Decisión nº 167 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento por NULIDAD DE DOCUMENTOS, seguido por los ciudadanos N.I.M., J.M., C.M.M.S., E.A.M.O., M.E.M.O. y L.J.O.D.M., y esta última actúa en nombre propio y en representación del ciudadano J.M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.731.110, V-3.322.093, V-7.306.693, V-7.488.050, V-15.242.091, V-3.076.394 y V-13.505.959, en su orden, representados judicialmente por la abogada D.L., Inpreabogado Nº 25.301; contra los ciudadanos C.A.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.405.072 y C.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.306.691, asistido el primero por las abogadas D.R.D.C. y R.R.D.O., Inpreabogados Nros. 20.584 y 5.937, en su orden y el segundo asistido por el abogado G.P.S.S., solicita la parte actora el 11 de enero de 2.008 mediante el libelo de demanda incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que los demandados convengan o en su defecto sean condenados a la nulidad del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 82, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, por haber incurrido en la venta de la cosa ajena, mas las costas y costos que se originen por el presente juicio, así mismo solicita que para la citación de los demandados se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara para el codemandado C.A.M.S. y al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial para el codemandado C.A.O.R., por tener su domicilio en Casa de Tejas, Sector El Mato, Caballeriza Campo Real, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Posteriormente fue remitida dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma jurisdicción, quien por auto del 23 de enero de 2.008, admite la misma en cuanto a derecho se refiere, acordando emplazar a las partes demandadas, comisionando para tal fin al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que gestionen las respectivas citaciones.

Contra la anterior demanda el 05 de mayo de 2.008, el ciudadano C.A.M.S., antes identificado, presenta escrito de contestación, donde manifiesta que efectivamente le vende sus derechos de ocupación de la comunidad hereditaria al ciudadano C.A.O.R., antes identificado, pero que no esta de acuerdo que el mismo se haya apoderado de la totalidad del terreno, más aún haber realizado gestiones ante distintos organismos para que le dieran la ocupación de toda la parcela de terreno, ya que con ello esta pretendiendo desconocer derechos que corresponden a otros miembros de la sucesión.

El 06 de mayo de 2.008, la Abg. D.R.D.C., antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.O.R., codemandado en la presente causa, presenta escrito promoviendo cuestiones previas contenidas en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de octubre de 2008, recibe por distribución el presente expediente este Tribunal Agrario y por auto del 09 de octubre del mismo año, se ordena darle entrada, signarlo con el N° 00202, y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, seguido por los ciudadanos N.I.M., J.M., C.M.M.S., E.A.M.O., M.E.M.O. y L.J.O.D.M., y esta última quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano J.M.O., contra los ciudadanos C.A.O.R. y C.A.M.S., ambas partes inicialmente identificadas.

El 06 de mayo de 2.008, la representación judicial del ciudadano C.A.O.R., antes identificado, mediante escrito promueve cuestiones previas, contenidas en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de mayo de 2.008, la representación judicial del ciudadano C.A.O.R., consigna mediante diligencia copia fotostática de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Carta de Productor Agrícola emitida por el Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras -Yaracuy (UEMAT) certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Seniat y Constancia de ocupación emitida por el C.C.P.d.S.C., marcado con las letras “L”, “M”,”Ñ” y “O”, donde se determina que el lote de terreno objeto de la acción se encuentra dentro de la poligonal rural.

El 13 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito oponiéndose a las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada, manifestando la incompetencia del Tribunal, en la misma fecha mediante diligencia presenta algunas consideraciones con respecto a las copias simples de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada, consignando en la misma oportunidad original del oficio Nº 0000960, emitido por la (UEMAT), así como también copia simple del Informe de la Alcaldía del Municipio Peña del 14 de agosto de 2.007 y copia simple del Oficio N° 012-01-2008 de la Sindicatura del Municipio Peña, dirigido al ciudadano M.A.B., representante del Comité de Tierra y Ambiente del C.C.C.P., donde manifiesta que existe una medida de prohibición al ciudadano C.A.O.R., antes identificado, de abstenerse a realizar cualquier construcción, modificación y/o mejora en el inmueble que se encuentra en conflicto.

El 13 de mayo de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia declara “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de mayo de 2.008, la representación judicial del ciudadano C.A.O.R., apela a la sentencia interlocutoria anterior por cuanto insiste que los competentes para conocer la causa son los tribunales agrarios.

El 21 de mayo de 2.008, la representación judicial del ciudadano C.A.O.R., presenta escrito de contestación de la demandada, manifestando la falta de cualidad por cuanto es reiterada la jurisprudencia, es decir que la única persona que puede demandar la nulidad de venta de la cosa ajena es el comprador por cuanto es quien se ve afectado en un derecho, rechaza en todas y cada una de sus partes la demandada incoada en contra de su representado, por cuanto el compro los derechos y acciones de C.A.M.S., sobre las bienechurias ubicadas sobre el lote de terreno objeto de la controversia.

El 21 de mayo de 2.008, el tribunal mediante auto, vista la apelación de la representación judicial del ciudadano C.A.O.R., no oye dicho recurso.

El 09 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, consignando en la oportunidad documento original de la venta de los derechos y acciones que hiciere el ciudadano C.A.M.S. a su representado, debidamente notariado, copia simple de la declaración sucesoral que la parte demandante trae al expediente, original del Contrato de Arrendamiento, emitido por la Alcaldía del Municipio Peña a favor del ciudadano C.A.O.R., del 30 de mayo de 2.006, con duración de un año y original de constancia de ocupación emitida por el C.C.d.C.P..

El 12 de junio de 2.008, la representación judicial de las partes demandantes, presenta escrito de promoción de pruebas, identificados con las letras “A”,”B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, respectivamente, promueve la testimonial de testigos identificados en el respectivo escrito y se realice inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia.

El 27 de junio de 2.008, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano C.A.O.R.. En la misma fecha mediante auto, el Tribunal admite las pruebas consignadas, acordando oír las testimoniales promovidas por las partes demandantes; oficiar a los organismos descritos en el escrito de pruebas a fin de corroborar lo solicitado, por último acuerda la inspección judicial solicitada, a fin de dejar constancia de los particulares especificados en el escrito de promoción.

El 04 de agosto de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia interlocutoria, declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

El 12 de agosto de 2.008, mediante diligencia la representación judicial de las partes demandantes apela de la anterior decisión por considerar que la misma no se ajusta a derecho y violenta normas de rango constitucional como son aquellas que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa y los principio procesales.

El 13 de agosto de 2.008, el tribunal mediante auto, visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las partes demandantes, no acuerda lo planteado, por cuanto el recurso a interponer era la regulación de la competencia, y habiendo quedado firme la anterior decisión se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 09 de octubre de 2.008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, le da entrada al expediente, signándolo con el Nº 00202, y haciendo las anotaciones en los libros correspondientes.

El 12 de octubre de 2.008, este Juzgado mediante auto ordena la reanudación de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 03 de diciembre de 2.008, oportunidad en que se celebro la audiencia preliminar, donde la apoderada judicial de las partes demandantes ratifican todas y cada una de las pruebas promovidas, estando en la disposición de llegar a cualquier solución, e impugnan el documento de arrendamiento y la constancia dada por el C.C., ya que los terrenos son propiedad de la alcaldía, por ultimo solicitan se realice una inspección judicial; por otra parte la apoderada judicial del codemandado de autos ratifica igualmente todas y cada una de las pruebas promovidas, consignando otras en la oportunidad y manifiesta que las partes demandadas no tiene cualidad para demandar, impugnando el levantamiento topográfico el cual fue anexado al expediente por la parte actora cuando se declina la causa. En la misma fecha el Tribunal por auto separado acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a fin que las partes reproduzcan las pruebas que tengan a bien promover.

El 04 de diciembre de 2.008, fueron librados por este Tribunal oficios N° 2.008-JSPA-579, emitido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Oficio N° 2.008-JSPA-580, emitido a la Sindico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy y oficio N° 2.008-JSPA-581, emitido al Presidente del C.M.d.M.P.d.E.Y., a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, a fin de esclarecer la cualidad jurídica del mismo sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.

El 10 de diciembre de 2.008, la representación judicial del codemandado de autos, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 12 de diciembre de 2.008, la apoderada judicial de las partes demandantes presenta escrito de promoción de pruebas, solicitando la evacuación de testigos y solicitan se realice inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia.

El 15 de diciembre de 2.008, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, acordando la fecha pautada para la evacuación de testigos y practicar la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia; en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado de autos, este Tribunal las admite reservándose su apreciación en la definitiva.

El 12 de enero de 2.009, la representación judicial del codemandado de autos, presenta escrito de contestación de la impugnación hecha por las partes actoras.

El 14 y 15 de enero de 2.009, este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora, por cuanto los mismos no se presentaron en la sala de audiencia del mismo en las horas previamente fijadas.

El 16 de enero de 2.009, la apoderada judicial de las partes actoras, solicita fije el tribunal nueva oportunidad para escuchar los testigos promovidos, así mismo prevea el tribunal de un experto y un fotógrafo para la evacuación de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia.

El 19 de enero de 2.009, mediante auto este Tribunal acuerda oportunidad para oír los testigos propuestos por las partes actoras, e igualmente acuerda la designación de un experto y fotógrafo para la evacuación de la inspección judicial.

El 20 de enero de 2.009, este Tribunal se traslado y se constituyo en compañía de las partes intervinientes en el presente juicio y el experto designado J.A.C.A., identificado en autos, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, en la cual se dejo constancia con ayuda del experto de las bienechurias existentes y sobre los demás particulares solicitados, el tribunal ordena al experto nombrado rinda un informe sobre las resultas del mismo en un lapso de 15 días continuos.

El 03 de febrero de 2.009, fue tomada las testimoniales del testigo F.S.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.878.601, promovido por la parte actora en la sala de audiencia de este Tribunal, manifestando la apoderada judicial promovente en el acto que los demás testigos 9:30 am, 10:00 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am y 12:00 m, no acudirán a la sala de audiencia, en tal sentido este tribunal declara desierto los demás actos de evacuación de testigos. En la misma fecha mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada solicita al tribunal se sirva solicitar las resultas de los oficios 2.008-JSPA-00579, 2.008-JSPA-00580 y 2.008-JSPA-00580, a los organismos correspondientes.

El 05 de febrero de 2.009, mediante diligencia el experto J.A.C.A., consigna informe técnico que fue solicitado por el tribunal en la inspección judicial realizada, con sus respectivos anexos y levantamiento topográfico, sobre el lote de terreno objeto de la controversia.

El 06 de febrero de 2.009, fueron consignados al expediente oficios Nros AMP 8 y AMP 12, librados el 29 de enero del presente año, por la Dirección General de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, en respuesta a los oficios Nros 2.008-JSPA-579 y 2.008-JSPA-581, librados por este Tribunal, donde remiten copias certificadas de los antecedentes que reposan en los archivos llevados por la Sindicatura Municipal constantes de trece (13) folios útiles en relación a la causa.

El 09 de febrero de 2.009, el experto J.A.C.A., consigna informe técnico con sus respectivas correcciones, constante de quince (15) folios útiles y un plano.

El 06 de marzo de 2.009, fueron librados por este Tribunal oficios N° 2.009-JSPA-00157, emitido al Sindico Procurado del Municipio Peña del Estado Yaracuy y oficio N° 2.009-JSPA-00158, emitido al Presidente del C.M.d.M.P.d.E.Y., con el fin de ratificar y solicitar las resultas de los oficios librados al 04 de diciembre de 2.008 a los respectivos organismos.

El 06 de abril de 2.009, fue consignado al expediente escrito emitido por la Consultaría Jurídica del C.M.d.P.P.B. y Socialista del Municipio Peña, en respuesta al oficio N° 2.009-JSPA-00158, librado al 06 de marzo del presente año por este Tribunal.

El 21 de mayo de 2.009, fue recibido oficio sin número, proveniente del Despacho del Sindico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy, manifestando la condición en la que se encuentra ante dicha institución el codemandado de autos ciudadano C.O., plenamente identificado en autos.

El 25 de mayo de 2.009, fue celebrada audiencia probatoria en la Sala de Audiencias de este Tribunal Agrario en presencia de las partes.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS, seguido por los ciudadanos N.I.M., J.M., C.M.M.S., E.A.M.O., M.E.M.O. y L.J.O.D.M., y esta última quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano J.M.O., contra los ciudadanos C.A.O.R. y C.A.M.S., ambas partes inicialmente identificadas, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que el codemandado C.A.M.S., realizare venta del inmueble de su común causante al ciudadano C.A.O.R., sin haber realizado la partición del inmueble a los fines de adjudicarse los derechos y acciones que a cada uno de los condóminos les corresponden. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

MOTIVA

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.

Este principio, del derecho civil no está expresamente consagrado en nuestra legislación patria, sino que surge de una interpretación sistemática e integral de dos disposiciones como son la de los artículos 1159 y 1262 del Código Civil; por lo que la ley es clara en permitir la libertad contractual.

En tal sentido, esa libertad contractual no es desmedida y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contravienen las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y en materia agraria se le agrega un elemento de impretermitible cumplimiento como lo es el afectar o no la agrariedad, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, y la ultima esta destinada a salvaguardar la seguridad agroalimentaria de nuestra soberanía, por lo que el derecho agrario moderno mira con particular simpatía.

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez agrario la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por el orden supeditado, la nulidad absoluta es la sanción aplicable al quebrantamiento de alguna regla imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte del consentimiento de una de las partes en un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses de soberanía agroalimentaria, al orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.

Los elementos necesarios, según la doctrina civilista patria, para la procedencia de la acción de nulidad absoluta es necesario que: 1) tienda a proteger un interés público; 2) cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) no es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) la acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.

Ahora bien, corresponde a este tribunal agrario analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o por el contrario lo es por nulidad absoluta. Es principio universal del derecho civil de contratos, la autonomía de la voluntad de las partes, deduciéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. El otro requisito lo es el tener la legitimación activa para poder solicitar la nulidad de lo vendido, como lo son los intervinientes en el negocio jurídico. Ahora bien, pasa este tribunal agrario a valorar las pruebas y adminicularlas para determinar si con la doctrina antes expuesta se llenan los requisitos para que prospere la presente pretensión incoada por la parte actora.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar este tipo de acción, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas por las partes demandantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Documento privado donde el ciudadano J.B.M. compra las bienechurias al señor P.P. el 29-08-1977.

    En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documento privado, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, conservan todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Titulo supletorio registrado ante la Oficina de Registro Público de Yaritagua, bajo N° 31, folios vuelto del 52 al vuelto del 55, Protocolo Primero del 22-01-1979.

    Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996).

    De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

    …De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decisión del 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

    Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, sin embargo las testimoniales de dicho titulo supletorio no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por lo que resultará forzoso para este tribunal declarar insuficientes la presente probanza evacuada a los fines de asegurarle a la promovente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Original de constancia emitida por H.B., Sindico del C.M.d.D.Y. del 26-09-1.978.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Dos solvencias municipales, en original, emanadas del C.M.d.D.Y. del 15-05-1.982 y del 12-09-1.988.

    Dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Original de autorización y permiso del 11-03-1.985, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

    Dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Original de correspondencia dirigida por J.B.G. al Presidente y demás miembros de la Junta de Vecinos de Cujisal al 27-06-1.995.

    En relación al presente instrumento, no le da valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Original de recibos de pagos de solvencias para solicitar y tramitar contratos de arrendamiento simple del 27-06-1.995, planilla N° 13.563, de la Alcaldía del Municipio Peña.

    Dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Recibo de cancelación por concepto de contrato de arrendamiento del 27-06-1.995, planilla N° 13.654, emitido por el departamento de liquidación de la Alcaldía del Municipio Peña.

    Dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copia de Informe Técnico del 14-08-2.007, realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña.

    En relación al presente instrumento, no le da valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Original de correspondencia de los habitantes del caserío cujisal del 18-08-2.007, dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, con atención a la Sindico Procurador Municipal.

    En relación al presente instrumento, no le da valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Cinco fotografías tomadas el día de la inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Peña, sobre el lote de terreno en discusión.

    Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

    Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

  12. - Consignamos fotocopia de la declaración sucesoral, Expediente N° 223 del 19-08-93, marcado con la letra “A”,

    Este tribunal antes de valorar la presente prueba hace las siguientes consideraciones:

    La Planilla de Liquidación Fiscal presentada al Tribunal, no puede llegar a constituir un documento publico propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, cuál es el Inspector Fiscal de Sucesiones, funcionario que tiene legales facultades para recibir esa declaración de herencia, pero no para dar fe pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen. Este tribunal al no haber sido impugnado en su oportunidad legal son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas que riela del folio once (11) al folio dieciséis (16) del presente expediente que conserva todo su valor probatorio, solo en cuanto a determinar cuales son los bienes sujetos a la herencia. Así se decide.

  13. - Copia del levantamiento topográfico cuyo original de encuentra con el expediente marcado con la letra “B”.

    Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue realizado por organismo público alguno que certificara su validez, ni cumple con los requisitos para un levantamiento tipográficos de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Así se decide.

  14. - Impresión de fotos aéreas marcada con la letra “C”, donde evidencian los dos lotes de terreno y las pruebas consignadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y..

    Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue realizado por organismo público alguno que certificara su validez, y nada aporta para resolver la presente causa. Así se decide.

    Los ciudadanos, R.C.A., J.A.M.M., C.C.B., L.M., J.C. y C.C. antes identificados no acudieron a rendir su testimonio por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

    En cuanto a las testifícales del ciudadano F.S.P.C., el cual de sus deposiciones en cuanto al interrogatorio formulado por la parte promovente se dejo constancia de lo siguiente: Que si conoce desde hace 18 años al señor C.M.; Si conoce que C.M. vendió sus derechos por que el fue a consultarme al respecto; Que si le consta por que luego murió su madre y luego su padre; Que si por que me imagino que a raíz de esa situación surge este juicio; Que le consta por que es mi condición de administrador conozco la zona y se que la familia Montes Salcedo tenían la ocupación del terreno y se que C.M. vendió sus derechos; en cuanto al interrogatorio formulado por la contraparte se dejo constancia de sus deposiciones de la siguiente manera: Que es ingeniero agrónomo y profesor universitario; Que le consulto en el año 2.003, Que el estuvo en la oficina de catastro del ministerio en la que yo trabajo, le dije que esos eran terrenos del municipio y que lo que el podía vender eran sus derechos sobre las bienechurias; Que tiene treinta (30) años trabajando en el ministerio y cuando la conocí se estaba yendo del ministerio; Que esta declarando por que fue citado por la doctora D.L. y por conocer de la situación; Que lo conozco desde hace dieciocho (18) años, no tenemos relación estrecha pero si lo conozco.

    Del exhaustivo análisis efectuado por este Sentenciador a las actas que conforman la presente declaración, puede evidenciarse que, la parte actora no evacuó otro testigo, por lo cual este juzgador no puede entrar a valorar un solo testigo, ya que una valoración individual no constituye plena prueba, por lo cual se desecha el testigo del presente procedimiento, sumado a que no aporta nada para resolver el asunto que esta planteado como lo es la nulidad del documento de venta, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.

    Solicitan la prueba de informes ante la Oficina de la Sindicatura del C.M.d.Y., Municipio Peña, sobre el informe del 14 de agosto de 2.007, en donde se evidencia perfectamente el área ocupada por el demandado señor C.O. y el otro lote de terreno propiedad de la sucesión Montes, solicitar información del oficio del 22-08-2.007, expedido por la Sindicatura Municipal dirigido a la Junta Parroquial, Parroquia San Andrés, mediante el cual se le prohíbe al ciudadano C.O. realizar cualquier tipo de construcción, modificación y/o mejoras en el inmueble que se encuentra en conflicto, así mismo solicitar informe sobre el pronunciamiento realizado por la Alcaldía de Yaritagua al 22-08-2.007.

    En consecuencia, este Tribunal, observa del escrito emitido al 02 de abril de 2.009 por la Consultaría Jurídica del C.M.d.P.P.B. y Socialista del Municipio Peña, en el que expresa en el particular único lo siguiente:

    En sesión ordinaria de Cámara Municipal, N° 05, del 11/02/2.008, se determina que el ciudadano C.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.075, es pisatario de una (01) parcela de terreno ubicada en la carretera principal, vía Cujisal, sector Caseteja, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de diez hectáreas (10 ha), que viene poseyendo desde el año 2.000, aproximadamente, a quien se le prohibió realizar cualquier tipo de mejoras a dicho inmueble, hasta tanto se dilucide la pertenencia por ante las instancias judiciales, por cuanto en el año 2.007, la sucesión Montes Salcedo, reclama la propiedad de dicha parcela, a quienes se les prohibió el ingreso a la misma hasta tanto se agote el requisito anterior.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    De la inspección judicial promovida y practicada en el terreno ubicado en el Caserío Cujisal Municipio Peña, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: de la ubicación del referido lote de terreno, de las bienechurias que se encuentran en los dos lotes de terreno, el ocupado por C.A., donde tiene la caballeriza y el lote continuo de ese, propiedad de la sucesión Montes, del área aproximada y de la división que existe entre la parcela de terreno ocupada por C.A.O. en donde existe una caballeriza y una vivienda y la parcela propiedad de la sucesión Montes, se deje constancia de los pozos que se encuentran en el mencionado terreno, si existe una división con una cerca de alambre de púas que divida el lote de terreno ocupado por C.A.O. y el terreno ocupado por la sucesión Montes.

    En consecuencia este Tribunal practicó dicha inspección judicial el 20 de enero de 2.009, en la cual se dejo constancia de las bienechurias que se encuentra en el terreno objeto de la presente inspección judicial consiste en una cerca perimetral con estantillos de madera pelos de alambres de púas y uno de sus linderos con maya ovejera, de la existencia de una vía interna que comunica los dos potreros; también se pudo observar dos perforaciones de agua que actualmente están en desuso, igualmente se pudo constatar una perforación de agua que actualmente esta en uso con un motor de 13 caballos de fuerza con una tubería de 4 pulgadas del cual se sirve agua al decir del notificado de la presente inspección. En cuánto al particular donde la parte actora solicita se deje constancia del área aproximada y de la división que existe entre la parcela de terreno ocupada por C.A.O. donde existe una caballeriza y una vivienda y la parcela de la sucesión Montes, este Tribunal observa según informe técnico presentado el 05 de febrero de 2.009 por el experto nombrado en la presente causa, que el área de terreno ocupado por C.A.A., consta de una dimensión de cinco hectáreas con tres mil quinientos sesenta y cuatro con treinta y tres metros cuadrados (5 ha con 3.564,33 m2), cercado con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, alinderado por el Norte: con terrenos que son o fueron de H.P.; Sur: con lote de terreno de la sucesión Montes; Este: con vía del ferrocarril que conduce a Barquisimeto y Oeste: con calle el Mato del Caserío Cijusal, en cuanto al área de terreno en discusión por la sucesión montes la misma consta de cuatro hectáreas con tres mil cuatrocientos ocho con cincuenta metros cuadrados (4 ha con 3.408,50 m2), cercada con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas, alinderado por el Norte: con terrenos de C.A.O.; Sur: con callejón que conduce a la vía del ferrocarril; Este: con vía del ferrocarril que conduce a Barquisimeto y Oeste: con calle el Mato del Caserío Cijusal, siendo la totalidad de terreno de ambos predios una dimensión total de nueve hectáreas con seis mil novecientos setenta y dos con ochenta y tres metros cuadrados (9 ha con 6.972, 83 m2). De igual manera el experto deja constancia de la existencia de una cerca que divide ambas parcelas construida con maya ovejera sostenida con tres pelos de alambre de púas.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así se decide. Así se decide.

    En relación a las pruebas de la parte codemandada fueron promovidas el 10 de diciembre de 2.008 las siguientes:

    Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta que corre a los folios 80 y 81, en su original del presente expediente, para probar que mi representado compró al ciudadano C.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.306.691, los derechos y acciones de la sucesión S.d.M.C..

    En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, conservan todo su valor probatorio. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción de nulidad de documento publico al no ser demostrado por la parte actora los elementos necesario para una nulidad de documento, sino que se desvió las probanzas a otro tipo de procedimiento. Este tribunal agrario al estudiar las actas procesales valora la declaración del vendedor, miembro de la sucesión “Montes Salcedo” codemandado de autos al exponer: “pero que no esta de acuerdo que el mismo se haya apoderado de la totalidad del terreno, más aún haber realizado gestiones ante distintos organismos para que le dieran la ocupación de toda la parcela de terreno, ya que con ello esta pretendiendo desconocer derechos que corresponden a otros miembros de la sucesión”. Dicha declaración que no fue negada ni contradicha, y como requisito de procedencia de la demanda de nulidad de documento público el vendedor manifiesta libremente que esta de acuerdo con la venta o negocio jurídico realizado con uno de los codemandados, sin embargo, en lo que no esta de acuerdo es que se halla ocupado la totalidad del terreno presuntamente de la sucesión “Montes Salcedo” el cual pertenece. Con todas las pruebas valoradas, ninguna esta destinada a ir en contra de la voluntad que tuvo el vendedor en manifestar que fue engañado en su buena fe, sino por el contrario el vendedor manifestó por medio de un escrito asistido de abogado que esta de acuerdo con la venta pero no esta de acuerdo con la posesión total del lote de terreno. En el mismo orden de ideas, el segundo requisito para que proceda la nulidad de venta de cosa ajena es que se haya demostrado que fue una cosa de un tercero, lo cual no fue probado durante el lapso correspondiente, por el contrario dichos alegatos por la parte actora lo que pretende para este tribunal agrario, es incoar un procedimiento en primer lugar de partición de la comunidad de herencia, es decir, para que cesen en la comunidad de bienes y posteriormente incoar el juicio de restitución de la parte afectada o una acción de desalojo de fundo, mas no incoar un procedimiento de nulidad de venta de cosa ajena. Finalmente aprecia este juzgador que las pruebas aportadas no fueron atacadas el consentimiento, ni la voluntad, ni el consentimiento de las partes que actuaron en la formación del negocio jurídico de compra venta de los derechos y acciones de uno de los sucesores como es el de C.A.M.S.. Así se decide.

    V

    DESICIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento, intentada por los ciudadanos N.I.M., J.M., C.M.M.S., E.A.M.O., M.E.M.O., L.J.O.D.M., contra los ciudadanos C.A.O.R. y C.A.M.S. antes identificados.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante, por no haber demostrado eficientemente los requisitos de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario Accidental,

A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde. (02:30 p.m.).

El Secretario Accidental,

A.C.

Exp.00202

SSM/AJC/hg

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