Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoPosesion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por la Abogada A.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 5.880, en su condición de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos CEMIDA VALECILLOS de CASTRO y L.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.684.972 y 2.686.235, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 30 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por posesión hereditaria, propusieron en su contra los ciudadanos C.T.L. viuda de VALECILLOS, M.D.V.V.L., C.T.V.L. y M.V.V.L., siendo los tres primeros de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas números 1.924.962, 8.718.605 y 11.130.200, respectivamente, y por ser el último de los nombrados entredicho, está representado por su progenitora y tutora legal, la preidentificada ciudadana C.L. viuda de VALECILLOS, sucesores legales del extinto H.V.A., quienes aparecen representados en estos autos por el abogado M.S.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.896.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 29 de Enero de 2007, como consta al folio 395.

Al folio 396 cursa inhibición planteada por el Juez titular de este Tribunal Superior, abogado R.A.H., invocando como causal de inhibición el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Accidental a la Abogada C.C.A.A., para que conociera y decidiera el presente asunto, como consta en oficio N° CJ-07-1220, de fecha 10 de Mayo de 2007, razón por la cual la prenombrada abogada se avocó al conocimiento de la misma, como consta a los folios 401 y 402.

Ambas partes presentaron escrito de informes en su oportunidad legal, siendo que sólo la demandante de autos presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Octubre de 1998 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado M.S.A., en su condición de apoderado judicial de los sucesores legales del de cujus ciudadano H.V.A., fallecido ab intestato el 19 de Octubre de 1994, quien era titular de la cédula de identidad número 863.209, esto es, su viuda C.T.L. viuda de VALECILLOS y sus hijos M.D.V.V.L., C.T.V.L. y M.V.V.L., siendo el último de los nombrados entredicho, quien se encuentra representado por su progenitora y tutora legal, la prenombrada ciudadana C.L.d.V., plenamente identificados, demandaron por posesión hereditaria a los ciudadanos L.D.J.C. y CEMIDA VALECILLOS de CASTRO, antes identificados.

Manifiesta el apoderado actor en su libelo de demanda que solicita la restitución de la posesión hereditaria sobre un inmueble consistente en una casa quinta, el terreno sobre el cual está construida y sus dependencias anexas, ubicado en la avenida L.M., adyacente a la Escuela Técnica Industrial, Parroquia C.M.d.M. y Estado Trujillo, propiedad del prenombrado de cujus según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, el del terreno, el 20 de Junio de 1962, bajo el número 78, Tomo 1 del Protocolo Primero; y el de la casa quinta y dependencias, el 16 de Marzo de 1965, bajo el número 64, Tomo 1 del Protocolo Primero; siendo la superficie total de tal terreno seis mil quinientos noventa metros cuadrados (6.590 m2), alinderado de la manera siguiente: por el frente, en una extensión lineal de setenta metros con setenta centímetros (70,70 mts.), con la avenida L.M.; por el costado izquierdo, en una extensión lineal de ciento dieciséis metros (116 mts.), colocándose frene a la avenida, con los terrenos de la Escuela Técnica Industrial; por el costado derecho, en una extensión lineal de sesenta y tres metros (63 mts.) con terrenos de la sucesión de N.C.; y por el fondo, en una extensión lineal de setenta y tres metros (73 mts.), con el río Castán; que la vivienda consta en la primera planta de jardín, porche, sala comedor, cocina, pantry, dormitorio de servicio, sala de lavado y planchado, un dormitorio para huéspedes, sala de baño y sanitario auxiliar, otra para el servicio, patio tendedero, pisos de granito y en la segunda planta cuatro dormitorios, terrazas anterior y posterior, pisos de granito.

Continua señalando la representación judicial de la parte demandante que la casa quinta y los terrenos que le comprenden fueron habidos durante la existencia de la sociedad conyugal que deviene del matrimonio de H.V.A. con C.T.L.d.V., quien al tiempo del deceso del prenombrado ciudadano se encontraba en posesión plena y directa de éste y otros bienes “… habiéndolo destinado en su oportunidad, para que en el mismo habitasen, su madre P.A.D.V., y su hermana, entonces soltera ZEMIDA VALECILLOS AÑEZ. Posteriormente, a la muerte de su madre, doña P.A.D.V. (30-07-83) el causante de mis representados, permitió que su hermana ZEMIDA VALECILLOS AÑEZ, continuara habitando el inmueble, siempre de manera precaria y a título gratuito. A la muerte de H.V.A., la ciudadana ZEMIDA VALECILLOS, ya casada con L.D.J.C., pretenden desconocer la situación de hecho, en la que el inmueble había estado bajo la posesión de H.V.A., quien les había concedido la simple estancia en el mismo, hasta tanto la ciudadana ZEMIDA y su esposo, solventaran su entonces problema de vivienda, lo cual resolvieron oportuna y positivamente. ( … ) no obstante numerosas y reiteradas solicitudes amistosas, y apercibimiento de acciones legales, la ciudadana ZEMIDA VALECILLOS DE CASTRO y su normado esposo, L.D.J.C., se han negado y niegan de manera arbitraria, a restituir el inmueble descrito a mis representados, cuya posesión legítima les corresponde, a C.L.D.V., por gananciales en una proporción del 50% como cónyuge sobreviviente, y, concurriendo en el otro 50%, con los derechos de los hijos antes nombrados, en dicho acervo, …” (sic).

Por último estima la presente acción en la cantidad de setenta millones de bolívares, equivalentes hoy día a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo).

Anexa a su libelo instrumento poder; copia certificada de los documentos de propiedad, tanto del terreno, como de la edificación señalada; planilla de declaración sucesoral; certificado de solvencia de sucesiones; justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y acta de inspección ocular.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público, ordenando la citación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 60.

Practicada la citación de los demandados, éstos dieron contestación a la demanda, mediante escrito presentado por la representación judicial de los mismos en fecha 19 de Noviembre de 1998, como consta a los folios 79 al 82, por medio del cual rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, “… 1) por no ser ciertos los hechos alegados en la misma; 2) por haberse tergiversado y no haberse cumplido la aplicación del derecho adjetivo, es decir, las normas de procedimiento que regulan el caso sub iudice; 3) por estar caducada la acción.” (sic).

Narran los apoderados de los demandados que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en razón de que el causante de los demandantes, señor H.V.A., para el momento cuando le sobrevino su muerte no estaba en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, hecho este que está comprobado en los recaudos que los demandantes acompañaron a su libelo; que “A todo ello se le une la propia confesión de los demandantes, cuya representación no sólo afirma en el libelo que el de cujus destinó ese inmueble para que en él habitasen su señora madre y su hermana, hoy demandada, sino que también permitió que en tal inmueble permanecieran su hermana y su cuñado, demandados en este juicio. O lo que es lo mismo, los demandados poseían y poseen el inmueble sin oposición alguna del de cujus, ni de los demandantes, sin que mediara para el ejercicio de tal posesión o tenencia material, ningún acuerdo o convenio previo del cual se deduzca la supuesta precariedad de la posesión que los demandantes atribuyen, …” (sic); por lo que no es cierto que el ciudadano H.V.A. para el momento de su muerte estuviera en posesión del inmueble a que se contraen estos autos, siendo que la norma del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos formales para el ejercicio de la acción allí consagrada, que el demandante pruebe la cualidad de heredero y la prueba directa de que el causante se encontraba en posesión de los bienes que supuestamente le fueron arrebatados por el querellado.

Alega la representación judicial de los demandados que se subvirtió el presente procedimiento, ya que se le debió haber dado el trámite especial dispuesto por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el trámite de procedimiento ordinario como se hizo; siendo que se está “… en presencia de una verdadera acción posesoria, interdictal, mas no de una acción petitoria, ordinaria, en la cual, por lo demás no se cumplen las formalidades exigidas por el artículo 704 ejusdem para su procedibilidad.” (sic).

Así mismo oponen los demandados la caducidad de la acción, prevista por el artículo 783 del Código Civil; que “… pese a la solicitud de que a esta demanda se le diera el trámite del juicio ordinario, tal circunstancia no varía ni en forma alguna modifica la naturaleza jurídica de la acción deducida, que no es otra cosa que la de ser una verdadera acción posesoria, interdictal, cuyo trámite debe efectuarse por la vía prevista en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ( … ) Siendo como es un verdadero interdicto el ejercicio de la presente acción está sometido a un lapso de caducidad de un (1) año contado a partir del despojo. ( … ) en autos no existen evidencias de que el difunto H.V.A. no estaba en posesión del inmueble para el momento de su fallecimiento, como también hay evidencias de que nuestros representados si estaba en posesión del inmueble antes y después de ocurrido el fallecimiento del de cujus nombrado, sin solución de continuidad.” (sic).

La parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 22 de Enero de 1999, como consta a los folios 90 y 91; así mismo, los demandados promovieron pruebas mediante escrito consignado el 20 de Enero de 1999, como consta a los folios 92 al 95.

La parte demandante invocó el valor y mérito probatorio de facturas de Cadafe/Cadela, Hidroandes y Cantv; los documentos que acompañó a su escrito libelar y con base en la comunidad de la prueba, se adhiere al contenido del escrito que presenta la parte demandada, en lo inherente a su aparte III y IV, cursante a los folios 122 al 124.

Así mismo la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos; promueven, con base en el principio de la comunidad de la prueba: 1) la confesión de los demandantes en torno a que su causante no estaba en posesión del inmueble de autos, ni antes ni para el momento de su fallecimiento; 2) los testimonios rendidos por vía de justificativo judicial traído por la parte actora, en el sentido de que quienes poseían el inmueble antes y para el momento de la muerte del ciudadano H.V., eran los demandados de autos; y 3) la inspección judicial, de donde se evidencia la posesión de los demandados; por último promueve la testimoniales de los ciudadanos R.V.d.B., C.d.C.B., C.T.G.A., N.J.d.C.G.D., J.M.M.V., A.P.R., M.J.Q., J.d.R.O.M. y M.T.C., identificados con cédulas números 9.048.910, 5.781.177, 1.312.334, 3.524.561, 3.520.824, 1.319.929, 2.683.376, 2.683.382 y 971.241, respectivamente.

Mediante la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2006, objeto de la presente apelación, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente acción de restitución hereditaria y ordenó a los demandados de autos hacer entrega inmediata del bien inmueble a que se contrae este litigio, tal como consta a los folios 371 al 383.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, la abogada A.M., en su condición de apoderada de los demandados, estampó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida por el A quo, tal como consta al folio 387, razón por la cual fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 29 de Enero de 2007.

En los informes ante esta Alzada la apoderada judicial de los demandados hace un recuento de de todo lo acontecido en la presente causa y alega que “… ha quedado demostrado en este procedimiento que la acción intentada ha caducado, por ser de naturaleza eminentemente interdictal y estar sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra que haya sido intentada dentro del año de ocurrencia del despojo, es decir, entre el 19 de octubre de 1.994 y 19 de octubre de 1.995, ya que los demandantes señalan que a la muerte del causante este supuestamente se encontraba en posesión del inmueble, ocurriendo el supuesto despojo a sus herederos a raíz del fallecimiento del causante, que ocurrió el 19 de octubre de 1.994; por lo que solicito al Tribunal pronunciamiento expreso declarado la caducidad alegada en la contestación a la demanda y ratificada en el presente escrito de informes.” (sic); que los demandantes no demostraron haberse encontrado ellos o su causante, para el momento de su muerte, en posesión del inmueble y que quedó demostrado que quienes poseían el inmueble objeto del litigio eran los demandados de autos; que no demostraron el despojo; por lo que solicita declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia dictada por el A quo y declare sin lugar la presente demanda, como consta a los folios 428 al 433.

A los folios 435 al 442, cursa el escrito de informes presentado por la parte actora, mediante la cual hace una síntesis de todo lo acontecido en este proceso y alegan que “… los demandados, jamás ni nunca fueron poseedores legítimos ni aún precarios del inmueble objeto de esta controversia, habida consideración de que sus presencias en el inmueble de marras, fue como acompañantes de la finada P.A., viuda de VALECILLOS, quien como madre de H.V.A., fue traída por éste su hijo ( … ) QUE AL REQUERIRLE LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE, la ciudadana CEMIDA VALECILLOS DE CASTRO se negó aduciendo derechos de posesión y pertenencia derivados devenidos por herencia de la extinta P.A.V.D.V.. Que al tiempo del fallecimiento de CEMIDA VALECILLOS DE CASTRO, su esposo sobreviviente L.C. y la hija de éstos M.E.C.V., ahora aducen, pretenden e invocan supuestos derechos de posesión y permanencia, que de manera írrita los aducen como derivados habidos por sucesión de su madre premuerta.” (sic); así mismo, solicitan sea confirmada la sentencia apelada por los demandados.

Sólo la parte actora presentó escrito de observaciones como consta a los folios 443 al 452, en el mismo hacen una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales; así mismo señalan que sobre el alegato de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que en materia del interdicto relativo a la restitución de la posesión hereditaria, no obra la caducidad anual establecida para los otros interdictos, en razón de la naturaleza de la vinculación hereditaria.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior Accidental a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR LOS DEMANDADOS

La parte demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda, la caducidad de la acción, de conformidad con las previsiones del artículo 783 del Código Civil.

Observa este Tribunal Superior Accidental que el caso bajo estudio se trata de una acción de posesión hereditaria y el supuesto del despojo en cuestión guarda conexión directa con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil normas ajustables para reglamentar los problemas posesorios que surjan entre los herederos respecto a la posesión de los Bienes Hereditarios.

El artículo 995 edjusdem señala que: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”

Por su parte el artículo 704 ibidem, expresa: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”

Observa esta sentenciadora que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 781 del Código Civil.

Por otro lado, el apoderado de la parte demandada señala en el escrito de contestación de la demanda, presentado el día 19 de diciembre de 1998 que opone la caducidad de la acción deducida por “ser una verdadera acción interdictal, no obstante la pretensión de la parte actora de que se le dé el tratamiento de un juicio ordinario”.

A los fines de resolver el presente defensa perentoria para ser resuelta en la definitiva, consistente en la caducidad de la acción establecida en la ley, en razón de haber transcurrido más del año para intentar los interdictos, conforme a lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; considera necesario quien suscribe, efectuar las siguientes consideraciones:

Las acciones de posesión hereditaria pueden ser ejercidas por dos (2) vías: La primera de ellas, mediante el procedimiento especial contemplado en el capítulo II, Sección Segunda denominado de Los Interdictos Posesorios y la segunda de ella, por la acción posesoria propiamente dicha, la cual se sustancia y tramita conforme al procedimiento ordinario.

Ahora bien, se evidencia que el actor eligió tramitar dicho juicio de posesión hereditaria a través de la acción posesoria, tramitada por la vía ordinaria, fundamentando dicha acción en los artículos arriba mencionados.

En sentido, el legislador patrio dejó abierta la posibilidad de que solicite la restitución de su posesión luego de haber transcurrido el año para intentar una querella interdictal, por la vía ordinaria, tal y como lo expresa el artículo 709 ejusdem; por lo tanto esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos para declarar la caducidad legal de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE ESTE ASUNTO

Observa esta sentenciadora que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de Octubre de 2006, en el cual declaró con lugar el presente juicio.

En este sentido establece el artículo 783 del Código Civil

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

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Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Con base a la normativa anteriormente transcrita, se hace necesario, traer a colación la antes transcrita norma contenida en el artículo 995 del Código Civil, la cual consagra el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia, como la denomina R.L. en su obra “Código Civil Venezolano”, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes.

La norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que, quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. Certad Leonardo en su obra “La Protección Posesoria” señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos.

Observa esta sentenciadora que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.

Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor. En tales supuestos, siempre en cabeza del perjudicado por el decreto interdictal dictado en su contra, se puede plantear la pretensión de la constitución del derecho de posesión con mejor justificación que aquél favorecido. D.L. señala que en rigor, no se otorga en el proceso más posesión que aquella que venía siendo gozada, aunque de modo incorporal, por título hereditario.

Esta sentenciadora comparte la tesis de los autores patrios Certad y D.L., cuando afirman que con la concesión del interdicto restitutorio (o el de amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante. Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio, si bien un tipo de hecho posesorio concreto, el del heredero, que de un modo presuntivo, por imperio de la ley, continúa la posesión del causante.

Así se tiene que en el caso sub examine, se evidencia, de la copia de la planilla de declaración sucesoral del causante, liquidación fiscal del Seniat y solvencia de los causahabientes, acompañadas al escrito libelar, a las cuales se les da valor probatorio, para dar por probado la condición de herederos de los precitados ciudadanos, como integrantes de la sucesión del ciudadano H.V.A.; la circunstancia de que tienen derecho a la tutela jurídica como poseedores, dada la posesión civilísima que los asiste.

Así mismo promueve la parte actora con su libelo documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el del terreno, el 20 de Junio de 1962, bajo el número 78, Tomo 1 del Protocolo Primero; y el de la casa quinta y dependencias, el 16 de Marzo de 1965, bajo el número 64, Tomo 1 del Protocolo Primero; los cuales constituyen documentos públicos que hacen plena prueba de las menciones en ellos contenidos y determinan al mismo tiempo la propiedad del de cujus y por ende de los herederos sobre el inmueble objeto de esta controversia; apreciación y valoración estas que se efectúan de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con relación al despojo, se observa, de la inspección judicial extra litem, cursante a los folios 51 al 58, acompañada igualmente al escrito libelar, que el Tribunal a cargo de tal inspección al trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente acción dejó constancia que los inmuebles objetos de esta controversia se encontraban en posesión de los demandados de autos.

A los folios 41 al 50 cursa el justificativo de testigos promovido por la parte actora, a través del cual los ciudadanos M.H.U., M.V.G.T. y R.d.J.F.L., identificados con cédulas números 1.016.083, 2.677.049 y 5.346.151, respectivamente, quienes son contestes al afirmar que conocieron al extinto H.V.; que conocieron a sus hermanos y a los demandantes; que personas extrañas a los sucesores legítimos han privado a los demandados del uso goce y aprovechamiento de los muebles, inmuebles y derechos y acciones dejados por el prenombrado causante; que los inmuebles objetos de la presente controversia son aprovechados y usufructuados por la ciudadana Cemida Valecillos Añez.

De tales testimonios, adminiculado a la inspección judicial, se evidencia que la ciudadana Cemida Valecillos Añez, despojó a los herederos del ciudadano H.V.A., de los inmuebles objeto del presente litigio, en un todo conforme con el artículo 995 del Código Civil. Por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valoran las pruebas antes señaladas.

También promovió la parte demandante las facturas emitidas por Cantv, Cadafe/Cadela e Hidroandes, las cuales facturas no demuestran la posesión y los hechos de perturbación a ésta, indicados por los demandantes. En consecuencia se desechan tales documentales.

Por su parte, los demandados promovieron el testimonio de los ciudadanos R.V.d.B., C.d.C.B., C.T.G.A., N.J.d.C.G.D., J.M.M.V., A.P.R., M.J.Q., J.d.R.O.M. y M.T.C., identificados con cédulas números 9.048.910, 5.781.177, 1.312.334, 3.524.561, 3.520.824, 1.319.929, 2.683.376, 2.683.382 y 971.241, respectivamente.

De la declaración de los ciudadanos R.V.d.B., C.d.C.B., C.T.G.A., N.J.d.C.G.D., J.M.M.V., A.P.R. y M.J.Q., se evidencia que son contestes al afirmar que conocen a los demandantes; que conocen a los demandados; que saben y les consta que los demandados han vivido allí por muchos años.

En las actas procesales no aparece evidencia de que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos J.d.R.O.M. y M.T.C. hayan rendido declaración alguna, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar con respectos a los mismos. Así se decide.

De los dichos se evidencia que los demandados de autos, poseían el inmueble para el momento en que fue incoada la demanda, por lo tanto, efectivamente los demandantes de autos fueron despojados de los bienes a que se contrae la presente controversia.

De la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por las partes se evidencia que los demandantes ciertamente probaron su cualidad de herederos y el despojo a que fueron objeto por parte de los demandados sobre los bienes inmuebles a que se contrae la presente acción restitutoria de posesión hereditaria, por lo que con base en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional la presente demanda debe necesariamente ser declarada con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión del A quo de fecha 30 de Octubre de 2006.

Se declara CON LUGAR la presente acción de restitución hereditaria, propuesta por los ciudadanos C.T.L. viuda de VALECILLOS, M.D.V.V.L., C.T.V.L. y M.V.V.L., contra los ciudadanos CEMIDA VALECILLOS de CASTRO y L.D.J.C., todos identificados en autos.

Se ordena a los demandados de autos hacer entrega inmediata de una casa quinta, el terreno sobre el cual está construida y sus dependencias anexas, ubicado en la avenida L.M., adyacente a la Escuela Técnica Industrial, Parroquia C.M.d.M. y Estado Trujillo; siendo la superficie total de tal terreno seis mil quinientos noventa metros cuadrados (6.590 m2), alinderado de la manera siguiente: por el frente, en una extensión lineal de setenta metros con setenta centímetros (70,70 mts.), con la avenida L.M.; por el costado izquierdo, en una extensión lineal de ciento dieciséis metros (116 mts.), colocándose frene a la avenida, con los terrenos de la Escuela Técnica Industrial; por el costado derecho, en una extensión lineal de sesenta y tres metros (63 mts.) con terrenos de la sucesión de N.C.; y por el fondo, en una extensión lineal de setenta y tres metros (73 mts.), con el río Castán; que la vivienda consta en la primera planta de jardín, porche, sala comedor, cocina, pantry, dormitorio de servicio, sala de lavado y planchado, un dormitorio para huéspedes, sala de baño y sanitario auxiliar, otra para el servicio, patio tendedero, pisos de granito y en la segunda planta cuatro dormitorios, terrazas anterior y posterior, pisos de granito

Se CONFIRMA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

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Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 11.10 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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