Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

PARTE ACTORA: C.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de cedula de identidad Nº 6.998.484.-

PARTE DEMANDADA: J.G.S.M., de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Estado Miranda y titular de cedula de identidad Nº 4.824.320.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.C., venezolanos domiciliados en el Estado Miranda, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.468.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.Á.O.R. y R.A.M.L., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.830 y 72.358, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9882

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento incoado en fecha 03 de marzo de 2009, por la representación judicial del ciudadano C.C.M., en contra del ciudadano J.G.S.M., a los fines de desalójalo de un inmueble consistente en el Galpón de 902, mts2, de construcción con 8 cm.2, dividido en seis (06) secciones ubicado en el terreno que se encuentra en la Avenida Principal el Cementerio, por falta de pago en los cánones de arrendamiento.

Siendo admitida en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la citación de la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2009, presenta escrito de contestación (reconvención), constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2009, mediante auto, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Cúa,

“Niega su admisión por la incompatibilidad de lo allí planteado con el proceso seguido, esto aunando a que la reconvención intentada llena el supuesto para su negativa, indicando en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…” ( Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el escrito presentado por la parte demandada se acota “DE LA CUANTIA. Conforme a lo establecido por el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f. 600.000), conforme a los montos ejecutados en las mejores e inversiones del inmueble arrendado”.

Sin embargo en virtud a que la parte demandada acompaño su escrito de contestación de demanda y reconversión con un contrato de arrendamiento en copia simple donde en su cláusula décima octava se puede leer que “ Para los fines de dilucidar cualquier controversia que surja como consecuencia del incumplimiento del presente contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran las parte someterse…” este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDENETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CUA, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente Juicio y ordena remitir el expediente en su forma original al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se le declina competencia para seguir conociendo del presente Juicio…”

Una vez recibida el presente decliatoria de competencia el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

… En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciador observa que por cuanto de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, existe contradicción ya que niega la admisión de la reconvención, por la incompatibilidad con el proceso seguido y por cuanto no era Tribunal competente por la cuantía, ya que de la reconvención el demandado estimo la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes ( Bsf. 600.000) y declina la competencia a un Tribunal de Municipio, alegando la juez del referido Tribunal que el contrato de arrendamiento traído en copia simple por la parte demandad en su contestación en la clausula décima octava se estableció que las partes elegían domicilio especial a la ciudad de Caracas., otorgándole valor como un documento de arrendamiento simple, a una copia fotostática y sin firmas de las partes, traídas a los autos por la parte demandada quién fundamenta su reconvención en dicha copia, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA.. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la presente solicitud de regulación de competencia. Y ASI DE DECLARA…

Planteado así el conflicto negativo de competencia el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a los fines de que el Juzgado Superior, que resultara sorteado, conociera de la regulación de competencia.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Cúa y Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó para conocer del mismo esta Alzada.

En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Niega su admisión y se declaró incompetente por cuanto la parte demandada en su contestación y reconvención de la presente acción la había estimado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 600.000), conforme a los montos ejecutados en las mejores e invenciones del inmueble arrendado. Asimismo por cuanto la parte acompaño en su escrito de contestación de la demanda y reconvención con un contrato de arrendamiento en copia simple donde en su cláusula décima octava se puede leer que “ Para los fines de dilucidar cualquier controversia que surja como consecuencia del incumplimiento del presente contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran las partes someterse..”

De igual forma, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente por cuanto “…de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, existe contradicción ya que niega la admisión de la reconvención, por la incompatibilidad con el proceso seguido y por cuanto no era Tribunal competente por la cuantía, ya que de la reconvención el demandado estimo la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes ( Bsf. 600.000) y declina la competencia a un Tribunal de Municipio, alegando la juez del referido Tribunal que el contrato de arrendamiento traído en copia simple por la parte demandad en su contestación en la cláusula décima octava se estableció que las partes elegían domicilio especial a la ciudad de Caracas., otorgándole valor como un documento de arrendamiento simple, a una copia fotostática y sin firmas de las partes, traídas a los autos por la parte demandada quién fundamenta su reconvención en dicha copia.

Ahora bien, este Juzgado Superior trae a colación lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.

… La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciando sobre la competencia, aun en los casos de los articulas 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida de regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la ultima parte del articulo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el articulo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventiva, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

De igual forma, la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.d.T., juicio Rapattoni Tollosa Raffaelle Vs. Daré Buzzi Ayoub, O.P.T.1988, Nº2, pag. 55, que estableció:

“… Del analisis de esa norma ( art.71) en concordancia con los Arts. 67 a 70, inclusive ejusdem, puede concluirse que existen dos tipos de regulación de competencia: la que se intenta a instancia de parte y la que opera de oficio en los casos del Art. 70. El procedimiento, que se establece para solicitar la regulación es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado Art. 71. Concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción a los fines de que se resuelva la regulación que a solicitado las partes. Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el del Art. 70, en cuya circunstancia “ se remitirá a la C.S.J. si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la circunscripción ..”. De ahí se colige que, en el segundo supuesto, existe un conflicto de competencia, en el que aparecen involucrados por lo menos dos Tribunales. En otras palabras, cuando el juez a quo se declara incompetente designando en el mismo auto como competente para conocer del juicio a otro Tribunal que a su vez se considera no facultado para conocer del asunto debiendo entonces de oficio este último promover la regulación de competencia..”

Cónsone con lo antes expuesto, este Juzgado Superior observa que por cuanto el conflicto negativo de competencia planteado es entre el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispùesto en el artículo 71 eiusdem, por lo que es de observarse que esta alzada no es el Juzgado Superior común para resolver el presente conflicto de competencia, ya que son dos circunscripciones Judiciales distintas y por ende no existe un juzgado superior común. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a su Sala de Casación Civil, para que conozca del presente conflicto de competencia planteado. Líbrese el correspondiente oficio Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Se ordena la remisión del presente conflicto de competencia al tribunal supremo de justicia, sala de Casación Civil.

REGISTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde ( p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9882 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

PARTE ACTORA: C.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de cedula de identidad Nº 6.998.484.-

PARTE DEMANDADA: J.G.S.M., de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Estado Miranda y titular de cedula de identidad Nº 4.824.320.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.C., venezolanos domiciliados en el Estado Miranda, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.468.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.Á.O.R. y R.A.M.L., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.830 y 72.358, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9882

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento incoado en fecha 03 de marzo de 2009, por la representación judicial del ciudadano C.C.M., en contra del ciudadano J.G.S.M., a los fines de desalójalo de un inmueble consistente en el Galpón de 902, mts2, de construcción con 8 cm.2, dividido en seis (06) secciones ubicado en el terreno que se encuentra en la Avenida Principal el Cementerio, por falta de pago en los cánones de arrendamiento.

Siendo admitida en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la citación de la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2009, presenta escrito de contestación (reconvención), constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2009, mediante auto, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Cúa,

“Niega su admisión por la incompatibilidad de lo allí planteado con el proceso seguido, esto aunando a que la reconvención intentada llena el supuesto para su negativa, indicando en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…” ( Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el escrito presentado por la parte demandada se acota “DE LA CUANTIA. Conforme a lo establecido por el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f. 600.000), conforme a los montos ejecutados en las mejores e inversiones del inmueble arrendado”.

Sin embargo en virtud a que la parte demandada acompaño su escrito de contestación de demanda y reconversión con un contrato de arrendamiento en copia simple donde en su cláusula décima octava se puede leer que “ Para los fines de dilucidar cualquier controversia que surja como consecuencia del incumplimiento del presente contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran las parte someterse…” este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDENETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CUA, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente Juicio y ordena remitir el expediente en su forma original al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se le declina competencia para seguir conociendo del presente Juicio…”

Una vez recibida el presente decliatoria de competencia el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

… En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciador observa que por cuanto de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, existe contradicción ya que niega la admisión de la reconvención, por la incompatibilidad con el proceso seguido y por cuanto no era Tribunal competente por la cuantía, ya que de la reconvención el demandado estimo la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes ( Bsf. 600.000) y declina la competencia a un Tribunal de Municipio, alegando la juez del referido Tribunal que el contrato de arrendamiento traído en copia simple por la parte demandad en su contestación en la clausula décima octava se estableció que las partes elegían domicilio especial a la ciudad de Caracas., otorgándole valor como un documento de arrendamiento simple, a una copia fotostática y sin firmas de las partes, traídas a los autos por la parte demandada quién fundamenta su reconvención en dicha copia, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA.. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la presente solicitud de regulación de competencia. Y ASI DE DECLARA…

Planteado así el conflicto negativo de competencia el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a los fines de que el Juzgado Superior, que resultara sorteado, conociera de la regulación de competencia.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Cúa y Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó para conocer del mismo esta Alzada.

En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Niega su admisión y se declaró incompetente por cuanto la parte demandada en su contestación y reconvención de la presente acción la había estimado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 600.000), conforme a los montos ejecutados en las mejores e invenciones del inmueble arrendado. Asimismo por cuanto la parte acompaño en su escrito de contestación de la demanda y reconvención con un contrato de arrendamiento en copia simple donde en su cláusula décima octava se puede leer que “ Para los fines de dilucidar cualquier controversia que surja como consecuencia del incumplimiento del presente contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción declaran las partes someterse..”

De igual forma, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente por cuanto “…de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, existe contradicción ya que niega la admisión de la reconvención, por la incompatibilidad con el proceso seguido y por cuanto no era Tribunal competente por la cuantía, ya que de la reconvención el demandado estimo la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes ( Bsf. 600.000) y declina la competencia a un Tribunal de Municipio, alegando la juez del referido Tribunal que el contrato de arrendamiento traído en copia simple por la parte demandad en su contestación en la cláusula décima octava se estableció que las partes elegían domicilio especial a la ciudad de Caracas., otorgándole valor como un documento de arrendamiento simple, a una copia fotostática y sin firmas de las partes, traídas a los autos por la parte demandada quién fundamenta su reconvención en dicha copia.

Ahora bien, este Juzgado Superior trae a colación lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.

… La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciando sobre la competencia, aun en los casos de los articulas 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida de regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la ultima parte del articulo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el articulo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventiva, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

De igual forma, la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.d.T., juicio Rapattoni Tollosa Raffaelle Vs. Daré Buzzi Ayoub, O.P.T.1988, Nº2, pag. 55, que estableció:

“… Del analisis de esa norma ( art.71) en concordancia con los Arts. 67 a 70, inclusive ejusdem, puede concluirse que existen dos tipos de regulación de competencia: la que se intenta a instancia de parte y la que opera de oficio en los casos del Art. 70. El procedimiento, que se establece para solicitar la regulación es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado Art. 71. Concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción a los fines de que se resuelva la regulación que a solicitado las partes. Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el del Art. 70, en cuya circunstancia “ se remitirá a la C.S.J. si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la circunscripción ..”. De ahí se colige que, en el segundo supuesto, existe un conflicto de competencia, en el que aparecen involucrados por lo menos dos Tribunales. En otras palabras, cuando el juez a quo se declara incompetente designando en el mismo auto como competente para conocer del juicio a otro Tribunal que a su vez se considera no facultado para conocer del asunto debiendo entonces de oficio este último promover la regulación de competencia..”

Cónsone con lo antes expuesto, este Juzgado Superior observa que por cuanto el conflicto negativo de competencia planteado es entre el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispùesto en el artículo 71 eiusdem, por lo que es de observarse que esta alzada no es el Juzgado Superior común para resolver el presente conflicto de competencia, ya que son dos circunscripciones Judiciales distintas y por ende no existe un juzgado superior común. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a su Sala de Casación Civil, para que conozca del presente conflicto de competencia planteado. Líbrese el correspondiente oficio Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Se ordena la remisión del presente conflicto de competencia al tribunal supremo de justicia, sala de Casación Civil.

REGISTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde ( p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9882 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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