funcionario dejó plasmado en la experticia de forma clara y precisa la existencia de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, serial de motor 06-C, serial de carrocería 1D4GY54R0VU112510 el cual se encontraba como solicitado, por la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo…

    De la transcripción parcial que precede verificó esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, el Tribunal Itinerante de Juicio fue exhaustivo en el proceso de análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, individualizando respecto de cada acusado cuál fue su grado de participación en los hechos, al señalar que con las testimoniales de los funcionarios aprehensores de los acusados G.O. ROMERO y E.M.S.M., obtenía la convicción acerca de la existencia del cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo de vehículo,, siendo en el presente caso vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, serial de motor 06-C, serial de carrocería 1D4GY54R0VU112510, el cual se encontraba como solicitado, por la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo. Igualmente se desprende de los párrafos de la sentencia antes transcritos que ambos acusados quedaron comprometidos en su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Ocultamiento y aprovechamiento de cosas (arma) proveniente de delito (E.S.) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (G.O.) de la declaración rendida en Sala de Juicio por los funcionarios J.V., quien fue el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó la experticia de reconocimientos a las dos armas de fuego incautadas en la camioneta blanca incautada a los mismos, testimonial ésta que al compararla con los testimonios de los ciudadanos R.M., R.C., M.G. y O.M., adscritos a la Policía del Estado Falcón y el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le da al A quo la certeza de la participación de ambos acusados, G.O. ROMERO y E.M.S.M., en los hechos imputados, luego de que fueran aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredon, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, siendo colectadas dentro del mismo, las dos armas de fuego, cuyas características describió en la sentencia así: una tipo revolver calibre 38, y otra tipo pistola 9 milímetros, esta última incautada al acusado G.O. según lo estimó acreditado por la declaración del funcionario R.M., la cual además presentó registros como solicitada por el delito de robo, y que en momentos en que son interceptados tratan de ocultarlas dentro del vehículo, razón por la cual ambos ciudadanos quedaron condenado por el delito de Ocultamiento de arma de fuego.

    Como se observa, de la sentencia recurrida se obtiene el por qué del criterio judicial asumido, al plasmar de manera razonada su convencimiento la Juzgadora, estableciendo qué demostró cada prueba y como cada una ellas se relacionaba entre sí con las otras pruebas debatidas, tal como se puede apreciar cuando analiza el testimonio del funcionario R.M. concatenado con los testimonios de los otros funcionarios aprehensores y el experto J.V. que efectuó las experticias a las armas de fuego, para dejar claramente establecido por qué se encontraban comprobados el cuerpo de los delitos de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito (Arma), Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y Robo de Vehículos, consistentes en dos armas de fuego: una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y el vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual se encontraba solicitado por ante la Subdelegación de Mariara, Estado Miranda.

    Todo el razonamiento efectuado por el A quo en la sentencia recurrida da por demostrado que no hubo un pronunciamiento judicial arbitrario, si no basado en las reglas de apreciación de las pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose cuestionar tal pronunciamiento judicial por no haber intervenido testigo presencial alguno, distinto a los órganos policiales, ya que tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores como las de los expertos que efectuaron la experticia de reconocimiento legal a las armas y al vehículo guardan relación unas con otras, que al adminicularlas, tal como lo hijo la instancia, sirvieron para dar por comprobados los hechos.

    En cuanto al alegato de la defensora que la Juzgadora estableció en la recurrida que, conforme a doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona, debe señalar esta Alzada que tal pronunciamiento lo efectuó la Juzgadora al momento de razonar por qué no estimó comprobado el delito de ROBO AGRAVADO en este asunto, precisamente, por no haber comparecido la víctima directa de tal hecho, que permitiera concatenar su dicho con los demás elementos de prueba existentes y ello se extrae de la recurrida cuando estableció:

    … En tal sentido estos juzgadores deben hacer mención al delito de Robo Agravado imputado igualmente por el ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado durante el juicio oral y público, el cual no quedó plenamente acreditado por cuanto tal y como lo prevé el artículo 458 de Código Penal, así como sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, de donde emergen varias conductas reprochables, mediante la amenaza a la vida de la víctima, con un arma de fuego tipo revólver, entonces esa arma, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, por lo que la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad, sin embargo al aplicar esta norma al presente caso, se pudo observar que la persona directamente afectada por una supuesta conducta delictual no compareció al juicio oral y público, a los fines de manifestar como sucedieron los hechos, indicar las personas responsables, en fin, hacer valer sus derechos de víctima, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tenga suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que este Tribunal debe dictar sentencia absolutoria en lo que respecta al mencionado delito. Las pruebas aportadas por el ministerio público, solo acreditaron la comisión de los delitos anteriormente analizados, pero a juicio de quienes aquí deciden no es suficiente esta deposición para establecer que fueron los acusados quienes cometieron el hecho señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en este debate oral y público.

    De tal manera que a estas pruebas sólo puede dárseles el carácter de indicios ya que éste crea una presunción hominis pero no crea certeza por cuanto no puede ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate. Es decir, el indicio, es la deducción que por vía de inferencia obtiene el funcionario, en virtud del enlace de cierto hecho o hechos con el que se trata de probar, ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas la primera de ellas el 24 de agosto de 2004, y las dos últimas del 28 de septiembre de 2004, en las cuales de forma reiteradas han sostenido que: “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad….” . Aunándose a ello que para poder establecer como plena prueba la indiciaria, es necesario la pluralidad de las mismas, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como que el hecho indiciante esté suficientemente acreditado en el debate, a los fines de determinar si en su conjunto demuestra, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad del procesado…

    Por lo que, también se evidencia de la recurrida que respecto de las pruebas debatidas obtuvo el convencimiento, conforme al sistema de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedó comprobado la comisión de los otros delitos por los cuales fueron condenados los acusados, luego de realizar el proceso de análisis y comparación entre unas y otras pruebas, no quedando a esta Instancia Superior Judicial otra alternativa que declarar sin lugar este primer motivo del recurso de apelación, al no verificarse ni el vicio de contradicción ni de ilogicidad en la motivación de la recurrida. Así se decide.

    En otro orden de ideas, la Defensa expresó que en la sentencia el tribunal desestima el delito de mayor entidad como lo es el Robo Agravado, delito éste que se vio inmerso en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que consideró la juzgadora para desvirtuarlo y para no condenar por el mismo, dejando vigente el aprovechamiento de cosas provenientes del delito (Arma de fuego), Ocultamiento de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, delitos éstos considerados conexos para la consumación del primero.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Del fallo recurrido se logra advertir que el delito de Robo Agravado por el cual fueron absueltos los acusados, fue imputado en la acusación penal por el Ministerio Público en virtud de los hechos donde presuntamente la ciudadana N.A.B. fue objeto de un robo agravado en las inmediaciones del Banco BANESCO, al leerse en la sentencia que el día 28 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, la ciudadana N.A.B., en compañía del ciudadano L.R.C. llegaron a la entidad bancaria Banesco ubicada en la avenida R.G. y una vez que estacionan su vehículo en el estacionamiento del referido banco, observan a dos personas bien vestidas que los estaban mirando, cuando pasan al frente de las referidas personas, cada una esgrime un arma de fuego y los someten y le indican que le entregue el dinero en ese instante al temor y la coacción de la cual estaban siendo objeto, la víctima N.A.B. le entrego la cartera le dijo llévate el dinero y me dejas la cartera en la cual tenía la cantidad de Cuatro millones ciento cincuenta mil bolívares, de inmediato los dos ciudadanos se fueron corriendo y las víctimas observaron que los mismos se habían montado en un vehículo de color blanco que resultó ser un vehículo marca Dodge, modelo Grand Caraban, color blanco, año 97, el cual al ser verificado por el sistema resulto que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo por la Subdelegación de Mariara Estado Carabobo según expediente H-772.650. Una vez que las víctimas son objeto del robo le notifican del mismo a un agente policial que se encuentra de guardia en la referida agencia bancaria quien de inmediato vía radiofónica informa a todas las unidades que se encuentran en el sector de la ocurrencia del referido robo, de inmediato la policía de Falcón, implementan un operativo con la finalidad de dar con la ubicación y aprehensión de los asaltantes, los cuales son ubicados en la avenida Independencia con R.A.M. donde habían avistado un vehículo: marca Dodge, modelo Gran Caraban, color blanco, año 97, el cual coincidía con las características aportadas por la víctima, una vez que logran la detención del vehículo y ubican a tres personas dentro del mismo, vehículo el cual era conducido por Aguilera Mujica D.O. y acompañado por G.J.O.R. y E.M.S.M., logrando incautar en el vehículo dos armas de fuego, una tipo pistola, marca Glock, serial EKB-597, la cual se encontraba solicitada por la Subdelegación del Estado Carabobo, según expediente H-631.774, por el delito de robo y otra tipo revólver marca A.R., calibre 38, con los seriales devastados, igualmente lograron ubicar en el asiento trasero del vehículo un bolso tipo cartera de dama de color negro el cual contenía en su interior dos juegos de llaves con sus llaveros una porta chequera de cuero de color negro con una chequera del banco Casa Propia y tres pendrives.

    Obsérvese que, de estos hechos, perfectamente se extraían la comisión de múltiples hechos punibles, primeramente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.A.B.. Sin embargo de la sentencia se extrae que este delito no quedó probado porque el Tribunal de Juicio prescindió del testimonio de la víctima ciudadana N.A.B., por cuanto fue imposible su ubicación al constar de las actuaciones que su incomparecía se debió a los datos erróneos aportados por el Ministerio Público, no obstante apreciar esta Alzada que si concurrió al juicio, con el carácter de víctima el ciudadano L.J.R.C., testimonial ésta que fue desestimada por el Tribunal de Juicio, en virtud de que no aportó nada al proceso, toda vez que manifestó que no recordaba las características físicas de los sujetos que despojaron a su amiga de la cartera y la cantidad de Cuatro millones de Bolívares ni los datos de la camioneta en la cual huyeron, limitándose únicamente a señalar que se trataba de una camioneta blanca, tal como se extrae de la sentencia que se revisa cuando estableció:

    … En tal sentido estos juzgadores deben hacer mención al delito de Robo Agravado imputado igualmente por el ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado durante el juicio oral y público, el cual no quedó plenamente acreditado por cuanto tal y como lo prevé el artículo 458 de Código Penal, así como sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, de donde emergen varias conductas reprochables, mediante la amenaza a la vida de la víctima, con un arma de fuego tipo revólver, entonces esa arma, es idónea para intimidar a la víctima, quien ve amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, por lo que la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad, sin embargo al aplicar esta norma al presente caso, se pudo observar que la persona directamente afectada por una supuesta conducta delictual no compareció al juicio oral y público, a los fines de manifestar como sucedieron los hechos, indicar las personas responsables, en fin, hacer valer sus derechos de víctima, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tenga suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que este Tribunal debe dictar sentencia absolutoria en lo que respecta al mencionado delito. Las pruebas aportadas por el ministerio público, solo acreditaron la comisión de los delitos anteriormente analizados, pero a juicio de quienes aquí deciden no es suficiente esta deposición para establecer que fueron los acusados quienes cometieron el hecho señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en este debate oral y público…

    A esta conclusión llegó el Tribunal de Juicio, luego de haber prescindido de la testimonial de la víctima N.A.B., por una parte y por la otra, de la declaración de su acompañante, ciudadano L.R.C., cuando dejó establecido por qué desestimó esta testimonial, a pesar de haber concurrido al juicio:

    … PRUEBAS DESESTIMADAS

  7. - El Testimonio del experto E.S., así como la prueba documental Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-060-119, de fecha 29-12-2007, suscrita por el mencionado experto, ratificada en su contenido y firma; toda vez que el referida experto una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportó información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, en virtud que a preguntas formuladas por este tribunal, manifestó no recordar si de las evidencias evaluadas había alguna identificación que acreditara la propiedad de las mismas, vista la falta de memoria este tribunal al hacer la valoración correspondiente del informe presentado por este experto se puede observar que de los objetos en estudio no se indica a quien pertenecen tales evidencias, por lo que mal podría este Tribunal darle valor probatorio, cuando a ciencia cierta no se tiene conocimiento a quien pertenecen, siendo lo más ajustado a derecho desestimar tanto la declaración del experto como la prueba documental correspondiente, como en efecto se hace.

  8. - El Testimonio del L.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº 9.520.640, quien compareció al debate oral y público, recepcionado por el Ministerio Público, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportó información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, en virtud que a preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Pública, el mismo, manifestó no recordar las características físicas de los sujetos que despojaron a su amiga de dinero en efectivo, solo recordó que eran dos sujetos y se fueron en una camioneta blanca, sin aportar más datos que permitaan (sic) identificar e individualizar al autor o los autores del hecho objeto del debate oral y público, por lo que este Tribunal no puede valorar esta deposición, siendo lo más ajustado a derecho desestimar su declaración, como en efecto se hace…

    Ahora bien, el hecho de que el Tribunal haya desestimado el delito de mayor entidad por falta de prueba no significaba que quedaran excluidas las responsabilidades penales de los acusados de autos en la comisión de los otros hechos punibles, autónomos e independientes del delito de robo agravado, ya que con ocasión de los hechos en que resultaron aprehendidos los mismos se evidenció o comprobó ante el tribunal de Juicio que la camioneta en la que se transportaban estaba solicitada por Mariara, Estado Carabobo y en su interior se encontraban las armas de fuego (ocultas), una de las cuales estaba solicitada por robo, lo que demuestra entonces, como se extrae de la recurrida, que los mismos quedaron comprometidos en su responsabilidad penal respecto a la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego (ambos) y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto de vehículos (ambos) y el acusado G.O. ROMERO, además, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delitos (del arma de fuego que le fuere incautada y que se encontraba solicitada), tal como se puede evidenciar del siguiente párrafo de la sentencia recurrida:

    … Con los órganos de prueba que fueron recepcionados, valorados y finalmente adminiculados en el presente juicio oral y público como lo son las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, los expertos y las pruebas documentales, y oídos sus alegatos, encuadran los hechos dentro de los tipos penales de:

  9. - OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para ambos acusados, el cual establece:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    En tal sentido, observando que el arma incautada, tal como lo determina el experto en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, Nº 9700-060-B-645, de fecha 29-12-2007, suscrita por el experto T.S.U J.V.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, practicada a , a un (01) arma de fuego, tipo pistotal, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca A.R., calibre .38 Special, un (01) cargador con capacidad para diecisiete balas, seis (06) balas y diez (10) balas, donde el tribunal estableció su existencia, y el dicho de los funcionarios aprehensores, quedó demostrado que los referidos ciudadanos trataron de ocultar dos armas de fuego dentro del vehículo que tripulaban.

  10. - APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos acusados, el cual establece:

    Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera reciba o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años…

    .

    En tal sentido, observando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se efectúo la aprehensión de los acusados de marras, en virtud de la adminiculación de todos los órganos de prueba promovidos y debidamente recepcionados durante el juicio oral y público, se dejó por sentado que los mismos fueron interceptados en momentos en que tripulaban un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual se encontraba solicitado por ante la Subdelegación de Mariara, Estado Carabobo, situación ésta que era del conocimiento de los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., en virtud que no desvirtuaron tal imputación, al no presentar prueba alguna que acreditara la tenencia de buena fe del vehículo en cuestión, quedando así consumada la comisión del hecho punible antes descrito.

  11. - APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, para el acusado G.O. ROMERO, el cual establece:

    Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito (…)

    Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo superior a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años (…)

    .

    Ahora bien, del análisis de la norma trascrita se establece que incurre en este tipo penal aquel que reciba cualquier cosa mueble proveniente del delito, y más aún se especifica la pena a imponer, tomando en cuenta que la cosa provenga de un delito cuya sanción penal sea por un tiempo mayor a cinco años, de lo que se denota que según las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público quedó plenamente demostrado que el acusado de marras tenía en su poder un arma de fuego, que luego de ser interceptados por el funcionario policial R.M. trató de ocultarla dentro del vehículo, sin embargo la tenencia de esa arma (pistola 9 milímetros), la cual estaba solicitada por el delito de Robo, por ante la Subdelegación de Valencia, lo que hacen plena prueba de la consumación del hecho delictivo previsto en nuestra normativa sustantiva penal.

    En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, juzga esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar este fundamento del recurso de apelación. Así se decide.

    Por otra parte, denuncia la Defensa en el mismo orden de ideas y dirección que la juzgadora, al valorar adminiculadamente todas las circunstancias que rodearon los hechos, tomó en cuenta la incomparecencia de la víctima durante el desarrollo del debate y por consiguiente su declaración, declaración imprescindible para establecer la veracidad de los hechos que se estaban debatiendo; ya que la misma constituye pilar fundamental para determinar cómo ocurrieron los hechos, es decir, si efectivamente fue abordada por sus representados, si ciertamente éstos portaban armas de fuego y si posteriormente emprendieron la huida en una camioneta Gran Caravan, aunado a ello también se debió tomar en cuenta, en criterio de la recurrente, la declaración del supuesto testigo presencial L.J.R.C., quien en audiencia no reconoció a sus patrocinados y por ende menos sus características fisonómicas.

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, la juzgadora tomó en cuenta la incomparecencia de la víctima para desvirtuar la participación de sus representados en el delito de mayor entidad, decretando la absolución de éste y la culpabilidad por el resto de los demás delitos. Entonces, alega, si todos éstos delitos están intrínsecamente relacionados entre sí, surge la interrogante ¿Por qué la juzgadora si consideró relevante la ausencia de la víctima durante el desarrollo del debate para desvirtuar la consumación del delito de Robo Agravado mas no así con el resto de los demás delitos conexos a éste?.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En esta parte del recurso insiste la Defensa en denunciar que la Juzgadora tomó en cuenta la incomparecencia de la víctima para dejar establecido que el delito de mayor entidad no se cometió o no quedó probado, declaración que consideró la recurrente imprescindible para establecer la veracidad de los hechos que se estaban debatiendo; para determinar cómo ocurrieron los hechos, es decir, si efectivamente fue abordada por sus representados, si ciertamente éstos portaban armas de fuego y si posteriormente emprendieron la huida en una camioneta Gran Caravan, aunado a ello también se debió tomar en cuenta, en criterio de la recurrente, la declaración del supuesto testigo presencial L.J.R.C., quien en audiencia no reconoció a sus patrocinados y por ende menos sus características fisonómicas.

    En cuanto a este alegato se refiere debe advertirse que la forma en que se produjo la aprehensión de los acusados da cuenta de la verificación de varios momentos, uno (no comprobado) del presunto asalto a la víctima N.Á. en el estacionamiento de la entidad Bancaria BANESCO, emprendiendo la huida en una camioneta blanca, por lo que, al activarse el procedimiento policial, los mismos son detenidos en la Avenida R.A.M. en el vehículo en que se transportaban, la camionera Dodge blanca que se encontraba solicitada por la Delegación de Mariara del Estado Carabobo y dentro de la cual estaban ocultas dos armas de fuego, por lo que, aún suprimiendo la circunstancia no probada de la comisión del delito de robo, la circunstancias en que se produjo sus aprehensiones daban cuenta de un delito in fraganti de aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo o Hurto de Vehículo y aprovechamiento de cosa proveniente de delito (una de las armas de fuego estaba solicitada respecto del acusado G.O. ROMERO) y ocultamiento de arma de fuego (respecto de ambos acusados), delitos que el Tribunal de Juicio estimó comprobados con la adminiculación de todas las pruebas debatidas en el debate oral y público, conforme se analizó en párrafos anteriores, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores R.R.M. REYES, R.A.C.C., M.A.G.L., O.J.M., de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.E.V., quien efectuó experticias de reconocimiento a las armas de fuego incautadas; R.J.L.L., quien practicó experticia al vehículo incautado y J.D.A.C., quien recibió las evidencias incautadas, así como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio y debidamente ratificadas por los expertos que las suscribieron, no teniendo esta Corte de Apelaciones nada que censurar respecto a la apreciación y valoración de tales pruebas.

    En cuanto a que el Tribunal no apreció la declaración del ciudadano L.E.R.C., quien en audiencia no reconoció a sus patrocinados y por ende menos sus características fisonómicas, debe establecer esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio es soberano en la apreciación o desestimación de las pruebas que recibe en el juicio producto de la inmediación, siendo que, como antes se advirtió, el A quo dejó expresamente establecido por qué desestimó esta testimonial, concretamente, porque nada aportó en la resolución del caso, tal como se lee del texto de la recurrida cuando señaló que desestimaba esta testimonial:

    … El Testimonio del L.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nº 9.520.640, quien compareció al debate oral y público, recepcionado por el Ministerio Público, toda vez que el referido ciudadano una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportó información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, resultando sus declaraciones anodinas al proceso, en virtud que a preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Pública, el mismo, manifestó no recordar las características físicas de los sujetos que despojaron a su amiga de dinero en efectivo, solo recordó que eran dos sujetos y se fueron en una camioneta blanca, sin aportar más datos que permitaan (sic) identificar e individualizar al autor o los autores del hecho objeto del debate oral y público, por lo que este Tribunal no puede valorar esta deposición, siendo lo más ajustado a derecho desestimar su declaración, como en efecto se hace…

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Por último, manifestó la Defensa que es evidente que la jueza establece como único indicio la declaración del funcionario aprehensor R.M., el cual por sí solo no puede dar pleno convencimiento, ya que el sistema de apreciación de pruebas, si bien es libre, también debe ser razonado, por lo que la libre convicción razonada, a través del método de la Sana Crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es un freno al sistema de la íntima convicción, el cual parece ser el sistema utilizado por la jueza Primera Itinerante en funciones de Juicio al momento de valorar las pruebas y por tanto infringió la garantía de una sentencia debidamente motivada, como lo establece el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    No es cierto que la Juzgadora haya decidido o establecido como único indicio en contra de sus defendidos el testimonio del funcionario aprehensor R.M., toda vez que, tal como se analizó en párrafos anteriores, sirvieron de fundamento de la sentencia condenatoria, las pruebas debatidas en el juicio oral y que fueron aportadas por el Ministerio Público, consistentes en las testimoniales de los funcionarios aprehensores R.R.M. REYES, R.A.C.C., M.A.G.L., O.J.M., de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.E.V., quien efectuó experticias de reconocimiento a las armas de fuego incautadas; R.J.L.L., quien practicó experticia al vehículo incautado y J.D.A.C., quien recibió las evidencias incautadas, así como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio y debidamente ratificadas por los expertos que las suscribieron, pudiéndose extraer incluso la comparación y decantación que el A quo efectuó respecto del valor probatorio que le dio a la testimonial del funcionarios aprehensor R.R.M. REYES y que evidencia que no fue la única prueba indiciaria apreciada, al leerse en la recurrida lo que sigue:

    … El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, adminiculado con lo dicho por los funcionarios aprehensores R.C., M.G. y O.M., adscritos a la Policía del Estado Falcón, el experto J.V., el Inspector R.L. y J.A., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja por asentado que los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., fueron aprehendidos en la Avenida R.A.M. en el sector El Paredon, a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, de que fue colectado dentro del mismo, dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y que en momentos en que son interceptados tratan de ocultarlas dentro del vehículo, por lo que se le da pleno valor probatorio a ésta deposición del funcionario, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica la aprehensión de los referidos ciudadanos, al deponer con exactitud y sin titubeos la hora de la aprehensión, el sitio de la misma, así como también las características identificativas de las armas de fuego colectadas dentro del vehículo, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a estos Juzgadores acerca de la existencia del cuerpo del delito, siendo en el presente caso dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, y el vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual se encontraba solicitado por ante la Subdelegación de Mariara, Estado Miranda. Sin embargo, debe señalarse que no quedó acreditado, para quienes aquí juzgan, el funcionario policial que aprehende al ciudadano D.O. AGUILERA MUJICA…

    Asimismo, concluyó la Juzgadora dictaminando:

    … En el caso que me ocupa, el hecho indiciante quedó plenamente acreditado en el debate con el testimonio de los funcionarios aprehensores y las declaraciones de los expertos, que determinó la presencia de uno de los cuerpos del delito dos armas de fuego una tipo revolver calibre 38 (señalando el funcionario R.M. que la tenía E.S.) y otra tipo pistola 9 milímetros (señalando el funcionario R.M. que la tenía G.O.), la cual presentó registros como solicitada por el delito de robo, en la Subdelegación de V.E.C., y el vehículo marca Dodge, modelo Grand Cara, año 1997, placas GAK-30J, color blanco, el cual se encontraba solicitado por ante la Subdelegación de Mariara, Estado Carabobo; así como las pruebas documentales valoradas, estos juzgadores aprecian la deposición de las testificales decantadas en el debate, al determinar que lo declarado por los funcionarios aprehensores, merece fe y confianza al ser concordantes entre sí, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración de los hechos objeto del presente juicio oral y público...

    En consecuencia de lo anteriormente analizado concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría pública Penal de los acusados y confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró culpables a los acusados de autos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, OCULTAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO al primero de los acusados nombrados y a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN al segundo de los acusados mencionados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública de los ciudadanos G.O. ROMERO y E.M.S.M., antes identificados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que los DECLARÓ CULPABLES por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, OCULTAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO al primero de los acusados nombrados y a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN al segundo de los acusados mencionados. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación, siendo impuesta la misma a los acusados y la Defensa en esta misma fecha en la Sala de Audiencias. Notifíquese a las partes incomparecientes a la audiencia oral, Ministerio Público y la víctima, esta última conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    A.A.R. J.C.P. G.

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

    JENNY OVIOL

    Secretaria Accidental

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Secretaria Accidental

    Resolución Nº IG0120090000126

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR