Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2330-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio C.V.H. y E.L.N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 8.017 y 12.423 respectivamente, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en Barquisimeto, aquí de tránsito, en su condición de apoderados de la ciudadana: C.C.V.G. de Sandoval, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.913, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20-08-2004), en el juicio de Desalojo, incoado contra el ciudadano Ghassan Al Matni A.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.712.434, que se tramita en el expediente N° 902-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08-09-2004), se recibió, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro (21-09-2004) se agregó escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada y en esa misma fecha el Tribunal niega la admisión de dichas pruebas, por no ser un medio probatorio a los que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal, no fue posible dictar la correspondiente sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento. En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que es integrante de la Sucesión de la Señora N.G. de Vidal, quien en vida fuera su madre y que falleció ab-intestado en esta ciudad de Barinas el día 24 de Marzo de 1.977, tal como se evidencia de planilla sucesoral de fecha 18 de Septiembre de 1.978, distinguida con el N° 675, que asimismo integran dicha Sucesión junto con su representada Seis (6) hermanos más de los cuales han fallecido cinco (5) cuyos nombres son los siguientes: L.E.V.G., D.E.V.G., A.d.J.V.G., J.d.J.V.G., V.A.V.G. (fallecidos), y A.J.V.G.; que por cuanto en la actualidad los herederos existentes se encuentran residenciados en diferentes partes del país y en la imposibilidad de lograr a la brevedad una reunión de todos ellos es por lo que ha decidido, en beneficio de los derechos e intereses de todos los integrantes de la Sucesión mencionada, herederos conocidos y desconocidos, actuar en este mismo acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, es decir, que asumen como actores la representación sin poder de todos los causahabientes que integran la Sucesión de la difunda N.G. de Vidal, en virtud de que reúnen los requisitos y condiciones señalados por la Ley para sumir la representación en juicio de todos los coherederos. Que la mencionada Sucesión es propietaria de un inmueble, ubicado en la intersección de la Avenida Marqués del Pumar con Calle Carvajal, distinguido con el N° 9-10, de este ciudad de Barinas, Estado Barinas, dicho inmueble consiste en una casa de habitación familiar y dos (2) Locales comerciales contiguos, construida sobre un lote de terreno con una superficie de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (295,56 mts2) y dentro de los siguientes linderos particulares Noreste: Calle Carvajal; Noroeste: Terrenos que son o fueron de D.V.G.; Sureste: Avenida Marqués del Pumar; y Suroeste: Casa y Solar que es o fue de L.E.V.G.. Este le pertenece a dicha Sucesión según se evidencia en la misma Planilla Sucesoral. Que desde hace aproximadamente unos 16 años el ciudadano Ghassan Al Matni A.H., viene ocupando en calidad de arrendatario, los dos (2) locales comerciales contiguos, que forman parte del inmueble antes mencionado propiedad de la Sucesión, siendo su contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, dedicándose en dichos locales a la explotación de mercancía seca en general. Que es el caso que dicho arrendamiento desde el mes de mayo del año 2.003, presentando a la fecha una atraso del año, es decir 12 meses, a razón de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales, para un total de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs.9.600.000,oo) al 31 de mayo de 2.004, violando de esta manera con creces el contrato de arrendamiento que lo une a la Sucesión. Que por los argumentos anteriormente expuestos es por lo que ocurre en nombre y representación de los derechos e intereses de la Sucesión de N.G. de Vidal, en su carácter de arrendadora, para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano Ghassan Al Matni A.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434, de este domicilio, en su carácter de arrendatario de los dos (2) locales comerciales antes especificados, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: A) El Desalojo de los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, existente entre ellos y como consecuencia convenga en la entrada material inmediata de ambos locales, completamente desocupados de todo tipo de bienes y personas. B) Subsidiariamente sea condenado al pago de cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde el mes de mayo del año 2.003 a razón de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales hasta la total y definitiva desocupación de los mismos, por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en el literal “a” del artículo 34 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. C) Asimismo demandaron de conformidad con el artículo 27 ejusdem, el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. D) De la Indexación, expresa y formalmente demandan la corrección monetaria en los montos a los que sea condenado a pagar el demandado en virtud de la justa actualización de la deuda de acuerdo con el aumento del costo de vida y E) demanda el pago de las costas y costo del presente proceso.

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado opuso la Falta de Cualidad e Interés del actor para sostener el presente juicio, señalando que la accionante de autos ha errado en cuanto a la persona contra quien debió accionar, en virtud que él no tiene cualidad de deudor ni es obligado de la demandante y menos aún, ha celebrado con ella ninguna clase de contrato que le accionante derechos, y que por ende no existe obligación con respecto a ella, y que él no tiene la cualidad y el interés jurídico actual para sostener la presente acción, por cuanto la demandante se arroga la representación de todos los herederos de la sucesión N.G. de Vidal, cuando existen otros herederos como lo es A.J.V.G.. Así mismo, señala el demandado que él no tiene cualidad e interés para sostener la presente demanda de desalojo y menos por falta de pago de las pensiones arrendaticias, por cuanto tiene una relación contractual vigente suscrita con el ciudadano A.J.V.G..

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

El demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

En el caso bajo estudio, ha quedado admitido el hecho de que el demandado, desde hace mas de veintidós años ha ocupado en calidad de inquilino el inmueble ubicado en la esquina que se forma entre la Av. Marqués del Pumar con la Calle Carvajal, distinguida con el N° 9-10, en ésta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, mediante contrato de arrendamiento verbal con los herederos de la difunta N.G. de Vidal; por ello, ese hecho no será objeto de prueba. Sin embargo, al haber alegado el demandado que en fecha 03 de septiembre de 2.003, el ciudadano A.J.V.G. le arrendó el inmueble conformado por dos (02) locales comerciales contiguos construidos sobre un lote de terreno con una superficie de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (295,56 mts2) y dentro de los siguientes linderos particulares Noreste: Calle Carvajal; Noroeste: Terrenos que son o fueron de D.V.G.; Sureste: Avenida Marqués del Pumar; y Suroeste: Casa y Solar que es o fue de L.E.V.G., contrato éste con vigencia hasta el 03 de diciembre del 2.005 y que además que los locales comerciales distinguidos con los números 9-6 y 6-80 son totalmente distintos al descrito en el libelo de demanda, constituyendo éstos, hechos modificativos, los que le corresponde al demandado probar. También ha alegado el demandado un supuesto acuerdo entre él y la actora según el cual, la ciudadana C.C.V.G. de Sandoval se quedaría respetando los derechos del inmueble distinguido con el número 9-10 (casa de habitación); mientras que el demandado representaría los derechos de la parte contigua distinguida con los N° 9-6 y 6-80 (locales comerciales) todo lo cual deberá ser probado por el demandado.

Deberá además la parte actora demostrar los presupuestos de procedencia de la acción de desalojo incoada y que están previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron pruebas.

La parte actora promovió copias fotostáticas de instrumentos que rielan a los folios 4 al 13 del presente expediente. Respecto de tales instrumentales, por tratarse de copia fotostática simple, al no resultar impugnadas dentro de la oportunidad legal; se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos en tales instrumentales contenidos.

Promovió el valor probatorio de las copias certificadas que rielan a los folios 57 al 75 del expediente. Se trata de copias certificadas de actuaciones que rielan en expediente judiciales; por lo que a las mismas se les otorga valor para dar por demostradas la existencia de los respectivos juicios y los hechos relacionados con la causa bajo análisis. La certificación que riela al folio 74 será objeto de análisis posterior.

El demandado promovió el valor probatorio de documento autenticado de fecha 03 de septiembre de 2.003. Por tratarse de un documento autenticado, el mismo se tiene por fidedigno y tiene validez. Sin embargo, este documento será objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió recibos de cánones de arrendamiento en 17 folios útiles que rielan de los folios 37 al 53. Estos fueron impugnados por la contraparte según se desprende del escrito que riela al folio 55-56. Respecto estos recibos se observa que el demandado promovió la testifical del ciudadano A.J.V.G. a los efectos de que el mismo ratificara dichos recibos por emanar de él. Sin embargo, el ciudadano A.J.V.G. no ratificó tales instrumentos privados; en razón de lo cual, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.

Promovió el demandado inspección judicial sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números 9-6 y 6-80, situados en la esquina que se forma en la intersección de la Avenida Marqués del Pumar con Calle Carvajal en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, contiguo a la casa distinguida con el Nº 9-10, ubicada en la Avenida Marqués del Pumar, con la calle Carvajal en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, tal prueba se evacuó y las resultas rielan a los folios 105 y 106 del expediente y según la cual, se dejó constancia de lo siguiente: “...En este estado el Tribunal al particular primero se abstiene de nombrar práctico por tener conocimiento donde se encuentra constituido. Al Segundo particular el Tribunal deja constancia que se encuentran bienes muebles vitrinas, estantes, sillas, una nevera de cocacola y una de hacer barquilla, una caja registradora; así como zapatos para damas, niños y caballeros de diferentes tipos y estilos, así mismo como mercancía seca compuesta por vestidos, franelas, pantalones; botas, etc, de diferentes tallas, colores y modelos. Al tercer particular el Tribunal deja constancia que se encuentran en el local personas comprando, vendedores y el notificado. Al Cuarto particular el Tribunal deja constancia que los locales donde se encuentra constituido forman parte del Inmueble signado con el Nº 9-10, ubicado en la avenida Marques del Pumar con calle Carvajal. Al quinto particular el promovente de la prueba solicita el derecho de palabra y concedidole como lo fue expuso: Siguiendo la ilación del contenido y desarrollo de la Inspección Ocular solicito al Tribunal aclare la posición en que se encuentran los locales comerciales objeto de esta Inspección con respecto a la nomenclatura Municipal que se encuentran en la parte posterior de las paredes de los mismos, con la ubicación de las calles o avenidas respectivas. Es todo…”. En la referida acta además el tribunal dejó constancia que por la avenida Marqués del Pumar se encuentra la nomenclatura Municipal 9-6 y por la calle Carvajal la nomenclatura Municipal 6-80. A la misma se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la ubicación y descripción del inmueble objeto del litigio y propiedad de la sucesión de N.G.V..

MOTIVACION

Preliminarmente debe pronunciarse esta jugadora con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio opuesto por el demandado, en virtud de que según lo aduce, la ciudadana C.C.V.G. de Sandoval no tiene cualidad e interés para comparecer como actora en representación de la sucesión de la señora N.G. de Vidal, y menos aun para invocar la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se esta frente a un litisconsorcio activo necesario.

Al respecto se observa que conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar el juicio.

Por su parte, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originales por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquier que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

.

La citada disposición regula la llamada representación sin poder, limitándola a los casos del heredero por su coheredero en las causas generadas por la herencia y al comunero por su condueño en las causas relativas a la comunidad.

El sentido de esta norma estriba en el interés común que podrían tener tanto el coheredero como el comunero en el ejercicio de la acción.

Para ser considerada válida esta representación, se requiere que sea invocada en el acto en que se pretenda.

En el caso de autos se observa que uno de los coherederos si podía actuar en nombre de los demás coherederos sin poder, tal como lo hizo la coheredera comunera, C.C.V.G. de Sandoval; por lo que no se trata como lo señala el demandado, de un caso de litisconsorcio activo necesario; toda vez que cada uno de los herederos-comuneros, tiene derecho de interponer las acciones necesarias a los efectos de garantizar su derecho, sin tener que esperar que los demás comuneros actúen, si eventualmente lo consideran necesario. En consecuencia, la referida falta de cualidad opuesta por el demandado no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Opuso además el demandado su falta de cualidad e interés para sostener los embates de la demanda de desalojo, menos aún por falta de pago en las pensiones arrendaticias. Respecto esta acción de cobro de pensiones arrendaticias insolutas, es necesario realizar un pronunciamiento previo; lo cual se hará en texto seguido de esta sentencia.

Opuso también el demandado la vigencia de la relación contractual suscrita entre el ciudadano A.J.V.G. y su persona. Señaló que había pactado que la otra sucesora de nombre C.C.V.G. de Sandoval, se quedaba representando los derechos del inmueble distinguido con la nomenclatura municipal N°9-10, sitio de donde ésta tiene constituida su casa de habitación, y el otro heredero, es decir, A.J.V.G., se quedaba representando los derechos de la parte contigua distinguida con la nomenclatura N° 9-6 y 6-80, (locales comerciales); este alegato no quedó demostrado en el curso del juicio y nada de eso pudo probar el demandado; en razón de lo cual, tal defensa no puede prosperar.

Respecto el contrato de arrendamiento suscrito entre el coheredero A.J.V.G. y Ghassan Al Matni A.H., se observa que el mismo se realizó en fecha 03 de septiembre 2003, posterior a la muerte de la ciudadana N.G. de Vidal, hecho este que dio origen a la comunidad hereditaria.

El artículo 765 del Código Civil establece:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Conforme la citada disposición, no le es permitido al coheredero-comunero, arrendar porciones del terreno común; por lo que se interpreta que si no puede lo menos, no puede lo más; no pudiendo en consecuencia, en el caso bajo análisis el comunero-coheredero, arrendar el inmueble objeto de la controversia en su totalidad. En consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.J.V.G. y el ciudadano Ghassan Al Matni A.H., realizado en fecha 03 de septiembre de 2.003 en contravención a la disposición legal contenida en el artículo 765 del Código Civil, no puede ser opuesto en este juicio a la actora, por lo que se desecha el mismo. ASI SE DECLARA.

El demandado además ha alegado que tiene 22 años ocupando como inquilino el inmueble objeto de esta demanda, y reconoce que fue “…mediante contrato de arrendamiento verbal con los herederos de la difunta N.G. de Vidal…”; por lo que con tal afirmación resultó admitida la relación arrendaticia entre coherederos demandantes sobre el inmueble objeto de la acción incoada. En este sentido, la alegada falta de identidad entre el inmueble que señala la parte actora y la señalada por el demandado, no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, resueltas como fueron las defensas y excepciones opuestas por el demandado para ser resueltas, previas al fondo de la controversia, se observa:

La juez de la causa en la recurrida señaló:

...Observa esta sentenciadora que, nos encontramos en el presente caso frente al ejercicio de acciones simultaneas acumuladas, ya que, por una parte se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la otra, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2003, a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales, sin mencionar el término en que éstos se causaron, sólo indica el actor que los mismos son hasta la total y definitiva desocupación de los locales; lo cual indica, a juicio de quien aquí sentencia, una indeterminación. Por otra parte, se demanda también el pago de los intereses de mora que devenguen los cánones insolutos, pero igualmente, sin indicar tampoco el término en que éstos fueron causados, ni la rata a la cual deben ser estimados, y por último, se demanda la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero a que sea condenado el demandado. Sobre estas dos últimas pretensiones, se observa que al no determinarse los elementos fundamentales que los conforman se hace imposible, tanto para el demandado como para esta sentenciadora, determinarlos e igualmente, acceder a la condena de lo que pueda resultar por la indexación o pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, pues la misma constituye un derecho subjetivo del demandante en solicitar la actualización del valor de actual de dicho signo monetario, mediante experticia complementaria del fallo que se dicte, siempre y cuando la mismo constituya una sentencia de condena. De las anteriores observaciones se desprende, que al tratarse de dos acciones, las cuales difieren por su naturaleza jurídica como también en el procedimiento para su sustanciación y por cuanto, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no hizo defensa o alegatos que conlleven a esta sentenciadora a hacer pronunciamiento previo sobre la procedencia de ambas acciones; es necesario hacer análisis y decisión relativa a la admisión de las acciones acumuladas, lo cual hace esta sentenciadora, previa a las siguientes consideraciones.

Dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo pondrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Si entendemos que la acumulación de acciones corresponde a la acumulación de pretensiones hechas en una misma demanda, es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de parte, de objeto o de título o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y sustanciación, pues a pesar de que esta institución corresponde a los principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho de la defensa y al debido proceso, siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe ser subordinada al respecto del procedimiento previsto en las leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión ni por las partes ni por el Juez.

En el presente caso la acción de desalojo se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33, 34 y siguientes, señalándose en el referido artículo 33, que el procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y el Procedimiento Breve previsto ene. Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la acción de Cobro de Bolívares se encuentra regida por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Libro Segundo Titulo I, del Código de Procedimiento Civil; de la simple lectura de las normas legales anteriormente indicadas se evidencia una clara e indiscutible diferencias de lapsos, términos y demás elementos del procedimiento, entre uno y otro; por lo cual es indefectible concluir, que se trata de procedimientos distintos o disímiles y en consecuencia, de prohibida acumulación, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda presente es Inadmisible; y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por el demandado en sus informes presentados en esta instancia, relativo a la existencia de otro contrato de arrendamiento celebrado igualmente con el comunero A.J.V.G., en fecha 04 de agosto de 2004, el mismo adolece de ilegalidad por las mismas razones que fueron expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera quien aquí sentencia, que resulta innecesario el análisis, valoración y decisión del fondo del litigio, así como también de las pruebas aportadas por las partes al proceso; y Así se declara...”

Considerando la juez “a quo” que se trataba del ejercicio de dos acciones simultaneas acumuladas como son el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; lo cual resulta evidentemente errado, en virtud de que del propio libelo de demanda la actora señaló expresamente que las acciones de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y pago de los cánones de arrendamiento vencidos fueron opuestas subsidiariamente una de la otra; y no de acumulación solidaria de acciones. Tal interpretación, a todas luces errada, trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación.

En el caso bajo análisis se aprecia que en efecto la actora ha demandado el desalojo de los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal por parte del demandado y de manera subsidiaria, en caso de no prosperar tal pretensión, demandó el pago de los cánones de arrendamiento pendientes y vencidos desde el mes de mayo del 2003, a razón de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo). En este caso, si bien debió el tribunal de la causa debió admitir la demanda únicamente por el procedimiento de desalojo e inadmitir la acción de cobro de cánones de arrendamiento, no es procedente ni ajustado a derecho que una vez que se tramitó el juicio en todas sus fases, el tribunal, con una errónea interpretación de la pretensión, declare la inadmisibilidad de la demanda sin resolver el fondo del litigio; cuando, por el contrario se aprecia que las referidas acciones fueron interpuestas una subsidiaria de la otra.

En consideración a ello, para esta juzgadora la recurrida no actuó ajustada a derecho, en razón de lo cual, debe revocarse la decisión proferida. ASI SE DECLARA.

Respecto la acción de desalojo interpuesta se observa que conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los presupuestos de procedencia de la referida acción son que se trate de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y que se fundamente además en una de las causales establecidas en la citada disposición.

En el caso bajo análisis se observa que está demostrado en autos que el objeto de la acción de desalojo interpuesta es un inmueble, sobre el cual existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y la solicitud además esta fundada en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación a la referida causal se observa en las actas bajo análisis que la actora aduce que el arrendatario ha dejado de pagar el correspondiente canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2003, presentando a la fecha un atraso de un (1) año, es decir doce (12) meses, a razón de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.00,00), mensuales. Riela al folio 74 del presente expediente, certificación emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Que revisado minuciosamente el libro de consignaciones y hojas de control de libretas de ahorros, llevados por este Tribunal se puede constatar que Existe consignación realizada por el ciudadano Ghassan Al Matini A.H. a favor de la Sucesión V.G., en el expediente signado con el Nº 121, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de un (01) inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con el Nº 9-6 ubicados en la avenida Marqués del Pumar con Calle Carvajal, de esta ciudad de Barinas, la cual fue presentada en fecha 28-05-2003 indicado que el pago correspondiente al lapso comprendido desde el 15-04-2003 al 15-05-2003, el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto el consignatario indicara la identificación completa de los integrantes de la sucesión señaladas como beneficiarios. Así mismo, en fecha 09-07-2003 presentó escrito consignado el canon de arrendamiento correspondiente al 15-05-2003 al 15-06-2003, se le dio curso legal, se ordeno aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se libró oficio al referido Banco, que fue consignado por el alguacil en fecha 05-12-2003 dada la negligencia del consignatario al negarse a consignar fotostato de su cédula de identidad requerida por la entidad bancaria para realizar la transacción correspondiente, quedando incurso en el último aparte infine del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual no cursa otra actuación en el citado expediente; Certificación que hago en Barinas, a los catorce días del mes de julio del 2004.” Esta instrumental, por cuanto emana de un órgano jurisdiccional competente y corresponde además a una actuación contenida en un expediente, la misma hace fe de su contenido, es fidedigna y tiene pleno valor probatorio para dar por demostrado la falta de pago de cánones de arrendamiento alegada por la actora en su libelo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, demostrados los presupuestos de procedibilidad para la interposición de la acción, así como los requisitos para su procedencia, demostrados los extremos contenidos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para esta juzgadora, la acción de Desalojo debe prosperar, por lo que la demanda interpuesta debe declararse con lugar. ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio C.V.H. y E.L.N.A., en su condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana C.C.V.G. de Sandoval, antes identificada, contra la decisión definitiva dictada definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20-08-2004), en el juicio de Desalojo, incoado contra el ciudadano Ghassan Al Matni A.H., que se sigue en ese Tribunal en el expediente N° 902-04 de la nomenclatura del mismo.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por C.C.V.G. de Sandoval.

Por cuanto la acción de cobro de cánones de arrendamiento fue propuesta en forma subsidiaria a la de desalojo, al haber sido declarado con lugar la acción de desalojo, no se entra al análisis de la referida acción opuesta subsidiariamente.

Se declara Sin Lugar la cuestión perentoria de Falta de Cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no se dicto en el lapso establecido se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (31-05-2005), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se registró y publicó y se libro las boletas de notificación. Conste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 04-2330-C.B

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