Decisión nº PJ0072011000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000302

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:Carlismar T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.112, residenciada en la San M.M.G. calle principal casa s/n en el centro de acopio del MAT.

DEFENSOR PUBLICO Abg. E.H. debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.050

DEMANDADO (A):J.G.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.070.907 residenciado en tinaquillo, sector banco obrero, calle el taladro casa s/n, Municipio Falcón del estado Cojedes.

BENEFICIARIO: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

MOTIVO: Filiación (Impugnación de Paternidad)

REPRESENTACION

FISCAL Abg. M.G.Q.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010, por la defensa Publica en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna,, a solicitud de la ciudadana Carlismar T.S.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.112, en contra del ciudadano: J.J.U.M., identificados anteriormente, mediante la cual demanda la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad realizado respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, alegando para ello lo siguiente:

… en fecha 12 de agosto de 2004 fue presentado el niño, ya nombrado por el ciudadano J.G.U.M. como su hijo, … sin embargo tal reconocimiento según expone la mencionada ciudadana no se adecua a la realidad en virtud de que el ciudadano … no es el padre biológico del niño, siendo su verdadero padre biológico el ciudadano J.R.S., pero tal reconocimiento no fue con la intención dolosa de ocultar la verdadera filiación del niño, esta conducta forma parte de una practica muy común en nuestra sociedad, donde el niño no es presentado en el tiempo oportuno por el padre biológico, posteriormente es presentado por la nueva pareja de la progenitora, …

.

La parte demandante acompaña a la solicitud:

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1292 de fecha 26 de agosto de 2004, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 27 de octubre de 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación de la demandada, se notificó a la fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

Consta al folio 15 constancia de la consignación de boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano J.G.U.M., la cual fue positiva.

Consta al folio 16 la notificación de la representación fiscal.

Consta a los folios 18, 19 y 20 la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte de la parte demandante.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente ambas partes, se acordó continuar con el presente procedimiento.

Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día 26 de noviembre de 2010, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

Consta a los folios 24 al 26, escrito de contestación de la demanda presentada por el defensor publico ciudadano J.R.F..

Consta a los folios 27 al 29, escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor publico ciudadano E.H..

En fecha 20 de enero de 2011, se da inicio a la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante, los defensores públicos, en la cual se acordó prolongar la audiencia para el día 8 de febrero de 2011.

En fecha 08 de febrero de 2011, se da la continuación de la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante y defensores públicos, en la cual se admitieron las pruebas documentales y se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 13 de abril de 2011, se da la continuación de la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante y defensores públicos, se acordó prolongar la audiencia y una vez que conste en autos la prueba solicitada se fijara día y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 29 de abril de 2011, se ordenó prorrogar excepcionalmente dos (02) meses la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.

En fecha 19 de octubre de 2011, se celebra audiencia especial presentes las partes y defensores públicos, solicitan audiencia especial a los fines de oír al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA.

En fecha 24 de octubre de 2011, se celebra audiencia especial presentes las partes y defensores públicos, y se oye al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA, el defensor solicita se culmine la fase de sustanciación por cuanto el ciudadano J.G.U., se niega a realizarse la prueba heredo biológica, y se remita el asunto al Tribunal de juicio.

En fecha 24 de octubre de 2011, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de octubre de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 24 de noviembre 2011, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad realizado por la ciudadana Carlismar Sánchez, en contra el ciudadano J.G.U.M., a la cual asistieron ambas partes, defensores públicos y la representación fiscal.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocido por el ciudadano J.G.U. y su minoridad. Así se declara.

Testimoniales:

De la declaración de los testigos se puede inferir que el ciudadano J.G.U., no es el padre biológico del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ya que fue reconocido por este con el objeto de ayudar a la madre y siendo que afirman que el padre biológico es el ciudadano J.S., quien fue oído en calidad de testigo y manifestó ser el padre biológico y que lo reconoce ante la familia y la sociedad, aunado al hecho de que el niño reconoce al ciudadano J.S. como padre y con quien comparte tal como lo manifestara en audiencia especial de fecha 24 de octubre de 2011.

- Se valora la declaración de la parte demandante, que rendida bajo juramento constituye confesión, en las que admite que el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, no es hijo biológico del ciudadano J.G.U., asimismo se valora la conducta asumida por el ciudadano J.G.U., en cuanto a la negativa de practicarse la prueba Heredo-Biológicas de (ADN) y la manifestación hecha por este en la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación en la que señala “no me voy hacer la prueba, el no es hijo mío, yo le hice un favor a ella presentándolo”.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por el ciudadano Carlismar Sánchez, respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna,

discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el niño no es hijo biológico del demandando, ciudadano J.G.U..

Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Respecto de la interpretación de los Artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente:

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.

Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador civil del Municipio Falcón hoy Tinaquillo del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al Articulo 238 CCV, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO V

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano J.G.U., respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

Segundo

En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste solo el reconocimiento de la madre.

Tercero

Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de noviembre (11) de dos mil once (2011).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara.

En la misma fecha, siendo las 11:45 am. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072011000087.

Secret.

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