Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004884

ASUNTO : IP01-P-2007-004884

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos GEOMAR OCHOA ROMERO y E.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nro. 14.715.364 y 14.923.022, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, OCULTAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública de los mencionados ciudadanos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de noviembre de 2008, que los DECLARÓ CULPABLES por la comisión de dichos delitos, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO al primero de los acusados nombrados y a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN a la segunda acusada mencionada.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuadas en fechas 06, 15, 20, 27 de Octubre del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal Mixto, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Analizadas todas y cada una de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra los ciudadanos: GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.364, de 27 años de edad, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Caracas Distrito capital, sector Kennedy, boque 36, apartamento Nº 06, E.M.S.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.923.022, natural y residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sector 23 de enero, vereda 23, casa Nº 57 y D.O.A.M., venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.212, natural y residenciado en la ciudad de V.E.C., sector Tinaquillo, casa Nº 43, en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que el ACUSADO GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, es CULPABLE de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Mixto lo ABSUELVE. En relación al ACUSADO E.M.S.M., este Tribunal Mixto lo declara CULPABLE de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código penal, este Tribunal Mixto lo ABSUELVE. En relación al ACUSADO D.O.A.M., este Tribunal Mixto lo declara ABSUELTO de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (arma de fuego), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, tiene una pena de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano, se debe tomar el término medio, y en concordancia con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, tenemos entonces que, el delito mayor tiene una pena en su término medio de 6 años y 6 meses, que sumado a la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, esto es de 2 años cada uno, resultando 4 años que se deben sumar al delito más grave, por tal circunstancia condena al acusado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Asimismo, en lo que respecta al ciudadano ACUSADO E.M.S.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal venezolano, se debe tomar el término medio, y en concordancia con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, tenemos entonces que, el delito mayor tiene una pena en su término medio de 4 años, que sumado a la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es de 2 años, por tal circunstancia condena al acusado E.M.S.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se exonera al estado así como a los acusados del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal de Control de esta Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto se observa que los condenados GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, E.M.S.M., se encuentra efectivamente privados de su libertad, desde el día 28 de diciembre de 2007, cuando tuvo lugar la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, el condenado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, tiene hasta el día de hoy 10 meses y 05 días detenido, restando por cumplir de la pena impuesta 9 años 7 meses y 25 días, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el día 28 de junio de 2018, en cuanto al condenado E.M.S.M. tiene hasta el día de hoy 10 meses y 05 días detenido, restando por cumplir de la pena impuesta 5 años 1 meses y 25 días, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el día 28 de diciembre de 2013. SEXTO: Se mantiene como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial del Estado Falcón, hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. Asimismo, vista la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano D.O.A.M., este Tribunal ordena emitir Boleta de Excarcelación y su inmediata libertad desde la Sala de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal...

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensora Pública Penal de los encausados.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 18 de noviembre de 2008 y el recurso fue ejercido en fecha 04 de diciembre de 2008, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal y que corre agregado a los autos a los folios 17 y 18 de la Cuarta pieza del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que aun cuando en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio no se computó el lapso dentro del cual el Ministerio Público dio contestación al Recurso, en el presente caso se efectuó la contestación del recurso por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 15 de diciembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 9 al 14 de la cuarta pieza del Expediente, de lo que se evidencia que la contestación se efectuó al quinto día hábil siguiente a la interposición del Recurso (04-12-2008), ya que constituye un hecho notorio judicial que en la sede de este Circuito Judicial Penal no hubo audiencias en los Tribunales los días 11 de diciembre de 2008 (Día Nacional del Juez) y 12 de siembre de 2008 (Día de Nuestra Señora V. deG.), declarado no laborable por la Alcaldía del Municipio Miranda mediante Decreto publicado en la misma fecha.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, cuando expresó:

PRIMER MOTIVO

Recurro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Juicio, en fecha 8 de noviembre de 2008, por fundarse en la falta y contradicción de la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fundamento siguiente:

La sentencia definitiva publicada… funda su convencimiento en la declaración rendida por el testigo R.R.M., quien actuó como funcionario policial aprehensor de mis defendidos… ya que en las declaraciones de los testigos R.C., O.M. Y R.E., todos ellos funcionarios policiales, los cuales manifiestan que se encontraban realizando patrullaje preventivo el día en que ocurrieron los hechos, recibieron una llamada vía radiofónica del funcionario que se encontraba de guardia en la Entidad Bancaria de Banesco, en la que este informaba que se había cometido un robo en contra de una persona por unos sujetos que portaban arma de fuego y que habían huido en una camioneta de color blanco pero que desconocían las características fisonómicas de éstos, fue cuando se avocaron al lugar donde se estaba haciendo la persecución, al llegar al lugar se encuentran con el funcionario policial R.M., el cual tenía sometidos a mis defendidos…, es decir los funcionarios policiales llegan uno o dos minutos luego de que éste ya había logrado la captura de mis representados y una vez que llegaron los otros funcionarios anteriormente mencionados, el funcionario aprehensor R.M., le manifiesta a sus compañeros que revisen la camioneta, ya que a nivel de la pedalera se encontraba un arma de fuego, al igual que del lado del copiloto, procediendo éstos a revisar la camioneta y supuestamente incautan las referidas armas de fuego y luego el funcionario policial O.M., también encuentra en la parte posterior del vehículo, detrás del asiento del asiento del conductor un bolso tipo cartera de dama, el cual contenía en su interior 2 juegos de llaves, 1 paraguas, 1 porta chequera y en su interior una chequera del Banco casa Propia, sin embargo, dentro de la cartera no se encontró ninguna identificación de la persona a quien pertenecía, posteriormente se trasladan a la sede de la Comandancia de la Policía a objeto de levantar el Acta del Procedimiento realizado y para la levantar el Acta de Entrevista para cada uno de mis representados.

Para aclarar esta situación, debemos explicar que al momento de la aprehensión de mis representados no estaba presente ningún testigo que diera fe (de) la aprehensión que se estaba llevando a cabo, solamente estaban presentes los funcionarios que sirvieron de apoyo al funcionario R.M., quien practicó la detención y no hubo otra persona que de una forma hubiera presenciado la aprehensión, solo los funcionarios de POLIFALCON, que según la juzgadora resalta en su escrito de sentencia definitiva, en el folio 129, que según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia números 345, 295 y 1.924 del 24 de Agosto de 2.004, y 28 de Septiembre de 2004… han sostenido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, es decir, nos encontramos en presencia de unas declaraciones de unos funcionarios policiales que solo se limitan a relatar la forma en que aprehendieron a mis representados y los objetos incautados pero en ninguna de las actas policiales que existen en torno a este caso, por ningún lado mencionan la presencia de algún testigo presencial del procedimiento llevado a cabo, es del conocimiento público que en nuestros cuerpos de seguridad existen funcionarios que prestan una gran labor, como lo es la seguridad del ciudadano común, pero no es menos cierto los excesos policiales a los que estamos susceptibles de padecer.

Ahora bien, en la sentencia, el tribunal desestima el delito de mayor entidad como lo es el Robo Agravado, delito éste que se vio inmerso en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que consideró la juzgadora para desvirtuarlo y para no condenar por el mismo, dejando vigente el aprovechamiento de cosas provenientes del delito (Arma de fuego), Ocultamiento de Arma de Fuego y el Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, delitos éstos considerados conexos para la consumación del primero.

En el mismo orden de ideas y dirección, la juzgadora al valorar adminiculadamente todas las circunstancias que rodearon los hechos, tomó en cuenta la incomparecencia de la víctima durante el desarrollo del debate y por consiguiente su declaración, declaración imprescindible para establecer la veracidad de los hechos que se estaban debatiendo; ya que la misma constituye pilar fundamental para determinar cómo ocurrieron los hechos, es decir, si efectivamente fue abordada por mis representados, si ciertamente éstos portaban armas de fuego y si posteriormente emprendieron al huida en una camioneta Gran Caravan, aunado a ello también se debe tomar en cuenta la declaración del supuesto testigo presencial L.J.R.C., quien en audiencia no reconoció a mis patrocinados y por ende menos sus características fisonómicas.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, la juzgadora tomó en cuenta la incomparecencia de la víctima para desvirtuar la participación de mis representados en el delito de mayor entidad, decretando la absolución de éste y la culpabilidad por el resto de los demás delitos. Entonces, si todos éstos delitos están intrínsecamente relacionados entre sí, surge la interrogante ¿Por qué la juzgadora si consideró relevante la ausencia de la víctima durante el desarrollo del debate para desvirtuar la consumación del delito de Robo Agravado mas no así con el resto de los demás delitos conexos a éste?.

Es evidente que la juez establece como único indicio la declaración del funcionario aprehensor R.M., el cual por sí solo no puede dar pleno convencimiento, ya que el sistema de apreciación de pruebas, si bien es libre, también debe ser razonado, por lo que la libre convicción razonada, a través del método de la Sana Crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es un freno al sistema de la íntima convicción, el cual parece ser el sistema utilizado por la juez Primero Itinerante en funciones de Juicio al momento de valorar las pruebas y por tanto infringió la garantía de una sentencia debidamente motivada, como lo establece el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO Y CONCLUSIONES

En virtud de los argumentos expuestos en el motivo que fundamenta el presente recurso de apelación, es que solicito se sirva admitir el presente Recurso, convocar la audiencia oral respectiva y declara con lugar la denuncia realizada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública de los ciudadanos GEOMAR OCHOA ROMERO y E.M.S.M., antes identificados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que los DECLARÓ CULPABLES por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, OCULTAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIOENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO al primero de los acusados nombrados y a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN al segundo de los acusados mencionados. En consecuencia, Se fija para el día MIERCOLES 4 DE FEBRERO DE 2009, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012009000032

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