Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de julio de 2009

199º Y 150

EXPEDIENTE Nº C-16.381-09

Parte demandante: Ciudadanas M.C.A., Y.J.G.A. y Y.C.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.108.012, V-14.470.821 y V-15.600.114, respectivamente.

Apoderado Judicial: ABG. F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323.

Parte demandada: Ciudadanos W.G.R., F.A.G.R. y A.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.645.032, V-9.645.031 y V-12.993.295, respectivamente.

Apoderado Judicial: NO CONSTITUIDO.

Motivo: LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuese formulado por el Abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C.A., Y.J.G.A. y Y.C.G.A., parte actora en el juicio que por Partición y liquidación de Herencia, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 24 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la acción incoada por los citados ciudadanos.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 16 de marzo de 2009, constante de una (01) pieza, contentiva de veintiséis (26) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio treinta y uno (31) del presente expediente.

En fecha 20 de marzo de 2009, se le dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a correr un lapso de sesenta (60) días consecutivos, para que el Tribunal dictaré sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32).

Siendo la oportunidad para la presentación de informes ante ésta Alzada, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a ejercer dicho derecho (Folio 33).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 (Folios 22 al 24), sostuvo lo siguiente:

    (...) Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho Expediente contiene el procedimiento por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUINIDAD HEREDITARIA, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:

    Siendo la oportunidad para “admitir o no “la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.

    (…) En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil (…)

    Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el titulo que demuestra su existencia.

    Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda (…) de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondiente al De Cujus J.G., no se encuentra debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varías de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados (…) ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma (...) Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión formulada por el Abogado F.R. (…) lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide (…) (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 3 de julio de 2008, el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.A., Y.J.G.A. y Y.C.G.A., presentó libelo de demanda por partición de herencia, actuación que corre inserta a los folios uno al cinco (01 al 05), en la cual sostuvo lo siguiente:

    (...) En fecha 13 de noviembre de 1993, falleció AB-INTESTATO, el causante J.G., Cedulado V-3.020.363 (…) cónyuge de M.C.A., y padre de Y.J.G.A., Y.C.G.A., WILFREDO, F.A. Y A.J.G.R., tal como se evidencia del legajo de instrumentos que produzco y presento identificados B, es decir, Planilla de Liquidación Sucesoral, Acta de Matrimonio, Documento de Adquisición de Inmueble, Carta de Liberación o Cancelación de Crédito y Acta de Defunción, cuyas copias presento (…) En consecuencia son Únicos y Universales Herederos del causante J.G. (…) Es del caso ciudadano Juez, que los hermanos de mis representados, lo ciudadanos W.G.R., F.A.G.R. y A.J.G.R. (…) en vías de hecho, se han adueñado de un inmueble constituido por unas bienhechurias y una vivienda del Programa Nacional de Viviendas Rural, edificadas sobre un terreno propiedad del Municipio Girardot (…) el cual conforma el acervo hereditario dejado por el de cujus J.G., privando a mis mandantes de los derechos sucesorales que les confiere la Ley y se niegan a entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde a cada una de mis representadas (…) en virtud que en vías de hecho, se han adueñado de todo el acervo hereditario (…) ante la negativa de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, y habiendo agotado las vías amistosas(…) por no existir acuerdo entre los participes, ocurro en nombre y representación de mis infrascritas mandantes a esta vía judicial, y con fundamento legal en los Artículos 770 del Código Civil, en concordancia con el 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra el Acervo Hereditario, es el siguiente: unas bienhechurias y una vivienda del Programa Nacional de Viviendas Rural(…) hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los co-herederos (…) para que convengan en partir y/o liquidar la Herencia dejada por J.G., en consecuencia adjudique y entregue a mis representadas en el llamado término de la distancia (…) la cuota parte de los derechos que les corresponde a cada una de ellas (sic)

    .

    En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal de la Causa dicta sentencia mediante la cual declara Inadmisible la acción intentada por los demandantes de autos, ciudadanos M.C.A., Y.J.G.A. y Y.C.G.A. en contra de los ciudadanos W.G.R., F.A.G.R. y A.J.G.R. (Folios 22 al 24), y luego en fecha 27 de octubre de 2008, el Abogado F.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo (Folio 25), siendo oído en ambos efectos dicho recurso de apelación (folio 28).

    En este orden de ideas, luego de haber realizado el estudio de la presente causa, ésta Superioridad considera importante señalar, que la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la identificada sentencia, y no presentó dentro del lapso correspondiente el respectivo escrito de informes, por lo que, ésta Juzgadora determino que la apelación fue ejercida de forma genérica, en consecuencia, se entrara a revisar de manera exhaustiva si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda, en los siguientes hechos:

    (…) de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., correspondiente al De Cujus J.G., no se encuentra debidamente registrada y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varías de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados (…) ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma (...) Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión formulada por el Abogado F.R. (…) lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide (…) (sic)

    (…) (Sic)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada). (Folios 22 al 24).

    En este sentido, el Juez tiene como deber inicial la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a los extremos de ley para la admisión del libelo, y en consecuencia una vez presentada la demanda, el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la misma, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pues así lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(…)Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley…, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina (…)”.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., señaló lo siguiente:

    (…) La disposición contenida en el artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres…Se trata entonces, de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreto(…)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (resaltado nuestro), criterio éste que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo no fundamento la inadmisibilidad de la demanda declarada por este en los supuestos expresamente establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina y en la Jurisprudencia de nuestro m.T..

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por los actores que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, es decir, cuando la demanda es contraria a una disposición contraria a la Ley, esta Juzgadora observa que el caso de marras, dilucida la partición y liquidación de herencia, la cual se rige por los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente, a saber:

    Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De las normas in comento, señala que en la demanda de partición se debe expresar especialmente el titulo que origina la comunidad, hecho éste que consta en el mencionado libelo (folio 01) el cual expresa lo siguiente: …“el causante J.G., cedulado V-3.020.363, de mayor de edad, hijo de L.G., cónyuge M.C.A. y padre de Y.J.G.A., Y.C.G.A., WILFREDO, F.A. Y A.J.G. RODRIGUEZ”,… (Sic). (Subrayado de esta Alzada).

    De igual manera, en el libelo se señala la proporción en la cual debe efectuarse la decisión y los nombres de los condóminos (folio 2); por lo cual esta Superioridad considera que la demanda por partición de herencia interpuesta por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.A., Y.J.G.A. y Y.C.G.A., cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 777 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, M.C.A., Y.J.G.A. y Y.C.G.A., representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda formulada. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ORDENA admitir la demanda al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos M.C.A., Y.J.G.A. y Y.C.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.108.012, V-14.470.821 y V-15.600.114, respectivamente, representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución que proceda a la admisión de la acción incoada por el Abogado F.R., Inpreabogado Nº 40.323 apoderado judicial de los ciudadanos M.C.A., Y.J.G.A. y Y.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.108.012, V-14.470.821 y V-15.600.114, contra los ciudadanos W.G.R., F.A.G.R. y A.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.645.032, V-9.645.031 y V-12.993.295.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2009, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ml.

Exp. C-16.381-09

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