Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulida Por Simulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

Vistos.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: CARLIMAR C.D.V.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.803.824, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.C.L., ISOLINA LONDON C., I.P. y O.S.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.695, 49.248, 32.688 y 54.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, SERVICIOS VIERA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, debidamente inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de marzo de 1980, Libro de Registro Nro. 167, bajo el Nro. 51, folios 162 al 165; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de Octubre de 1981, bajo el Nro. 33, Tomo A Nro. 17, siendo su ultima modificación realizada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de Marzo de 2005; e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A, domiciliada en el Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30/08/2007, bajo el Nro. 02, Tomo A Nro. 86

CO-APODERADOS JUDICIALES: abogada en ejercicio J.Z.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.969, en su carácter de apoderada judicial de SERVICIOS VIEIRA, C.A y los abogados YBY PAIVA ROBERTSON e I.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 97.894 y 29.669, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A.

JUICIO: NULIDAD DEL P.D.S.

EXPEDIENTE Nº 42.048

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2009, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana CARLIMAR C.D.V.L.N., asistida por el abogado en ejercicio J.C.L., demanda por NULIDAD DEL P.D.S. a las SOCIEDAD MERCANTIL, SERVICIOS VIERA, C.A e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A, solicitando se declare la nulidad del proceso simulado llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, expediente Nº 4.531, así como de los negocios jurídicos y fundamentos de las pretensiones, y el pago de las costas procesales y personales. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000, 00).

Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”; copia certificada emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. -Marcado con las letras “B”; copia certificada del Cuaderno de medida del expediente 17.410, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuitote la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  3. -Marcado con la letra “C” copia certificada del expediente 17.410, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuitote la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  4. -Marcado con la letra “E”; copia certificada del expediente 4.531, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  5. -Marcado con la letra “F”; copia del expediente registral de la empresa Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A.

  6. -Marcado con la letra “H”; copia certificada del documento de venta suscrito por el ciudadano L.D.B.F. y la ciudadana Carlimar C.D.V.L.N..

  7. -Marcado con la letra “G”; planilla de pre-venta de apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial R.B., emitido por la empresa Constructora Vieira, C.A.

  8. - Marcado con la letra “I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8”; recibos de condominio R.B., sellados como pagados.

    Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 03 de Octubre de 2009, por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, e instó a la parte actora a señalar el juzgado a cual debe comisionarse las citaciones. En esa misma fecha compareció la parte actora ratificando la medida solicitada.

    En fecha 15 de Octubre de 2009, compareció la parte actora manifestando a donde se dirigirá la citación del demandado.

    Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 02 de Noviembre de 2009, compareció la parte actora otorgando poder apud acta. Por diligencia separada consigna Copia Certificada del Libro de Oficio llevado para el año 2007-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 05 de Noviembre de 2009, comparece el alguacil de este Tribunal dejando constancia que le suministraron los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.

    Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Niega Medida de Secuestro peticionada.

    En fecha 17 de Febrero de 2010, comparece el alguacil de este Tribunal recibo de citación sin firmar en relación al co-demandado Servicios Viera, C.A.

    En fecha 04 de marzo de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, solicita la citación de conformidad 218 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue acordado y librado por este Tribunal en fecha 08/03/2010.

    Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal ordena cerrar la Primera Pieza y aperturar la Segunda, salvando las doble enmendaduras del expediente.

    En fecha 15 de Junio de 2010, se recibió comisión de citación debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal agrego comisión de citación.

    En fecha 29 de Junio de 2010, el secretario del Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de Julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando nombramiento de defensor judicial al co-demandado Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A.

    En fecha 26 de Julio de 2010, comparece la representación judicial de la co-demandada Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, consignando poder y darse por citada. Siendo agregado a los autos en fecha 28/07/2010.

    En fecha 11 de Octubre de 2010, comparece la representación judicial de la co-demandada Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, contestando el fondo de la demandada. Asimismo compareció la representación judicial de la co-demandada Servicios Vieira, C.A, haciendo llamado a terceros al ciudadano F.E.S.H., pro escrito separado contesta el fondo de la demanda, y reconviene en la demanda. En esta misma fecha el secretario agrega a los autos escritos de contestación de los co-demandados.

    En fecha 28 de Octubre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se declare inadmisible el llamado a terceros.

    Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento más el término a la distancia, dejando constancia que el mismo venció el día 11/10/2013. Por auto separado el tribunal admite el llamado a terceros, y suspende la causa por noventa días.

    En fecha 05 de Noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, apelando del auto de fecha 29/10/2010.

    Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal remite copias certificadas para que se resuelva la apelación planteada.

    En fecha 20 de Enero de 2011, comparece el alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación sin firmar con compulsa por no conseguir al tercero llamado.

    Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda la citación por carteles de citación al tercero llamado.

    En fecha 31 de Enero de 2011, comparece la representación judicial de la parte co-demandada Servicios Vieira, C.A, solicitando cómputo de los días transcurridos.

    Por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, el Juez Provisorio Abg. J.S.M., se aboca al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho desde el 25/10/2010 hasta 31/01/2011, dejando constancia que habían transcurridos 48 días de despacho.

    Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal niega la reposición de la causa. Asimismo por auto separado niega la reconvención planteada.

    En fecha 25 de Febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte co-demandada Servicios Vieira, C.A, apelando del auto que niega la admisión de la reconvención. Por diligencia separada apela del auto que niega la reposición de la causa.

    Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación planteada.

    En fecha 10 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte co-demandada Inversiones Deco Hábitat Oriente C.A, promoviendo las siguientes pruebas: Documentales e Informes

    En fecha 11 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte co-demandada Servicios Vieira, C.A, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable, Documentales, Informes y Testimoniales.

    En fecha 11 de Marzo de 2011, el secretario del Tribunal agrega a los autos escritos de pruebas presentado por los co-demandados. Por auto de esta misma fecha se ordena cerrar la Segunda Pieza y se ordena aperturar la Tercera.

    En fecha 11, de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: Instrumentales y Ratificación del Merito de Autos. El secretario agrega a los autos dichos escritos de pruebas.

    Por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, dejando constancia que el último de ellos, es decir el lapso para admitir las pruebas venció el día 21/03/2011. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 24 de Marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte co-demandada Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, apelando del auto que admitió las pruebas de la parte actora.

    Por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal escucha la apelación en un solo efecto.

    En fecha 02 de Junio de 2011, se recibió comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní, siendo agregado a los autos en fecha 07/06/2011.

    En fecha 12 de Julio de 2011, se recibió copias certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo agregas a los autos en fecha 20/07/2011.

    En fecha 08 de Agosto de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se fije para informes.

    En fecha 12 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte co-demandada Servicios Vieira, C.A, presentado su escrito de informes.

    Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la Tercera Pieza y abrir la Cuarta Pieza. Por auto separado el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 11/05/2011, asimismo fijo para informe previa notificación de las partes.

    En fecha 07 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte co-demandada Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, dándose por notificado.

    En fecha 10 de Octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la porte co-demandada Servicios Vieira, C.A.

    En fecha 16 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, dándose por notificado.

    En fecha 12 de Diciembre de 2011, comparecen las partes representadas por sus respectivos apoderados, presentando escritos de informes. Siendo agregados a los autos por el secretario de este tribunal.

    En fecha 15 de Marzo de 2012, comparecen las representaciones judiciales de los co-demandados, presentado observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior, para que conozca sobre la apelación planteada contra el auto de fecha 21/03/2011. Por auto separado, el Tribunal ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior, para que conozca sobre la apelación planteada contra el auto de fecha 22/02/2011.

    En fecha 26 de Febrero de 2013, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 13 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 23 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa, y ratificando diligencia de fecha 13/03/2013.

    III

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito libelar la parte actora fundamenta su acción la parte actora estableciendo lo siguiente:

    Que en fecha 04 de Mayo de 2009, adquirió en compra-venta un inmueble, apartamento de manos del Sr. L.D.B.F., quien a su vez lo adquirió de manos del Sr. F.E.S.H., quien originalmente lo adquirió de manos de la empresa Inversiones Vieira Bela, C.A, que estaba representada para entonces por el Sr. A.d.J.V., que se describe en ese instrumento como situado en el Modulo 06, Planta Baja a la izquierda, Nro. 06-02, del Conjunto Residencial R.B., ubicado en la UD-305, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110,00 mts2) cuyos linderos son los siguientes, Norte, limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; Sur: limita con lindero posterior del apartamento; Este, limita con lindero frontal del modulo; y Oeste. Limita con lindero posterior del modulo. Que consta de las siguientes dependencias, sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, con cerámicas y pieza sanitarias Formo parte de la venta de dos puestos de estacionamientos sin techar, identificados con el Nº PB.06.02., que le corresponde un porcentaje y obligaciones sobre las cosa comunes de 0,625 % y un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cosa comunes del modulo o edificio de 0.03125%. Que ese inmueble existe de esa formas conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Semestre del año 2000. Con posteriores aclaratorias por ante la misma Oficina Registral, en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el Nro. 13, Protocolo Tercero, Nro. 02, Primer Trimestre del año 2001., y otra aclaratoria en fecha 04 de Junio de 2002, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo 24, de los Libros llevados por el mismo Registro.

    Que en fecha posterior a la celebración de la compra-venta que hizo del inmueble, se entero que en fecha 04/06/2008, una Sociedad Mercantil denominada Servicios Vieira, C.A, procedió a demandar en vía de Tacha de Falsedad al Sr. F.E.S.H., original propietario, alegando que esta persona había forjado de alguna manera la firma del vendedor, ya que sostiene que su representado no compareció ante el funcionario a otorgar el acto. Que de igual forma, alego que tanto su firma, como las huellas dactilares que aparecen en ese instrumento no pertenecen a su representada.

    Que asimismo se entero que el inmueble antes descrito, mantiene un error en su distinción y ubicación que a la fecha no ha sido corregido de manera expresa, pues el apartamento que ocupaba efectivamente hasta el día del despojo de que fue objeto, se encontraba distinguido con el Nro. 06-02 y esta ubicado al margen derecho del Modulo 6 de dicho Conjunto Residencial, por lo que actualmente su ubicación y linderos correctos son: Apartamento situado en la planta baja del modulo 06, Nro. 06.01, a la derecha, del conjunto Residencial R.B., ubicado en la UD-305, Sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; con superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110,00mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, limita con lindero posterior del apartamento; Sur: limita con entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02; Este, limita con lindero frontal del modulo; y Oeste. Limita con lindero posterior del modulo. Que este ultimo como se infiere y evidencia de lo sostenido y alegado por la representación judicial en el escrito de demandada de Tacha y Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Que les llama mucho la atención el hecho de que la empresa Servicios Viera, C.A, quien se abroga la propiedad del referido inmueble y actora en el juicio de “tacha de falsedad de documento publico de venta”, no haya ejercido sus acciones en primer lugar contra la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A, que fue quien le vendió el apartamento originalmente a F.E.S.H., -reconocido por ella en su escrito de Tacha-, que consta en documento de compra-venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06/11/2003, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003. Que asimismo advierte que la representación estatutaria de ambos entes mercantiles recae en una misma persona Sr. A.d.J.V..

    Que el hecho que la empresa Servicios Vieira, C.A, -presunta propietaria del inmueble-, haya dejado que transcurriera tanto tiempo entre la venta originaria que hizo a Inversiones Vieira, C.A, -23/02/2001- sobre el lote de terreno en el cual esta construido el inmueble en conflicto, la compra-venta originaria realizada por Inversiones Vieira, C.A, al Sr. F.S. -06/11/2003- y la interposición de la demanda de TACHA -04/06/2008-, para instaurar el citado juicio, que a todas luces y si fuese cierto, que no lo es, se encuentra prescrita con respecto del ejercicio del derecho que pudo tener como propietario del lote de terreno.

    Que en esa oportunidad, la demandante en tacha aparentemente de falsedad, Servicios Vieira, C.A, se encontraba debidamente representada por la ciudadana Narky A.M.L., quien por la redacción encabezada como abogada autora del escrito del libelo de demanda, “TIENE CONOCIMEINTO CIERTO” tanto de la demanda, como de su solicitud de prohibición de enajenar y gravar, en fin de todo lo acaecido en el proceso INCLUYENDO LAS ORDENES EMITIDAS POR EL JUEZ.

    Que presentada la demanda de tacha, el Tribunal de la Causa, actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitirla y asignarle el Nro. 17.410, a ordenar la comparecencia, decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y libro el oficio respectivo dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyo Oficio Nro. 08-777, de fecha 07/07/2008, la abogada Norkis A.M.L., retiro del Tribunal en fecha 09/07/2008.

    Que en fecha 22/09/2008, el demandado por vía de tacha de falsedad Sr. F.E.S.H., debidamente citado procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, según lo cual alego, a) La inadmisibilidad de la demanda; b) La falta de cualidad o interés del demandante, en virtud de que el demandante no es, ni era propietario del inmueble; c) y finalmente, la Prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo, sin haber interpuesto la acción, o haber realizado cualquier acto que lo interrumpiera.

    Que el proceso continuo con su curso legal, con la anomalía y extrañeza para esta actuante, que la demandante Servicios Vieira, C.A, jamás impulso lo necesario para que el oficio Nro. 08-777, emitido por el Tribunal en fecha 07/07/2008, llegara a su destino – Registro Inmobiliario-, que a pesar de que la Abg. Narky A.M.L., personalmente retiro el oficio del Tribunal en fecha 09/07/2008, esta jamás realizo lo necesario para impulsar la remisión del mismo al Órgano señalado.

    Que debido a la aparente conducta negligente y temeraria de la abg. Narky Martínez, con respecto a la entre del oficio 08-777 al ente registral, presumen que la misma tenia un fin, de realizar una fraudulenta transacción-dación en pago del inmueble, a través de la instauración de un injustificado juicio de intimación.

    Que tal expediente de TACHA cursa actualmente por el Juzgado mencionado, signado con el Nro. 17.410.

    DE LA CAUSA PETENDI

    Que a pesar de que el proceso señalado se seguía y sigue con la meridiana normalidad que requiere, la parte demandante, simulando una aparente deuda, impulso un proceso con el animo de defraudar los derechos que le confiere la Ley en su condición propietaria del referido inmueble, en virtud de que sabia y sabe, que ese proceso inicial de TACHA, puede no reconocerle los derechos que según ella le asisten.

    Que en concusión de un abogado de nombre A.J.M., quien actuando de endosatario en procuración al cobro de un instrumento cambiario perteneciente a una empresa denominada Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, procedieron a simular sin lugar a dudas un proceso mercantil que se ventilo por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nro. 4531, a fin de dar en pago el bien inmueble objeto de la controversia suscitada y tramitada en la causa signada con el Nro. 17410, que de la cual es única propietaria.

    Que se permite de manera sucinta, narrar los actos procesales simulados, y señalar los hechos que le permiten deducir el fraude procesal denunciado:

    1) Que ese juicio se inicia por demanda que interpuso en fecha 05/06/2009, el ciudadano A.J.M.G., debidamente identificado, representando a la persona jurídica denominada Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A,.

    2) Que dicha demanda fue dirigida contra la persona jurídica Servicios Vieira, C.A, en dicha demandada solicito se intimara en la persona de su representante al ciudadano A.d.J.V., en su carácter de presidente.

    3) Que en esa demanda entre otras cosas, se pretende que la supuesta demandada Servicios Vieira, C.A, pagara al demandante Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 163.500.000), por concepto de una deuda derivada de una letra de cambio; mas las costas procesales, solicitando a demás la corrección monetaria.

    4) Que con la demanda se acompaño un instrumento cambiario, en el que las partes del proceso aparentan la existencia de una relación mercantil entre ambas empresas; y que finalmente que la sociedad de comercio Servicios Vieira C.A., debe pagar a Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, unas cantidades de dinero.

    5) Que presentada la demanda y posteriormente distribuida, fue admitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nro. 4.531.

    6) Que en el auto de admisión, se ordena emplazar a la empresa demandada en la persona de su presidente el ciudadano A.d.J.V., parta que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel que conste su intimación, a fin de que pagara las cantidades.

    7) Que a su vez en fecha (10-06-09), la parte intimante pide se decrete la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

    8) Que por otra parte el alguacil del Tribunal, procede a exponer que el representante de la demandada (13/06/2009), se negó a firmar la respectiva boleta de intimación, para proceder a su notificación de Ley.

    9) Que siendo el día 26/06/2009, la demandada Servicios Vieira, C.A., asistida por la abogada Narky Martínez, quien le representa también como apoderada judicial en el Juicio de Tacha llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cual se han referido anteriormente, y quien además sabe y le consta fehacientemente que sobre el inmueble objeto de ese juicio, pesa una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por ella misma y quien a demás y como si fuera poco, retiro personalmente el oficio del despacho judicial y nunca lo hizo llegar hasta el registro respectivo, compareció a fin de otorgarle poder apud acta para que representara y defendiera a esa empresa en este otro proceso judicial, y esta abogada en la misma fecha que le confieren poder consigna diligencia haciendo una supuesta y temeraria oposición al decreto de intimación.

    10) Que en fecha 01/07/2009, acudieron ante ese Tribunal los ciudadanos abogados A.J.M. y Narky M.L., y presentan un escrito en el que la demandada conviene en todo cuanto le demandaron, y da en pago el apartamento situado en el Modulo 06, Nro. 06.01, del Conjunto Residencial R.B., ubicado en la Ud-305, Sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110,00 mts2), cuyos linderos ya fueron identificados, es decir, el apartamento objeto de la demanda de tacha , y sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar, que la ciudadana Narky M.L., no quiso llevar al Registro, y ofrecen entregarlo libre de bienes y de personas en un plazo máximo de tres (3) días a partir de la fecha de celebración de la transacción. Que para mayor celeridad, la parte demandada, renuncio al plazo del cumplimiento voluntario.

    11) Que en fecha 06/07/2009, el Tribunal de la causa procedió a homologar la transacción presentada, que en fin de cuentas, no era tal transacción sino un convenimiento en la demanda.

    12) Que en fecha 08/07/2009, el abogado A.J.M., pide el cumplimiento forzoso de la transacción, dación en pago o convenimiento de la demanda, en el sentido de que se materialice la entrega.

    13) Que así como el día 09/07/2009, se materializo en el Juzgado Ejecutor de Medidas la entrega material del inmueble que le fue dada en pago.

    DEL FRAUDE A LA LEY

    Que este ilícito se manifiesta cuando las partes elaboran un instrumento con apariencia legal, creando así una situación jurídica favorable a los intereses de los intervinientes e injusta para un tercero. Que el mismo se manifiesta en los autos que conforman el expediente 4531, en los siguientes instrumentos y por los siguientes hechos.

    1. Letra de cambio Nro. 1: Fecha de Emisión: 02/03/08; Fecha de vencimiento: 02-06-08; Valor de la Letra de Cambio: Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares Exactos (163.500,00 Bs); Lugar de Pago: Puerto Ordaz; Beneficiario: Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A; Aceptante: Servicios Vieira, C.A.

      Que este instrumente fue otorgado en Fraude a la Ley, con los fines de crear derechos a la persona jurídica Inversiones Deco Hábitat Oriente, Compañía Anónima.

      a.1) Que ese fraude también se patentiza, ya que esa supuesta deuda, debe ser producto de algún acto negocial, que de ser cierto, necesariamente debe encontrarse asentado en los libros diarios, mayor e inventario llevados durante el año de la negociación, que según las partes fue el dos (02) de marzo del año dos mil ocho (2008), debe haberse reflejado en la contabilidad de ambas empresas como deuda y acreencia según el caso, que debe estar reflejada en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, por parte de alguna de las compañías, que mas adelante solicitaran por vía de informe al ente regulador.

      a.2) Que de igual manera, debe a.p.d. el Fraude a la Ley, que la causa de esa deuda, pudo ser una venta , un servicio presentado o un préstamo dinerario, lo que debe estar asentado en el pago del impuesto que para entonces era del nueve por ciento (9%), por concepto del Valor Agregado, es decir, que debe tener el bauche de haber reportado el pago al SENIAT, cualquiera de las dos (2) empresas, que haya recibido el servicio o el dinero.

      a.3) Que en caso de que esa deuda sea producto de unos daños y perjuicios, debe haber alguna documentación, contratos, convención, con su respectiva declaración y asiento en los registros, de los que deriven esos daños.

      a.4) Que sobre la inexistencia de esa deuda, es que la asamblea de la empresa Inversiones Deco Habita Oriente, Compañía Anónima, decidió reunirse en fecha treinta (30) de enero del presente año 2009 a objeto de considerar aprobar como Punto Único, la Presentación de los estados financieros y balances anuales, correspondientes al ejercicio económico 2007-2008, que en esa asamblea se decidió con vista a los informes presentados por el comisario , aprobar todos los balances, informes y estados de ganancias y perdidas, índices financieros, balance de apertura, balance de comprobación, en fin todos los documentos contables presentados desde sus inicios inclusive. Que no aparece la existencia de esa cuenta por cobrar (163.500,00 BsF), en ninguno de los balances que fueron presentados a la asamblea con fecha al 31-07-2008, y siendo que la supuesta deuda existía con unos meses anteriores a su presentación y aprobación 02-03-2008, que expresan categóricamente, que tal deuda no existía por ser actualmente una creación para defraudar a la Ley.

      DEL FRAUDE PROCESAL POR SIMULACION COLISIVA

      Que existe en ese proceso un Fraude Procesal, ya que las partes contendientes y sus representantes lo que pretendían a través del mismo, era desalojar el inmueble objeto de la controversia suscitada en el proceso de tacha, al que han hecho referencia en este escrito, obviando las vías ordinarias como lo es esperar la sentencia o.d.T.; y de esta manera hacer nugatorio sus derechos como propietarios, que tiene sobre el inmueble en su calidad de único propietario.

      DE LA POSESION

      Que desde hace algún tiempo ha ocupado el inmueble descrito, esta ocupación se ha hecho publica, pacifica, continua, no interrumpida y con el animus dominus, lo que sin duda alguna le hace poseedor legitimo del inmueble mencionado, en razón de ello, tiene una serie de privilegios y derechos que por la vía empleada por los intervinientes en el proceso de intimación, no puede hacer valer oportunamente, por encontrarse de vacaciones para esos momentos y cuando regreso ya había sido despojada del inmueble y homologado el acuerdo transaccional, dación en pago o convenimiento, ocasionándole de esa manera, la vulneración del derecho a defenderse y de emplear todos los medios y recursos legales para hacer valer sus derechos frente a un proceso reivindicatorio.

      3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

      La representación judicial de la co-demandada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA, contesta el fondo de la demanda en los siguientes términos:

      Rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en Fraude Procesal ya que como bien se evidencia de los elementos probatorios aportados por el actor había la existencia de un procedimiento de Intimación, lo que no puede traducirse como una maquinación, mas bien todo el procedimiento de intimación es teniente a garantizar los derechos civiles que le son inherentes a su representada, por tanto no hay fraude procesal alguno. Que por otra parte su representada desconocía la existencia de algún litigio sobre el bien inmueble, que le fue dado en paga o en la transacción que fue perfectamente homologada. Que mas bien su representada fue totalmente perjudicada al haber recibido como pago el bien inmueble de Servicios Vieira, C.A. Que ratifica que se esté empleando la transacción con la única finalidad de defraudar derechos e intereses de un tercero, por que quien mas para ser defraudado que su representada.

      Rechaza que el proceso de la intimación se haya empleado con fines distintos a los de su naturaleza jurídica, ya que el único fin de la intimación es el cobro de cantidades de dinero derecho este que tiene su representada para resarcir los daños económicos que sufriere por la negativa de los pagos de sus deudores.

      Rechaza y niega que el fin ultimo de la transacción haya sido el despojo de bien inmueble, pues el fin de la transacción es el pago del deudor SERVICIOS VIEIRA, C.A, que mal podría entenderse como procedimiento de despojo.

      Rechaza, niega y contradice que los actos civiles y procesales inherentes a la intimación no sean ciertos, que en virtud que no hubo aprovechamiento alguno de su representada.

      Rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en Fraude a Ley, ya que no puede ser fraude a la ley pues su representada tiene derechos civiles y entre ellos , tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela para que se le resarzan los daños causados por sus deudores y en consecuencia interponer el procedimiento de intimación de los que se evidencia que no pueden ser maquinaciones y mentiras, para poder crear una situación jurídica favorable.

      Rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en Fraude a Ley, ya que no es muestra de ello la no cancelación del impuesto al valor agregado en su oportunidad, que no quiere decir que no existía la deuda, mas bien esta circunstancia se traduce en el incumplimiento de un deber formal tributario que nadie tiene que ver con la demanda.

      Rechaza la no existencia de la deuda en los balances Apoderados en Asamblea no debe puede interpretarse fraude de ley, ya que es una practica común o incumplimiento con los deberes formales tributarios que aplican las sociedades mercantiles para escurrir el pago de impuesto sobre la renta, que si bien es cierto desde el punto de vista de materia civil-mercantil no se tiene que cumplir con todas las formalidades para que el juzgador pueda evidenciar la existencia de una deuda, que en tanto tiene que existir primero la deuda para que exista el hecho imponible.

      Rechaza, niega y contradice que su representada haya creado como quiere hacer parecer el demandante documentación como letra de cambio de fecha de emisión 02-03-08 y vencimiento 02-06-2010 por valor de Bs. 163.500,00, que como consta el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitiría la demanda de intimación si los documentos en que se fundamenta (letra de cambio) son forjador e inciertos.

      Admite que su representada tenía una deuda por cobrar a la empresa Servicios Vieira, C.A, por la cantidad de Bs. 163.500,00, de la cual estaba firmada una letra de cambio entre el Acreedor y el Deudor.

      Admite que su representada, interpuso demanda de intimación en contra de Servicios Vieira, C.A, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 163.500,00.

      Admitió que su representada y Servicio Vieira C.A, firmaron acuerdo transaccional y dación en pago de un bien inmueble apartamento situado en el modulo 06, Nº 06-01, del Conjunto Residencial R.B., UD-305, Unare 2, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

      La representación judicial de la co-demandada SERVICIOS VIEIRA, C.A, contesta el fondo de la demanda en los siguientes términos:

      Rechaza, contradice y se opone totalmente a que la demandante sea propietaria del inmueble ya que no tiene cualidad, que el documento que alega la demandante no contiene el objeto del litigio el cual es el apartamento 06-01, que además en ningún momento la ciudadana tomo posesión del inmueble 06-01 ni 06-02, como tampoco demando o exigió ante el verdadero dueño la corrección del documento que hace la supuesta propietaria del inmueble.

      Rechaza, niega y contradice, que su representada haya incurrido en Fraude Procesal ya que como bien se evidencia de los elementos probatorios aportados por el actor había la existencia de un procedimiento de intimación, lo que no puede traducirse como una maquinación, mas bien todo el procedimiento de intimación es teniente a garantizar los derechos civiles que le son inherentes a su acreedor, por tanto no hay fraude procesal alguno, que siendo que el inmueble objeto de la transacción le pertenecía a su representada, que dicho inmueble se encontraba totalmente desocupado, que además el inmueble objeto de ese proceso es el inmueble 06-01 y no el 06-02 el cual es el descrito en el supuesto documento de propiedad de la demandante. Rechaza que se este empleando la transacción con la única finalidad de defraudar derechos e intereses de un tercero, por ser inexistente.

      Rechaza que el pago se haya empleado con fines distintos a los de su naturaleza jurídica, ya que el único fin de la intimación es el cobro de cantidades de dinero derecho este que tiene su acreedor para resarcir los daños económicos que sufriere por la negativa de los pagos de su representada.

      Rechaza, y niega que el fin ultimo de la transacción haya sido el despojo de bien inmueble, que de la entrega material allí no había ni bienes ni personas habitando el inmueble.

      Rechaza, niega y contradice que los actos civiles y procesales inherentes a la intimación no sean ciertos pues es evidente que no hubo aprovechamiento alguno del acreedor de su representada, mas que el de la cancelación de una deuda pendiente. Que además no se ha causado daño alguno a terceros en virtud que el inmueble objeto de la cancelación de la deuda fue propiedad legitima de su representada, y que en el mismo no había ninguna persona viviendo.

      Rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en Fraude a Ley, que su representada tiene derechos civiles y entre ellos, tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela para cancelar sus deudas en consecuencia cancelar o pagar una deuda requerida por el procedimiento de intimación de lo que se evidencia que no pueden ser maquinaciones y mentiras, para poder crear una situación jurídica favorable, ya que en nada favorece el pago de un bien de mayor valor que la deuda adquirida, pero por no poseer dinero circulante, no se pudo hacer otra cosa distinta a la realizada.

      Rechaza, niega y contradice que el inmueble no sea propiedad de su representada, que se observa de las pruebas documentales aportadas se realizaron múltiples modificaciones al documento de condominio en vista de errores de forma que trascendieron de tal manera, causando incidencia en la propiedad del inmueble, que en el documento Nro. 46 Protocolo 1 Tomo 92 Cuarto Trimestre del año 2003 de fecha 26 de Octubre de 2003, que aclara la propiedad de Servicios Vieira, C.A, que el documento que demuestra la cualidad para dar en pago el inmueble en el procedimiento de intimación, que además la supuesta venta realizada a F.E.S.H., fue realizada el 06/11/2003, con fecha posterior a esa aclaratoria.

      Rechaza, niega y contradice la identidad del inmueble ya que el inmueble para la fecha de la supuesta venta realizada a la demandante no se encontrara bien identificado en cuanto a su nomenclatura es preciso aclarar lo siguiente: que el inmueble objeto del documento de venta que se tacha mediante el procedimiento instaurado por su representada el cual se encuentra para su decisión en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, bajo el Nro. 17410, ya se encontraba vendido en el año 2002, que en dicho documento comete un error involuntario al identificar el inmueble como 06-01 lado derecho, pero el apartamento entregado en el año 2002, es el 06-02, y es habitado por los ciudadanos H.J.S.M. y M.E.D.d.S., los cuales al ocupar el inmueble se dan cuenta que el mismo esta mal identificado en el documento de compra venta, por lo que se modifica posteriormente la venta y es totalmente aclarada en la liberación de hipoteca, con la identificación y nomenclatura de inmueble se pretende demostrar que el vendedor, no pudo haberse equivocado en vender y por consiguiente hacer entrega material de un apartamento dos veces, que en este caso el apartamento 06-02, que la única tradición legal y entrega que ha sufrido el apartamento 06-01 es la dación en pago a Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, que no como pretende demostrar la demandante que se le vendió un apartamento identificado con nomenclatura 06-02 ubicado en el lado izquierdo.

      Que todas las actuaciones incluyendo en la redacción del documento de compra venta que se le realiza a la demandante esta bajo la nomenclatura Nro. 06-02 ubicado en el ala izquierda del edificio, el cual se encuentra habitado desde el año 2002. Que con esto pretende demostrar que efectivamente el objeto que se identifica en el documento, tampoco fue ni esta habitado por la persona al cual supuestamente se le hizo la tradición legal del inmueble, comprobándose así la actitud fraudulenta de la demandante, la cual a todas luces se ve la simulación de venta.

      Rechaza, niega y contradice que haya realizado un proceso con un fin distinto al de querer cancelar una deuda pendiente con su acreedor, y mal podría decir la demandante que se la ha causado un daño cuando no tiene la propiedad legitima del inmueble, siendo que en la supuesta hipótesis que sea propietaria o compradora de un inmueble del conjunto residencial R.B. es del apartamento 06-02 tal como lo establece el documento registrado.

      Admite que existe una demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público de Venta en la cual su representada es parte actora contra el ciudadano F.E.S.H., el cual se encuentra en el Tribunal De Primera De Instancia En Lo Civil, Mercantil Agrario Y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, bajo el Nro. 17.410.

      Admite que su acreedora Inversiones Deco Hábitat Oriente Compañía Anónima, tenía una deuda por cobrar a su representada la empresa Servicios Vieira, C.A, por la cantidad de ciento sesenta y tres mil quinientos Bolívares (Bs. 163.500,00) de la cual estaba firmada una letra de cambio entre el Acreedor y el Deudor.

      Admite que su acreedora Inversiones Deco Hábitat Oriente Compañía Anónima interpuso demanda de Intimación en contra de su representada Servicios Vieira, C.A por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la cantidad de Bs. 163.500,00.

      Admite que su representada e Inversiones Deco Hábitat Oriente Compañía Anónima, firmaron acuerdo transaccional y dación en pago de un bien inmueble apartamento situado en el modulo 06, Nro. 06-01, del Conjunto Residencial R.B., UD-305, Unare 2, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

      DEL ANALISIS PROBATORIO

      Del escrito presentado por la parte actora en el cual promueve lo siguiente:

      Promueve y ratifica documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos L.D.B.F. y Carlimar C.d.V.L.N., de fecha 04/05/2009, inscrita ante el registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2008.41, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.15 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008.

      Promueve y ratifica documento de compra-venta, celebrado entre F.E.S.H. y L.D.B.F., en fecha 13/10/2008, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2008.41, Asiento Registral 1, Matriculado con el nro. 297.6.1.8.15, Folio Real del año 2008.

      Promueve y ratifica el documento de compra venta celebrada entre Inversiones Vieira Bela, C.A, representada por el ciudadano A.d.J.V. y F.E.S.H., en fecha 06/11/2003, inscrita por ante el registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del año 2003.

      Promueve y ratifica instrumento poder debidamente otorgado por la empresa Construcciones Vieira, C.A, representada también por el ciudadano A.d.J.V., al abogado Bassam Souki, cuyo visado y firma aparecen estampadas en la parte superior izquierda del instrumento y del documento de compra-venta celebrada entre Inversiones Vieira Bela, C.A, representada por el ciudadano A.d.J.V. y F.E.S.H., inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 33, Cuarto Trimestre del 2003.

      Promueve el documento de compra-venta celebrada entre Inversiones Vieira Bela, C.A, representada por el ciudadano A.d.J.V. y Norvelys del Valle M.M., en fecha 17/07/2003, Protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 10, tercer Trimestre del año 2003.

      Promueve y ratifica legajo de copias certificadas del juicio de intimación simulado, contentivas de algunas actuaciones del juicio de intimación que se sustanció y tramito en el expediente Nro. 4.531, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por la empresa Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A contra Servicios Vieira, C.A.

      Promueve y ratifica legajo de copias del Registro Mercantil, contentivas de algunas actuaciones del expediente mercantil de la empresa Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

      Promueve y ratifica el tríptico de preventa emitido, firmado y sellado por la empresa Constructora Vieira, C.A.

      Promueve y ratifica legajo de copias certificadas del Cuaderno Principal contentivas de algunas actuaciones del juicio de Tacha de Falsedad de Documento Publico de Venta, que se sustancia y tramita en el expediente 17.410, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por la empresa Servicios Vieira, C.A contra F.S..

      Promueve y ratifica legajo de copias simples del Cuaderno de Medidas contentivas de algunas actuaciones del juicio de Tacha de Falsedad de Documento Publico de Venta, que se sustancia y tramita en el expediente 17.410, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por la empresa Servicios Vieira, C.A contra F.S..

      Promueve y ratifica legajo de copias simples del Cuaderno Principal contentivas de algunas actuaciones del juicio de Tacha de Falsedad de Documento Publico de Venta, que se sustancia y tramita en el expediente 17.410, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por la empresa Servicios Vieira, C.A contra F.S..

      Promueve y ratifica oficio Nro. 08-777, de fecha 07/07/2008, contentiva del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dirigido a la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dictado inicialmente con ocasión al juicio de Tacha de Falsedad de documento publico de venta.

      Promueve y ratifica los recibos de pagos de condominio, fechados 21/05/2009.

      MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.-

      De la confesión por vía de alegación en que incurrió la co-accionante Servicios Vieira, C.A, cuando expreso al segundo párrafo de la pagina 3 de su escrito de demanda de TACHA, que cursa al folio 17 de este expediente, y forma parte de legajos anexos juntos con la presente demanda de nulidad, marcados con las letras A y C.

      De la confesión por vía de alegación en que incurrió la co-accionante Servicios Vieira, C.A, cuando expreso al segundo párrafo de la pagina 10 de su escrito de demanda de TACHA, que cursa al folio 24 de este expediente, y forma parte de legajos anexos juntos con la presente demanda de nulidad, marcados con las letras A y C.

      De la confesión por vía de alegación en que incurrió la co-accionante Servicios Vieira, C.A, cuando expreso al ultimo y 1º párrafo de la pagina 11 y 12 de su escrito de demanda de TACHA, que cursa a los folios 25-26 de este expediente, y forma parte de legajos anexos juntos con la presente demanda de nulidad, marcados con las letras A y C.

      De la confesión por vía de alegación en que incurrió la co-accionante Servicios Vieira, C.A, cuando expreso al ultimo y 1º párrafo de la pagina 13 y 14 de su escrito de demanda de TACHA, que cursa a los folios 27-28 de este expediente, y forma parte de legajos anexos juntos con la presente demanda de nulidad, marcados con las letras A y C.

      De la confesión por vía de alegación en que incurrió la co-accionante Servicios Vieira, C.A, cuando expreso al ultimo y 1º párrafo de la pagina 19 y 20 de su escrito de demanda de TACHA, que cursa a los folios 33-34 de este expediente, y forma parte de legajos anexos juntos con la presente demanda de nulidad, marcados con las letras A y C.

      De la confesión por vía de alegación en que incurrió la co-accionante Inversiones Deco Hábitat Oriente, C.A, cuando expreso al 2º párrafo de la pagina 1 de su escrito de contestación a la demanda de nulidad de proceso por simulación.

      De la confesión por vía de contenido instrumental, en que incurrió la co-accionante Servicios Vieira, C.A, al consignar en el juicio de TACHA, los instrumentales referidos a los Estatutos, Actas de Asambleas de su representada y documentos de compra- venta con garantías hipotecarias celebradas por su representada Inversiones Vieira, C.A.

      Del escrito presentado por la parte co-demandada INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE C.A en el cual promueve lo siguiente:

      DE LAS DOCUMENTALES

      Que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se hace valer de la documental procedimiento de intimación donde se encuentra la documental escrito de intimación acuerdo transaccional (dación en pago) consignadas por el actor en copias certificadas en el escrito de la demanda, en copias certificadas anexado con la letra E en el escrito de la demanda, en todo lo que favorezca a su representada.

      Que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se hace valer de la documental Acuerdo Transaccional en todo lo que favorezca a su representada, documental que fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, firmado entre Servicios Vieira, C.A e Inversiones Deco Hábitat Oriente C.A.

      DE LOS INFORMES

      Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Se evidencia que consta en autos copias certificadas del expediente 4531 del juicio de Intimación incoado por A.J.M.G. contra SERVICIOS VIEIRA, C.A.

      Del escrito presentado por la parte co-demandada SERVICIOS VIEIRA, C.A en el cual promueve lo siguiente:

      MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

      Copia certificada del expediente Nro. 17.410, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue recibido en fecha 04 de Junio de 2008, del procedimiento de Tacha de Documento en contra del ciudadano F.E.S..

      Copia certificada del expediente Nro. 4531, presentado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del procedimiento de Intimación por Inversiones Deco Hábitat, C.A.

      DOCUMENTALES

      Copia simple de Documento de Compra venta en el cual el ciudadano F.S. (demandado en la tacha) vende a L.D.B.F., un inmueble constituido por un apartamento, situado en el modulo Nro. 06, Planta Baja, ala izquierda, Nro. 06-02, del Conjunto Residencial R.B. , ubicada en la Unidad de Desarrollo 305, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado este por ante la Ofician Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 13/10/2008, bajo el Nro. 2008,41, Asiento Registral 1, matriculado 297618.15, folios real 2008.

      Copia simple de Documento de Compra Venta en el cual el ciudadano L.D.B.F. vende a Carlimar C.d.V.L., un inmueble constituido por un apartamento, situado en el modulo Nro. 06, Planta Baja, ala izquierda Nro. 06-02, del Conjunto Residencial R.B., ubicado en la Unidad de Desarrollo 305, Puerto Ordaz; Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; protocolizado este por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 04/05/2009, bajo el nro. 2008,41, Asiento registral 2, matriculado 297.6.1.8.15, folios real 2009.

      Copia simple de documento Compra Venta, en donde presuntamente Inversiones Vieira Bela, C.A, vende al demandado F.S. el bien en litigio, un inmueble constituido por un apartamento, situado en el modulo Nro. 06, Planta Baja, ala izquierda, Nro. 06-02, del Conjunto Residencial R.B., ubicada en la Unidad de Desarrollo 305, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

      INFORME

      Oficina de Registro del Municipio Autónomo Caroní “…con respecto al primer punto; se le informa lo siguiente: En fecha 06 de Noviembre del año 2003 fue presentado para su protocolización documento de compra-venta, cuyas partes son: INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Octubre de 1996, bajo el nro. 15, Tomo A, Nro. 28, Folio 100 al 108, respectivamente en su condición de vendedora Y F.E.S.H., portador de la cedula de identidad Nro. V-5.440.338, en su condición de comprador de un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el Nro. 06-02, ubicado en la planta baja ala izquierda Modulo o Edificio Nro. 06 del Conjunto Residencial R.B., Unidad de Desarrollo 305 de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y no como lo señala dicho punto. Se anexan copias certificadas de los mismos…”

      TESTIMONIAL

      Y.U.M.

      F.S.

      F.S.

      El Tribunal se abstiene de valor dichas declaraciones por cuanto no consta en autos que se hayan evacuado las mismas.

      IV

      PUNTO PREVIO.

      DE LA FALTA DE CUALIDAD

      La parte demandada, tanto la empresa Servicios Vieira, C.A., como la empresa Inversiones Deco Hábitat Oriente C.A., solicitan se declara la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, partiendo para ello de lo previsto en el articulo 1.281 del Código Civil, indicando que por cuanto los demandante no es acreedor de ellos, ello no le da cualidad a la demandante para accionar en su contra.-

      En virtud de lo manifestado, pasa este Juzgador hacer la siguiente consideración, el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” sentencia, sCC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio M.d.S.P. de O.V.. Seguros Venezuela, C.A.

      Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.E.N. (viuda Ramírez) Vs. Y.M..

      La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

      La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

      En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.

      Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

      Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatión ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

      Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, ahora bien con lo manifestado en el libelo de la demanda, por la accionante donde señala que según su decir los demandados tuvieron relacionados en las presuntas actividades fraudulentas y simuladas para enervar sus derechos, es indudable que los demandados de autos, si tienen cualidad para ser sujetos pasivos en este proceso, lo que no significa en modo alguno que la acción sea procedente o no, sino que ellos forman parte de la relación jurídica sustancial objeto de litigio, por lo que la defensa propuesta es improcedente y así se establecerá en la dispositiva de la presente causa.-

      ARGUMENTOS DE LA DECISION

      Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir la nulidad del presunto proceso simulado llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 4.531; así como de los negocios jurídicos y fundamentos de las pretensiones, así como el de exigir el pago de las costas procesales y personales; tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Pasamos analizar lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      De la antes trascripción norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la actora no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por la demandada, por una parte y en este orden de ideas acotamos lo siguiente precisamente esta la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

      Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

      En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

      La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

      …la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

      Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

      Al respecto, en sentencia N 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D Amato y otros, la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:

      ...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    2. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    3. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.

    4. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    5. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....

      En ese orden de ideas, en sentencia N 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indico:

      ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

      Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos:

      Conteste con las jurisprudencias transcritas, este Tribunal observa que en el presente juicio la actora pretende la nulidad de un proceso judicial configurado por la homologación de la transacción celebrada por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, entre el ciudadano A.M., en representación de la persona jurídica Inversiones Deco Habitad Oriente, C.A y Servicios Viera, C.A donde esta ultima empresa, otorga como dación de pago, un inmueble 06-01 planta baja, ala derecha, modulo 6 del Conjunto Residencial R.B., Unidad de Desarrollo 305 de ciudad Guayana Municipio Caroní Estado Bolívar, con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 M2), sus linderos son: NORTE: limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02; ESTE: limita con lindero frontal del modulo y OESTE: limita con el lindero posterior del modulo; el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro del municipio autónomo Caroní del estado bolívar, bajo el Nro. 30, tomo 15, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, documento de aclaratoria bajo el nro. 01, protocolo primero, tomo 24 del segundo trimestre del 2002 y documento de aclaratorio bajo el Nro. 14, protocolo primero, tomo 23 del tercer trimestre del 2007, cediendo así todos los derechos de propiedad y posesión que ostenta sobre el referido bien inmueble, siendo homologado en fecha 06/07/2009, así mismo este Tribunal observa que en esa misma fecha se libro oficio numero 0381-09, al registro subalterno publico de Puerto Ordaz, con motivo de la dación de pago del inmueble distinguido con el numero 06-01, antes identificado, ordenándose en fecha 09 de julio de 2009 la ejecución forzada de la transacción efectuada entre las partes, librándose oficio numero 0393-2009, al juzgado ejecutor de medidas quien en esa misma fecha materializo la entrega forzada del mencionado bien a A.J.M., en su carácter de endosatario en procuración, dejando constancia en el acta levantada de entrega forzada, textualmente lo siguiente:

      (…) por indicación del ciudadano A.J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.094, en su carácter de endosatario en procuración; en la siguiente dirección: Conjunto Residencial R.B., modulo 6, planta baja, apartamento Nro. 06-01, ala derecha, unidad de desarrollo 305, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar a fines de dar cumplimiento a la comisión encomendada a este Tribunal por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se decreto de conformidad con el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Ejecución Forzosa del bien, distinguido con el numero 06-01 planta baja, ala derecha, modulo 6, ubicado en el Conjunto Residencial R.B., unidad de desarrollo 305 de ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y sus linderos son: Norte: limita con el lindero posterior del apartamento; Sur: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera, y apartamento 06-02, Este: limita con el lindero frontal del modulo y Oeste: limita con el lindero posterior del modulo; la cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, tomo 15, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, documento de aclaratoria bajo el Nro. 01, protocolo primero, tomo 24, del segundo trimestre del año 2002 y documento de aclaratorio bajo el Nro. 14, protocolo primero tomo 23, del tercer trimestre del 2007, con motivo del juicio del juicio que por intimación ha incoado el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.266.803, contra la sociedad mercantil servicios Vieira, C.A, el Tribunal hace constar una vez constituido frente al inmueble objeto de la presente medida de secuestro, procedió a tocar la puerta de madera que da acceso al mismo en varias oportunidades sin tener repuestas alguna desde el interior del inmueble; en consecuencia este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la presente comisión el Tribunal designa cerrajero experto al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.053.069, quien estando presente, acepto el cargo, y juro cumplirlo bien y fielmente, quien procedió a la apertura del cilindro de la puerta de madera permitiendo así el libre acceso al tribunal, (…) el tribunal visto lo solicitado por la parte actora, procede en este acto a efectuada la entrega material forzosa del inmueble supra identificado, cuya superficie, linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, así mismo el Tribunal hace constar que el inmueble entregado en este acto se encuentra totalmente desocupado de bienes y personas (…)

      En relación a la simulación la misma es definida por el autor E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:

      (...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)

      .-

      En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen:

      1. La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar;

      2. El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y

      3. El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señalo lo siguiente:

      …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. …

      (Subrayado de esta Superioridad).

      En relación al fraude procesal tenemos que a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:

      Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.

  9. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

  10. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

    Precisado conceptualmente lo anterior en relación a la simulación y al fraude procesal, y siendo rechazado pormenorizadamente por la codemandada, corresponde al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y la presunta mala fe de los denunciados.-

    La base de la totalidad de las presuntas actuaciones que según el decir de la accionante son las que constituyen en definitiva el presunto fraude y la simulación, vienen dadas por la presunta intención de despojarla de su apartamento que indica fue erróneamente identificado, ahora bien evidencia quien aquí suscribe que el apartamento que fue objeto de dación de pago y de ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes del juicio de intimación llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní, es el identificado con el Nro. 06-01, ubicado en el Conjunto Residencial R.B., el mismo se encontraba libre de personas y de bienes, al momento de materializarse dicha medida, que las aclaratorias a que se hace referencia y que constan en autos, una en copia simple folios del 199 al 200, primera pieza del presente expediente, se refiere específicamente a la superficie de los apartamentos identificados en dicho escrito aclaratorio, es de ciento diez metros cuadrados (110 m2), la segunda aclaratoria folio 228 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual se realiza documento aclaratorio sobre este inmueble de identificación y linderos. Apartamento PB 06-02, modulo 6 Conjunto Residencial R.B., Ciudad Guayana 26/07/07; es decir, en el documento de préstamo a favor de los ciudadanos H.J.S.M. y M.E.D.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.481.888 y V- 7.881.552, destinado a la adquisición de un apartamento el cual por error material fue identificado y deslindado en el documento de préstamo en los siguientes términos: “apartamento distinguido con el Nº 06-01, ubicado en la planta baja ala derecha del modulo 6, integrante del conjunto residencial R.B., situado en la unidad de desarrollo 305, sector unare II, en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; con los siguientes linderos NORTE: limita con el lindero posterior del apartamento; SUR: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02; ESTE: limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: limita con el lindero posterior del modulo, siendo la identificación y linderos correctos: apartamento distinguido con el Nro. PB. 06.02, ubicado en la planta baja ala izquierda del modulo 6, integrante del conjunto residencial r.b., situado en la unidad de desarrollo 305, sector unare II, en puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; SUR: limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: limita con el lindero posterior del modulo. Y así lo declaran servicios vieira, C.A y la entidad financiera, ante la protocolización respectiva. Documentos estos que el Tribunal otorga pleno valor probatorio al evidenciar los datos y medidas del inmueble objeto de venta así como sus propietarios.- Esta documentación, no refutada en el proceso, evidencia que el propietario de dicho apartamento 06-01 era efectivamente SERVICIOS VIEIRA y por tanto tenia la capacidad suficiente para darlo en pago a la empresa Deco Habitad en la transacción que suscribiera en el Tribunal 3ro de Municipio Caroní, no evidenciándose además elementos que hagan presumir a este Juzgador que efectivamente el juicio de intimación por la letra de cambio entre las empresas mencionadas, hubiere sido simulado o fraudulento, además que no se refiere al inmueble que adquirió la demandante y así se establece.-

    Que la parte actora del presente juicio consigna copia certificada de expediente de tacha nro.17.410, supra identificado, en contra del ciudadano F.E.S., que presuntamente valiéndose de las modificaciones realizadas al documento de condominio obtuvo un apartamento propiedad de servicios viera, C.A, identificado con el numero 06-02, pero quien suscribe no evidencia consignación a los autos en el transcurso del proceso y especialmente en lapso probatorio, de sentencia alguna que declare tal situación o que haya dilucidado el procedimiento de tacha, por lo que el Tribunal no puede otorgarle pleno valor probatorio a tales documentos, ya que simplemente son procedimientos que establecen una expectativa de derecho no declarada por sentencia firme que en definitiva seria la que podría valorarse y así se establece.-

    Asimismo, al folio 507 508 se desprende copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos L.D.B.F. (vendedor) y CARLIMAR C.D.V.N. (compradora y hoy parte actora), de un inmueble constituido por un apartamento, situado en el modulo 6 edificio Nº 06, planta baja a la izquierda, distinguido con el Nº 06-02 del conjunto residencial R.B., ubicado en la unidad de desarrollo 305, Puerto Ordaz municipio autónomo Caroní del estado bolívar, que tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; SUR: limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: limita con el lindero posterior del modulo, con las dependencias descritas en el mencionado documento; así mismo se evidencia de tal documento de compra venta que al apartamento le corresponde un porcentaje y obligaciones sobre las cosas comunes de 0,625% y un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de cada modulo o edificio de 0,3125% tal y como se evidencia del documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna de registro publico del municipio autónomo Caroní del estado bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, tomo 15, protocolo primero, cuarto semestre de 2000; cuya aclaratoria fue debidamente protocolizada ante el mismo ente registral en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el nro. 13, protocolo tercero Nº 2, primer trimestre de 2001. Aclaratoria del documento de condominio, protocolizado por ante la misma oficina registral, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 1, protocolo primero, tomo 2. Que el antes mencionado inmueble 06-02, objeto de compra por la parte actora, le pertenecía al ciudadano F.E.S.H., titular de la Cedula de Identidad 5.440.338, por compra protocolizada en la oficina subalterna de registro publico del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el numero 2008.41, asiento registral 1, matriculado 29.6.1.8.15, folio real 2008. Documento este que por ser un documento publico se le otorga pleno valor probatorio conforme a la ley al demostrar la negociación jurídica realizada entre las partes.-

    Planteado esto, pasa el Tribunal analizar lo señalado por la Actora en referencia a la nulidad de simulación del proceso judicial presentado ante el entonces Tribunal Tercero de Municipio, que alega, “(…) como ha quedado expresado, existe en ese proceso un fraude procesal, ya que las partes contendientes y sus representantes lo que pretenden a través del mismo, era desalojar el inmueble objeto de la controversia suscitada en el proceso de tacha, al que hemos hecho referencia en este escrito, obviando las vías ordinarias como lo es esperar la sentencia o.d.T.; y de esta manera hacer nugatorio mis derechos como propietarios, o mejor dicho, pretende maliciosamente perturbar los derechos que tengo sobre el inmueble en mi calidad de único propietario. (…)”

    Propiedad que se acredita la actora sobre un inmueble constituido por un apartamento, situado en el modulo o edificio Nº 06, planta baja a la izquierda, distinguido con el Nro. 06-02, del Conjunto Residencial R.B., ubicado en la unidad de desarrollo 305, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que tiene una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06.01; SUR: limita con el lindero posterior del apartamento; ESTE: limita con el lindero frontal del modulo y OESTE: limita con el lindero posterior del modulo, tal y como se evidencia de documento autenticado bajo el Nro. 2008.41, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.15, folio 507 y 508, y el bien inmueble del cual esta solicita la nulidad de proceso simulación es el inmueble al cual se le fue entregado forzosamente a inversiones Deco Habitad Oriente, C.A como lo es el distinguido con el numero 06-01 planta baja, ala derecha, modulo 6, ubicado en el Conjunto Residencial R.B., unidad de desarrollo 305 de ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y sus linderos son: Norte: limita con el lindero posterior del apartamento; Sur: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera, y apartamento 06-02, Este: limita con el lindero frontal del modulo y Oeste: limita con el lindero posterior del modulo; dos bienes que evidentemente no son los mismo, por una parte, así mismo se observa en copia simple a los folios del 237 al 242, de la primera pieza documento aclaratorio del documento de fecha 13/06/2002, que celebro la venta que hizo Inversiones Vieira, C.A a los ciudadanos H.J.S. y M.E.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.481.888 y V- 7.881.552, respectivamente así mismo del préstamo otorgado a los citados ciudadanos por la entidad financiera Del Sur Banco Universal, C.A para la adquisición de un bien inmueble, aclaratoria que subsana el error material cometido en el señalado documento de fecha 13/06/2002, a lo que se refiere la identificación y linderos correctos del bien inmueble adquirido por los ciudadanos H.J.S. y M.E.D.D.S., ya que no fue el apartamento identificado como 06-01 el que compraron si no el 06-02, tal y como fue señalado en el referido documento aclaratorio, puntualizado esto, se evidencia igualmente copia simple a los folios del 230 al 233 de la primera pieza documento autenticado de compra venta entre los ciudadanos A.d.J.V., en su condición de presidente de la entidad mercantil Inversiones Vieira Bela, C.A y F.E.S.H., fue celebrado en fecha 06/11/2003, fecha muy posterior a la venta ya realizada a los ciudadanos H.J.S. y M.E.D.D.S., del análisis probatorio de la actora esta no comprobó la posesión que dice tener sobre el bien inmueble como lo es del apartamento 06-02, igualmente observa este Juzgador que la parte Actora no promovió ni evacuo prueba de experticia in situ que pudiera determinar en forma presenciar efectivamente si existía el error que según menciona persiste en los documentos donde el inmueble 06-02 que es el que adquiere la accionante era efectivamente el 06-01, además de ello no existe en juicio pruebas de algún procedimiento mediante el cual se haya buscado la corrección de ese supuesto error en la información de los inmuebles, que en definitiva se debió haber tramitado o realizado su corrección por las partes.-

    Así mismo señala en su lapso probatorio de las facturas de condominio que supuestamente fueron canceladas por esta, luego de una revisión a las mismas quien suscribe observa que tales facturas fueron canceladas por el ciudadano F.S. sobre el apartamento 06-01, y no al 06-02, no encontrándose algún punto común para que proceda la acción intentada, que evidencie la posesión de las partes en cuestión, por lo que tales documentos nada aportan en relación a la acción propuesta, por el contrario evidencian lo declarado por la codemandada servicios vieira, c.a., ello evidencia en consecuencia que en la búsqueda de un punto común para la procedencia de la acción intentada, como lo es la simulación y así encontrar la posible nulidad, observa claramente este Juzgador que no están demostrados elementos algunos que evidencien la nulidad solicitada, no cumpliéndose en el juicio con la demostración de los elementos tanto de la simulación como del fraude pretendido por la accionante, razón forzosa para este juzgador declara improcedente la acción intentada por la ciudadana Carlimar C.d.V.L.N., contra la Sociedades Mercantiles Servicios Viera, C.A e Inversiones Deo Habitad Oriente, C.A, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

    En relación al Tercero, por cuanto el mismo no fue impuesto de la tercería en el lapso de ley, el mismo queda excluido de este juicio.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INADMISION DE LA DEMANDA, SOLICITADA POR LA PARTE CO DEMANDADA SERVICIOS VEIRA,C.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.-

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDADA DE NULIDAD DEL PROCESO SIMULADO DEL EXPEDIENTE NRO.4531 LLEVADO POR EL TRIBUNAL 3RO DEL MUNCIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, así como de los negocios jurídicos y fundamentos de las pretensiones, incoada por la ciudadana CARLIMAR C.D.V.L.N. contra SOCIEDAD MERCANTIL, SERVICIOS VIERA, C.A, e INVERSIONES DECO HABITAT ORIENTE, C.A, ya identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, articulo 1.281 y 1.969 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS catorce (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). CONSTE.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

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