Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000434.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadana C.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.049.039.-

Estuvo Asistida por el Abogado en ejercicio R.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.609.-

Partes Demandada: Condominio M.A.., inscrita en la oficina subalterna del Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el Primer Trimestre del año 1983, bajo el Protocolo Primero, adicional 1, Tomo 1.-

Apoderados de la parte demandada: Abogado en Ejercicio A.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.343. Y el Abogado en Ejercicio J.A.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.175.821.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana C.N., en fecha 06 de Agosto de 2010, debidamente asistida por el abogado R.P.T., en contra del Condominio M.A., siendo debidamente admitido en fecha 10 de agosto 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose dicha notificación el 27 de Septiembre de 2010, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 16 de Noviembre de 2010, prolongándose para el día 02 de Diciembre de 2010, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que una vez anunciada la prolongación de la Audiencia, se constató la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, este Tribunal ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por la demandante, así como la admisión y evacuación de las pruebas ; debiendo la demandada dar contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la Audiencia, conforme a lo establecido en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, señala… vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la sentencia Nº 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, y sentencia N° 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-04-2006, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se recibe ante este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2010, por lo que con fundamento al artículo 135, de la Ley Orgánica del Trabajo dede sentenciar dentro de los tres días hábiles siguientes a la recibo del expediente.

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa la parte demandada en virtud que se desprende del auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, cursante al folio 195, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal, como lo es la contestación de la demanda la cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 ejusdem, para lo cual se trae extractos de la citada decisión:

“Así mismo, no comparte la sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues-en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius:ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Negritas, cursivas del Tribunal).-

De lo antes expuesto, se infiere que aunque la confesión contenida en el artículo 135 producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que de los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, siempre y cuando tal valoración tenga sus limites como seria el derecho a la defensa, para llevar a cabo el control del material probatorio por la parte contraria; pero en el presente caso la parte demandada tampoco aporto medios probatorio alguno tal y como se desprende del acta de fecha 16 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 18 y 19 del presente asunto, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 15 de Febrero de 1995, comenzó a prestar servicios como trabajadora para el CONDOMINIO M.A.; como administradora de ese condominio, y entre sus funciones estaba el llevar los libros de actas, emitir los cheques para los pagos del personal que labora para dicho condominio, llevar el control de los pagos de las cuotas del condominio; así mismo, cumplía horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. e inicialmente ganaba salario mínimo de 15 bolívares de los nuevos el cual fue conservado hasta el año 1996 ya que dicho salario mínimo no había sufrido aumento y a partir del año 1997 percibía salario mínimo de Bs. 75, y que el mismo fue aumentando progresivamente año tras año, de acuerdo al aumento de salario que fuera establecido mediante gaceta oficial, dicha cantidad era entregada en cheque mes a mes, firmando un recibo de pago en cada oportunidad, alega que el mes de mayo del 2010, fue despedida por parte de la ciudadana Niobe E.L.d.H., señalando que no necesitaba sus servicios como administradora dentro del condominio M.A., que no le fue ofrecido ninguna cantidad en concepto al tiempo que estuvo trabajando para la demandada, ni recibió ningún tipo de beneficio, por lo que decidió demandar para probar la existencia de una relación laboral así como la indemnización establecida en el articulo 125 de la L.O.T., fundamenta su demanda en los articulo 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 104, 108, 219, 229, 225, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclama por un tiempo de servicio de 15 años y Tres meses, el pago de los siguientes montos y conceptos por antigüedad Bs. 12.921,18; intereses por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 6.712,65; por vacaciones la cantidad de Bs. 993,44, bono vacacional Bs. 709,60, vacaciones fraccionadas Bs. 354,45; preaviso Bs. 3.193,20; utilidades Bs. 3.223,20; Utilidades Fraccionadas 266,10; indemnización Bs. 3.193,20, por lo que demanda formalmente para que la demandada convenga o sea condenada al pago de sus prestaciones sociales por un monto total de Bs. 29.408,22, más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso por un monto de Bs. 8.822,47; así mismo solicita la indexación del monto que se ordene a pagar.-

Ahora bien, tal como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.

Así mismo, observa este Tribunal que en el presente asunto la pretensión del actor está constituida por la reclamación de conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral.

En cuanto a los elementos probatorios agregados a las actas procesales se puede apreciar los siguiente:

Pruebas aportadas por la parte Actora: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

Documentales:

Promovió en trescientos veintidós folios útiles Recibos de Pago de cada uno de sus salarios devengados desde el 28 de Febrero de año 1995 hasta el 15 de Noviembre de 2009, cursante a los folios 62 al 194.- Documentales éstas de las cuales se desprende que fueron emitidos a favor de la actora por la demandada, por concepto de sueldo mensual durante los años que duro la relación de trabajo, se evidencia un orden cronológico en la emisión de cada uno de ellos y el monto que le era cancelado, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Promovió la exhibición de los libros de actas de junta de condominio y los libros de actas de asamblea, a los fines de dejar constancia de la subordinación, el salario, y la dependencia, en este sentido tenemos que en virtud que la demandada no promovió pruebas por lo que no tuvo lugar audiencia de juicio para llevarse a cabo dicha exhibición.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 de fecha 18/04/2.006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su único aparte lo siguiente: “Artículo 135: Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Negritas y Cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, no habiendo la demandada contestado la demanda ni haber aportado ningún medio probatorio capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora, queda activada la consecuencia jurídica de la confesión ficta prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde a éste Tribunal la procedencia de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar, si se encuentran ajustados a derechos, sobre la base de la confesión en los siguientes términos:

En este orden de ideas, como quiera que operó la confesión de la demandada de autos, en el sentido de que la actora prestó sus servicios para la el CONDOMINIO M.A. que se desempeñó como ADMINISTRADORA desde el 15/02/1.995, devengando un salario mensual de Bs. 1.064,25 hasta la fecha 04/05/2.010, fecha en que fue despedida, habiendo permanecido por un tiempo de servicio de quince (15) años y tres (3) meses, en consecuencia, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, por lo que conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a revisar los montos que la accionante reclama, en virtud de ello, determina esta Juzgadora que le corresponderá los siguientes montos:

Antigüedad al 19/06/1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días la cantidad de Bs. 30,00

Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días la cantidad de Bs. 15,00

Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 936 días, la cantidad de Bs. 12.951,60.

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 50 días la cantidad de Bs. 1.773,75.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 8,50 días, la cantidad Bs. 301,54.-

Utilidades 2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 30 días, la cantidad de Bs. 1.064,25.-

Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 10 días, la cantidad de Bs. 354,75;

Indemnización, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 6.075,09.-

Indemnización sustitutiva de preaviso. conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 3.645,06.-

Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden a la actora, por la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, los cuales arrojan la cantidad Bolívares Veintiséis Mil Doscientos Once con Cero Tres Céntimos (Bs. 26.211,03), más los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación de la demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

En Confesión Ficta al CONDOMINIO M.A., en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana C.N., en contra del CONDOMINIO M.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: por Antigüedad al 19-06-1997, Bs. 30,00, compensación por transferencia Bs. 15,00; Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.951,60; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, Bs. 1.773,75; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Bs. 301,54; Utilidades 2009, Bs. 1.064,25; Utilidades Fraccionadas, Bs. 354,75; indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.075,09, indemnización sustitutiva de preaviso conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.645,06, para un total a cancelar de Bolívares Veintiséis Mil Doscientos Once con Cero Tres Céntimos (Bs. 26.211,03).-

TERCERO

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales, sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes, a) el cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable, designado por el tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, b) El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 04-05-2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del Decreto de Ejecución de la Sentencia hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

La Secretaria,

En esta misma fecha (11-01-2011), siendo las tres y treinta minutos (3:30) de la Tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

AA/yvr.

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