Decisión nº 5495-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 22 DE OCTUBRE DE 2008

199° y 149°

DECISIÓN No. 5495-08 CAUSA No. 12C-18505-08.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la Defensora Pública N° 2 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho Abog. E.C.M.D.C., en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada C.M.G.P.; presentó escrito de Revisión de Medida recibido en esta misma fecha, alegó que su representado había sido presentada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIUAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante este Tribunal de Control, decretándose en contra de su defendida la imputado C.M.G.P. la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, considera la Defensa Publica que la cantidad de droga incautada no se corresponde con grandes alijos por lo que las circunstancia de su comisión y la posible pena a imponer o sanción probable, que en el caso particular tiene una media de 5 años; ello sin tomar en cuenta que su defendida ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer en concreto EN DEFINITIVA MENOR A LOS TRES (03)AÑOS, no pudiendo establecerse peligro de fuga tomando en cuenta la pena a imponer ya que en el presente caso no excedería de 10 años tal y como lo estipula el artículo 251 de la Ley adjetiva in comento, por lo que solicita el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendida, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por una medida menos gravosa como es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.-

Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende de la Acusación Fiscal presentada en tiempo hábil, que a la acusada de autos se le atribuye la responsabilidad en la comisión del delito de: DISTIRBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEWNTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de desprende del Acta de Experticia Botánica, de fecha 25 de agosto de 2008, que la droga incautada tiene un peso neto de 141,6 gramos, la cual arrojó como resultado ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Ahora bien considera este Juzgador que la sustancia incautada no exceder este de 1000 gramos de marihuana, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; con pena de cuatro (04) á seis (06) años de prisión; por lo cual es desvirtuado la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior y la pena probable a imponer en el presente caso en concreto, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 09-08-08, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de presentarse ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización; todo conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda a la imputada: C.M.G.P., la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, con presentación periódica cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal de Control sin previa autorización; conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En tal sentido librese oficio al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a los fines de notificar lo acordado por este Despacho Judicial en esta misma fecha, y acordar la L.I. a partir de la presente fecha, previo compromiso con las obligaciones impuestas por ante este Juzgado de Control mediante acta.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 5495-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/EJRH/jm*

CAUSA N° 12C-18.505-08

Investigación N° 24-F24-0144-08

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