Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.919.146. APODERADOS JUDICIALES: J.M.V. y L.M.d.S., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.864 y 36.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Sgdo. y el ciudadano B.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.881.261. APODERADOS JUDICIALES: de la sociedad mercantil antes nombrada los abogados J.G.P.B. e I.P.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 77.328 respectivamente, y por las personas naturales los abogados P.G.N. y L.M.D., letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.913 y 98.478 respectivamente.

MOTIVO

TERCERIA

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 172, planta Nº 17 del Edificio Colibri, ubicado en el Conjunto Residencial El centro, Avenida Bermúdez N° C-3, lote C, Maracay, Estado Aragua.

I

Con motivo del fallo dictado el 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por tercería, incoara C.T.L. en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Palo y Medio C.A. y el ciudadano B.B.T., ejerció recurso de apelación la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A..

Oído el referido recurso en ambos efectos el 03 de julio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada, la cual ordenó por auto de fecha 16 de julio de 2007, la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de que fuesen realizadas correcciones de foliatura.

Una vez subsanado el error de foliatura contentivo en el presente expediente por el Juzgado A-quo y remitida la litis a este Órgano Jurisdiccional, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y decisión de la causa el 09 de octubre de 2007.

Mediante auto fechado 13 de noviembre de 2007 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.M.D.S., en su condición de apoderada judicial de la opositora tercerista y del Abogado J.G.P.B. en su carácter de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. al acto de informes.

Por auto del 26 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a ejercer las observaciones respectivas a los informes de sus contrarios, razón por la cual dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 06 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana C.T.L., demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. y al ciudadano B.B.T. por tercería, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Verificada el 01 de junio de 2005, la notificación mediante carteles de la parte co-demandada INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A., el abogado J.G.P.B., en su condicion de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil consignó escrito de contestación a la demanda fechado 13 de julio de 2005.

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2005 el abogado J.A.M.V., en su condicion de apoderado judicial de la parte actora promovió en forma extemporánea pruebas por ante el Juzgado de instancia, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2005, los abogados L.M.D.S. y J.A.M.V., apoderados de la actora, presentaron informes por ante el Juzgado de Instancia.

Por decisión proferida el 06 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por tercería incoara C.T.L. en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Palo y Medio C.A. y el ciudadano B.B.T., razón por la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A.

III

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. en contra del fallo de fecha 06 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsecuente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Se deriva de las actas procesales, que el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 06 de marzo de 2007 por el Juzgado A-quo se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la demanda que por tercería incoara C.T.L. en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Palo y Medio C.A. y del ciudadano B.B.T..

Como bien se desprende de autos, en el proceso de cobro de bolívares (por intimación) seguido por Inversiones Palo y Medio C.A. Vs. B.B.T., la ciudadana C.T.L. propuso demanda de tercería en contra de aquellos, basando la misma en los artículo 370 ordinal 1º, 371 y 377 del Código de Procedimiento Civil. Como pretensión principal peticiona que fuera declarado el fraude procesal y la consecuente inexistencia del decreto precautelativo de prohibición de enajenar y gravar y su posterior decreto ejecutivo en contra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble identificado Ab-initio.

Admitida la tercería por el Tribunal de la causa el 06 de julio de 2004, se ordenó el respectivo emplazamiento de los co-demandados.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, produjo el siguiente instrumento:

 Copia certificada procedente del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentiva de la solicitud de separación de cuerpos y bienes con su respectiva decisión proferida en fecha 26 de abril de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Aragua, a través de la cual fue declarada con lugar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en divorcio de los ciudadanos B.B.T. y C.T.L. (Folios 09 al 16). La misma se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil al no haber sido impugnados.

Por diligencia del 14 de junio de 2005, el ciudadano B.B.T. otorgó poder Apud-Acta a los abogados P.G. y L.J.M.B., quedando citado en el procedimiento, sin que compareciere a la contestación de la demanda de tercería por sí ni por intermedio de apoderado.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la compañía INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. contradijo la demanda de tercería planteada por la ciudadana C.L., alegando:

i) Que la mencionada ciudadana pretende que se le tome como única propietaria del inmueble antes mencionado, generando como consecuencia de ello que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera acordada y ejecutada en el decurso del juicio incoado por la Compañía Inversiones Palo y Medio C.A. en contra del ciudadano B.B.T., ya que el último de los nombrados le habría cedido sus derechos sobre el bien con ocasión de la disolución del vinculo conyugal que los unía;

ii) Que fue en fecha 17 de septiembre de 2003, que la ciudadana C.L., registró la decisión que estableció la disolución del vinculo conyugal y liquidó la comunidad derivada del mismo, que mantenía con el ciudadano B.B., sobre el que se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar el 15 de septiembre de 2003;

iii) Que el vínculo matrimonial de los ciudadanos C.L. y B.B. fue liquidado anticipadamente, en virtud de que no se había disuelto el mismo, vulnerando de esa manera el artículo 173 del Código Civil.

A través de escrito del 23 de septiembre de 2005, la representación de la parte tercerista promovió (?) pruebas, siendo agregados a los autos el 31/10/2005 (folios 97 al 102).

Por diligencia del 29 de septiembre de 2005, el abogado J.G.P., en representación de Inversiones Palo y Medio C.A. (codemandado), solicitó cómputo al Tribunal de la causa y denunció la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la tercerista. Dicho cómputo fue practicado el 31 de octubre de ese mismo año (folios 94 al 96).

Por decisión del 06 de marzo de 2007 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de tercería, estableciendo lo siguiente:

…En el caso de marras, la pretensión impetrada por la demandante opositora se contrae a solicitar que se le declare única propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con motivo del juicio que por cobro de bolívares siguió la sociedad mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO, C.A. en contra del ciudadano B.N.. Si bien, la sociedad mercantil mencionada es una tercera, ajena a la comunidad conyugal que mantenía la ciudadana C.L. con B.B. y, que por virtud de la circunstancia antes expuesta no le seria oponible la disolución de la comunidad referida en la oportunidad en que fue decretada la cautelar, ello no obsta que se declare a la ciudadana C.L. única propietaria del inmueble sobre el cual recayó, por cuanto las defensas de la codemandada no se dirigieron a desconocer su derecho real, en razón de lo cual será acogida la pretensión de esta última y, así será decidido.

Por otra parte, se desprende que como consecuencia de dicha declaratoria las medidas preventiva y ejecutiva decretadas con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO, C.A. contra el ciudadano B.B., seguirían vigentes sobre un porcentaje de un inmueble que no corresponde en propiedad a la parte contra la cual se libraron.

(Omissis…)

Observa este Despacho que dichos actos procesales efectuados por el ciudadano B.B. en el curso de ambas causas, son indicios de que el mismo ha actuado con mala fe.

(Omissis…)

Considera este Tribunal que esa falta de contención entre la empresa INVERSIONES PALO Y MEDIO, C.A. y el ciudadano B.B., así como la reticencia de éste en contestar la demanda de tercería presentada por la ciudadana C.L. en su contra y de dicha empresa, significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que despojar a la mencionada ciudadana de una parte de un inmueble que le corresponde íntegramente en propiedad mediante el artificio del embrago.

Ello así, encuentra el Tribunal que en ambos procesos INVERSIONES PALO Y MEDIO, C.A. y el ciudadano B.B., han actuado con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

En consecuencia, por el resguardo del orden público y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara inexistentes las medidas preventiva y ejecutiva decretadas con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue INVERSIONES PALO Y MEDIO, C.A. contra el ciudadano B.B., sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que corresponde en propiedad a la ciudadana C.L. y, así se declara.

(Sic.)

En contra del mencionado fallo interpuso apelación la representación de Inversiones Palo y Medio C.A. (21-06-2007), la cual fue oída en ambos efectos.

En relación con el precitado fallo, la representación judicial de la ciudadana C.T.L., solicitó ante esta Alzada que se deje constancia de la mala fe con la que han actuado el ciudadano B.B.T. y la sociedad mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A., y como consecuencia de ello, sea ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A-quo condenándose en costas a la parte apelante.

Por su parte, la co-demandada INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. (recurrente) en su escrito de informes presentado el 13 de noviembre de 2007 por ante este Órgano Jurisdiccional, argumentó:

-Que no ha existido contubernio o acuerdo entre su representada y el ciudadano B.B. tendiente a generar artificios procesales;

-Que es más que evidente, fehaciente y verosímil la perspectiva de un fraude procesal realizado entre la ciudadana C.T.L. y el ciudadano B.B.T., que la creada en la sentencia recurrida, incluso, sin que se hiciera un juicio formal de fraude procesal en el que las respectivas partes hubieran tenido el derecho de defenderse y ejercer el derecho de probar;

-Que en el caso de la separación de bienes cuando sea por mutuo acuerdo, no producirá efectos Erga Omnes sino pasados tres meses a los que conste el registro del mismo ante la Oficina Subalterna del respectiva.

Analizados los medios de prueba aportados por las partes y vistas las argumentaciones expuestas, esta Superioridad pasa a su análisis y subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de tercería, incoado por la ciudadana C.T.L. en contra de la empresa INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. y de su excónyuge ciudadano B.B.T., en el juicio de cobro (por vía de intimación) seguido por la mencionada empresa Vs. Este último.

PRIMERO: Aduce la representación judicial de la parte recurrente (INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A.) que lo correcto para decidir si hubo un fraude procesal o no era que el mismo se realizara a través de un juicio autónomo y ordinario, por las formas que rodeaban a dichas acciones.

Ahora bien, se observa que en la presente litis, desde el propio libelo de tercería fue denunciado el Fraude Procesal en detrimento de la tercerista ciudadana C.T.L., por lo que los co-demandados INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. y B.B.T., han debido, al momento de concurrir al acto de la litis contestatio, realizar todas las defensas que hubiesen considerado oportunas respecto de la denuncia de fraude planteada desde el inicio en el libelo tercerista. Dicha actuación garantizó que los co-demandados en esta litis pudieran oponer las defensas tanto argumentativas como probatorias en las oportunidades que la ley adjetiva dispone para ello.

Por otro lado, el fraude puede ser planteado en forma incidental, caso en el cual se deberá ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en forma autónoma a través del procedimiento ordinario y también en el propio libelo como parte de la fundamentación, como en el caso de marras, debiendo decidirse en la definitiva abrazándose en la sentencia todo lo que ha sido planteado.

Situación distinta se presenta, verbigracia, si el fraude se hubiese planteado en el íter procesal, como en el acto de informes, lo que conllevaría a una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pero si fue propuesto dentro del contexto de una demanda, como en el caso de autos, no se justifica la apertura de una articulación, puesto que las partes pueden desplegar de manera prolija toda su defensa, ya para establecer los hechos constitutivos del fraude, o contrariamente, para desvirtuarlos a través de elementos extintivos, impeditivos, modificativos, etc.

De ahí, que en el caso de marras no resulta incorrecta la denuncia de fraude planteada por la actora en el presente juicio de tercería, debiendo incluirse dentro del “thema decidendum”.

SEGUNDO

Por otro lado, ha quedado constatado en autos que la pretensión de la parte demandante se encuentra destinada: i) a que se le reconozca como legítima propietaria del cien por ciento (100%) del apartamento No. 172 del edificio Colibrí (identificado ab-initio); ii) y que se declare que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (en el juicio de cobro de bolívares seguido por INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. Vs. B.B.T.) sobre el referido inmueble, a su decir, lo fue sobre un bien que no es propiedad del demandado.

La representación judicial de la parte tercerista, en su libelo también señaló:

…En Fecha Diez Ocho (Sic.) de Julio del 2003 la empresa INVERSIONES PALO Y MEDIO, C. A , …INCOA Demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN según lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano BENNY BERLA TESTA…

(Omissis…)

De igual forma y para garantizar los Derechos pretendidos Solicita, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Juez Decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Derechos de Propiedad de un Bien Inmueble que el Demandado B.B.T. posee en CO-PROPIEDAD, constituido por un Apartamento distinguido con el No. 172, Planta Tipo 17 ubicado en el Edificio Colibrí, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL DEL CENTRO, Avenida Bermúdez No. C-3, Lote C de la ciudad de Maracay del Estado Aragua….Indica el DEMANDANTE que dicho Bien le pertenece al Demandado…

(Omissis…)

La Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, fue ACORDADA el Tribunal de la Causa en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL 2003 POR OFICIO No. 1738, RECIBIDO POR LA APODERADA ACTORA EN LA MISMA FECHA.- dicho Oficio No.1738 de fecha 15-09-2003 fue RECIBIDO POR LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA DIEZ Y NUEVE (19) de SEPTIEMBRE del 2003…AUN CUANDO ESE CINCUENTA POR CIENTO (50%) YA NO PERTENECIA AL DEMANDADO EN VIRTUD DEL REGISTRO EFECTUADO CON FECHA ANTERIOR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL B.B.T., EL DEMANDADO, HABIA CEDIDO A SU EXCONYUGE, CIUDADANA C.T.L., EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE ANTERIORMENTE POSEIA SOBRE DICHO INMUEBLE.

(Omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que respetuosamente ocurrimos ante el señor Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 370, Ordinal 1° , 371, y 377 del Código de Procedimiento Civil a los f.d.D. como en efecto DEMANDAMOS FORMALMENTE a la empresa mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A,…

(Sic)

La defensa desplegada por la mencionada empresa INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. en el acto de contestación se centró en los siguientes elementos que se mencionan y analizan a continuación:

I Cuestionamiento de la decisión que disolvió el vínculo conyugal y del efecto frente a los terceros.

En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la referida empresa adujo, mutatis mutandi, que la decisión que el 26 de abril de 2000 que declaró con lugar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en divorcio contiene dos pronunciamientos: (i) el divorcio y; (ii) la liquidación de los bienes conyugales, manifestando que lo ajustado a derecho es tener como inexistente y dejar sin efecto el dispositivo que indica “Cúmplase y liquídese la comunidad conyugal según lo acordado entre los mencionados cónyuges en el referido escrito se separación de cuerpos y de bienes” (sic).

Esta Superioridad observa, que cuando la separación de cuerpos y de bienes consta en la misma solicitud (en caso de existir entre ellos régimen patrimonial), dicha petición conjunta está autorizada por el legislador cuando aquella se presenta por ambos cónyuges (mutuo consentimiento), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, el cual establece:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De modo, que la norma antes transcrita faculta claramente a realizar de forma conjunta tanto la separación de cuerpos como de bienes cuando las mismas se efectúan con mutuo consentimiento entre los cónyuges, por lo que la expresión “cúmplase y liquídese la comunidad conyugal según lo acordado entre los mencionados cónyuges en el referido escrito se separación de cuerpos y de bienes” emitida en el fallo del 26 de abril de 2000 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estuvo apegada a la referida norma, no siendo susceptible de ser anulada ni siquiera de forma parcial, por lo menos a través del procedimiento planteado en el juicio principal de cobro y menos en la presente litis de tercería, máxime si se trata de un proceso distinto al de marras, y en el cual ya se produjo cosa juzgada, resultando improcedente la petición de la parte recurrente.

  1. Oponibilidad de la separación de cuerpos.

Aduce la representación de INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. que “la separación de bienes” no le es oponible por cuanto no trascurrieron los tres (03) meses a que se contrae el artículo 190 del Código Civil para que pueda hacerse valer contra terceros, ya que el 15 de septiembre de 2003 fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento No. 172, planta 17, del edificio Colibrí, conjunto Residencial del Centro Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua, en tanto que el 17 de septiembre de ese mismo mes y año fue protocolizada la separación de bienes.

Motivado al cuestionamiento formulado por INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A., se desplazó la carga probatoria de la parte tercerista, quien produjo copia certificada del documento de separación de cuerpos y de bienes protocolizado el 17 de septiembre de 2003 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil.

Del mencionado instrumento se desprende que la protocolización se realizó el 17 de septiembre de 2003, en tanto que la medida acordada por el A-quo (el 15-09-2003) fue recibida por la Oficina Inmobiliaria con posterioridad el 19 de septiembre de 2003.

De modo que, en el presente caso cuando fue recibida por la Oficina de Registro Inmobiliario la participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar (19-09-2003), ya se encontraba protocolizada desde el 17-09-2003 la separación de cuerpos y de bienes que asignaba la propiedad del 50% del apartamento identificado Ab-initio a la ciudadana C.T.L..

Ha quedado precisado en autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano B.B.T., luego de darse por citado (el 14-06-2005) y otorgar poderes a los abogados P.G.N. y L.M.B., no concurrió a la misma por sí mismo ni por intermedio de letrado, ni promovió prueba alguna en la fase probatoria y a sabiendas de que había cedido a su excónyuge el inmueble sobre el cual recayó la medida, no participó de ello al Tribunal de la causa, en clara violación a los principios de lealtad y probidad en el proceso, ni ejerció defensa a su favor.

En cuanto a la co-demandada INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A., se desprende de autos que esta sí dio contestación (el 13-07-2005) a la demanda de tercería, alegando la nulidad de la disposición de “cúmplase y liquídese la comunidad conyugal según lo acordado entre los mencionados cónyuges en el referido escrito se separación de cuerpos y de bienes” proferida en el fallo del 26 de abril de 2000 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y adicionalmente, argumentando que los efectos de esa liquidación amistosa producirían efectos frente a terceros sólo después de los tres meses posteriores.

Ahora bien, en la sentencia del A-quo se constató que el demandado B.B., en el juicio principal de cobro de bolívares (vía intimatoria) que originó la presente tercería, fue intimado personalmente y, aún así, no formuló oposición al decreto intimatorio, lo que generó la inmediata firmeza de las cantidades denunciadas como insolutas por el accionante (INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A.), hecho que no fue objetado por la representación de la parte recurrente al momento de cuestionar el fallo que hoy es objeto de recurso.

Igualmente, al momento de incoarse la presente tercería, se observa que el co-demandado B.B.T., esta vez, no pudo ser citado de forma personal, siendo que sí se había logrado intimar personalmente en el juicio de cobro de bolívares que originó esta litis, constituyendo a posteriori su representación judicial (folio 83), pero sin proceder a contestar la demanda de marras, hechos naturalmente atípicos.

Saltan a la vista las sutilezas y extrañas actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales tanto de la sociedad mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. como del ciudadano B.B., las cuales en su conjunto, constituyen indicios de mala fe y violación a los principios de probidad y lealtad procesal previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil al llevarse a cabo actos o conductas tendentes a que el decreto intimatorio acordado por el Juzgado de la causa quedase firme y que sobre el inmueble (50% de éste) recayera primero medida de prohibición de enajenar y gravar y posteriormente embargo ejecutivo, siendo que el bien pertenecía íntegramente a la ciudadana C.L. (tercerista), quien por cierto no fue tampoco llamada o citada para ese proceso.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Igualmente, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  1. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  2. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  3. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

  4. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  5. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    En este sentido, respecto del fraude y el dolo procesal la Sala Constitucional del nuestro M.T. señaló:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    (…Omissis…)

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

    (…Omissis…)

    Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

    (Sent. No. 0910, de fecha 04 de agosto de 2000)

    De ahí, que siendo evidenciado el concierto en que incurrieron los aquí co-demandados, generando el dolo procesal en la causa que motivo la tercería y en esta litis inclusive, estuvo con miras a afectar el derecho de un tercero ajeno al juicio como resultó ser la ciudadana C.T.L., resulta forzoso declarar la inexistencia de la medida preventiva y ejecutiva decretada en el juicio de cobro de bolívares incoado por INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A. contra B.B.T. sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, identificado Ab-initio, que ya había sido cedido con anterioridad (el 26-04-2000) protocolizada el 17-09-2003, habiéndose pretendido defraudar la nuda propiedad de la ciudadana C.L..

    Igualmente, por efecto de la declaratoria de la existencia del dolo procesal y de los artificios empleados en la causa de cobro de bolívares, como en la de marras, la defensa de la parte co-demandada (INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A.) respecto de que los efectos de la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal sólo producirían efectos frente a terceros después de los tres meses posteriores a la fecha de su registro, que fue denunciada como parte del artificio procesal, no ha de ser considerada, en beneficio de quien ha coadyuvado en la violación de los principios de lealtad y probidad. Y así se decide.

    La representación de INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A,. en un intento de socavar la pretensión de la parte tercerista, adujo un supuesto fraude entre B.B.T. y C.L., cuestión que fue planteada en los informes ante esta Alzada por primera vez, y no en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la que debió denunciarse toda vez que todos los hechos que cuestionaban el procedimiento de intimación fueron planteados en el propio libelo y debieron ser rechazados en forma defensiva conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que es en el acto de la litis contestatio donde el demandado debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte la acción.

    De manera que, desde el mismo instante en que fue interpuesta la demanda de tercería y contestada ésta, la parte accionada conocía los hechos constitutivos de la pretensión, por lo cual se desplazaba a ella la carga probatoria de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión principal, por lo que causa extrañeza que se plantee ante esta Superioridad por primera vez esa defensa, que por cierto, no se sustenta en ningún elemento probatorio y es contraria a la lógica que pueda pensarse que un cónyuge como B.B.T., se haya unido a su otro excónyuge C.L. para defraudarse ambos en el patrimonio, permitiendo que quede firme una demanda. por lo tanto se desestima la referida alegación de la representación de INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A.

    De ahí que, habiendo sido evidenciado la falta de probidad y lealtad procesal de los co-demandados, deberá declararse inexistente tanto la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15-09-2003 y cualquier otra medida sucedánea, que haya recaído sobre el inmueble con motivo del proceso principal ante referido. Igualmente, se declara como única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 172, planta Nº 17 del Edificio Colibrí, ubicado en el Conjunto Residencial El centro, Avenida Bermúdez N° C-3, lote C, Maracay, Estado Aragua.

    En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional conforme al principio de Reformatio In Peius considera forzosa la confirmatoria del fallo proferido en fecha 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo condenar en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en la presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con base en una motivación distinta, la sentencia de fecha 06 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de tercería presentada por la ciudadana C.T.L. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A., y el ciudadano B.B., en cuyo dispositivo se estableció:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TERCERÍA presentada por la ciudadana C.T.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PALO Y MEDIO, C. A. y el ciudadano B.B.T.;

SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se declara a la ciudadana C.L. legítima propietaria de la totalidad del inmueble ubicado en el edificio Colibrí, distinguido con el Nº 172, ubicado en la planta 17, Conjunto Residencial del Centro, Avenida Bermúdez, Maracay, Estado Aragua;

TERCERO: por el resguardo del orden público y con fundamento en los artículos 11, 17 y 587 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inexistentes las medidas preventiva y ejecutiva decretadas con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue INVERSIONES PALO Y MEDIO, C. A. contra el ciudadano B.B., sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que corresponde en propiedad a la ciudadana C.L..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la co-demandada en tercería INVERSIONES PALO Y MEDIO C.A., produciéndose la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, previo el enuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

ACE/AMV/ralven/ivanrod

Exp. Nº 9807

DEF

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