Decisión nº PJ0192010000047 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-000695

ANTECEDENTES

El día 30/04/2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano A.C.G.V., representado por el abogado O.D.J.F.G. contra la ciudadana A.D.C.O., representada por el abogado P.R.G.M., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 10 de febrero de 1989 formalizó unión concubinaria con la ciudadana A.D.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.049 y de este domicilio.

Que de dicha unión concubinaria formaron su hogar común en un inmueble de su propiedad tipo apartamento, distinguido con las siglas PB-B, planta baja del edificio Nº 17, denominado Araguaney, que forma parte del Conjunto Residencial Mirabosques, ubicado en la Avenida San V.d.P., sector conocido como Morichal La Arcadia, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que para formalizar y legalizar la comunidad de hecho con la ciudadana A.D.C.O., ocurrieron voluntariamente por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, concretamente en fecha 11 de abril de 1991, y a través de justificativo de testigos debidamente evacuado y autenticado por ante la sede notarial en referencia, indicaron en los particulares segundo y tercero que: “Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que hacemos vida marital desde hace dos años de manera estable e ininterrumpida; y si de igual manera les consta que tenemos fijada nuestra residencia en el conjunto residencial Mirabosques, edificio Araguaney, apartamento 17-B, planta baja de esta ciudad”.

Que dicho instrumento demuestra incuestionablemente la presunción de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana A.D.C.O..

Que una vez formado el hogar entre la ciudadana A.D.C.O. y su persona, de dicha unión, procrearon una niña que lleva por nombre A.V.W.G.D.C., nacida en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día 15 de enero de 1998 la cual fue legitimada su paternidad con la presentación de la niña ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, filiación ésta que consta en el libro 1, tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos del año 1998, página 452.

Que desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2007, vivieron juntos en su hogar común, de manera pública, pacifica, permanente, no interrumpida y estable, compartiendo en su totalidad todos los actos derivados de la vida familiar como si estuvieran ambos legalmente casados, donde siempre predominó la paz, armonía y comprensión, manteniendo una relación feliz de pareja con la posesión de estado correspondiente hacia su hija A.V.W.G.D.C., en donde como pareja cumplían con todas las obligaciones derivadas de la cohabitación común, para mejorar el crecimiento y estabilidad de su prenombrada descendiente, siempre presentándose ante todos sus amigos y familiares como esposos o concubinos, en las condiciones del mayor respeto y afecto común.

Que para estabilizar su hogar realizaron la adquisición de diversos bienes muebles, enseres del hogar y artefactos eléctricos para equipar el inmueble donde vivían, los cuales se encuentran, por razón de la confianza y amor que le profesaba, casi todos a nombre de la demandante a sabiendas que se trataba de una unión concubinaria, en donde los bienes gananciales debían supeditarse en partes iguales.

Que producto de esa unión concubinaria que han tenido por espacio de 18 años aproximadamente, adquirieron diversos bienes inmuebles y muebles, los cuales por el amor y confianza que le tenía a dicha ciudadana, fueron legalizados en su oportunidad a su nombre, los cuales son:

• Un (1) apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas PB-B, planta baja del edificio Nº 17, denominado Araguaney, que forma parte del conjunto residencial Mirabosques, ubicado en la Avenida San V.d.P., sector conocido como Morichal La Arcadia, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar.

• Una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial C.r., Nº 6, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Carrera 4, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

• Un automóvil marca: Mitsubishi; tipo: Sedan; color: Blanco; Placas: FAI-30S; modelo: MF; Año: 1998.

Que solicita la acción mero declarativa de la existencia de la unión de la comunidad de hecho que ha mantenido durante un espacio de 18 años con la ciudadana A.D.C.O..

El día 05/05/2009 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

El día 19/05/2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la ciudadana A.D.C.O..

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 25/05/2009 la ciudadana A.D.C.O., en su carácter de demandada, asistida por el abogado P.R.G.M., presentó escrito dando contestación a la misma en los siguientes términos:

Admite limitadamente los hechos alegados por el accionante en cuanto a:

Que entre A.C.G.V. y A.D.C.O. en alguna oportunidad hubo una relación concubinaria

Que de la unión concubinaria que existió se procreó una hija de nombre A.V.G.D.C..

Que de la unión concubinaria que existió se obtuvieron bienes inmuebles.

Niega que en fecha 10/02/1989 haya iniciado y formalizado unión concubinaria con A.C.G.V..

Niega que en alguna oportunidad y concretamente en fecha 11/04/1991 se haya formalizado y legalizado entre A.C.G.V. y su persona comunidad de hecho alguna.

Niega que hayan vivido juntos desde el día 10/02/1989 hasta el día 14/06/2007.

Niega que de la unión concubinaria que mantuvo con A.C.G.V. haya durado dieciocho (18) años.

Rechaza y niega lo señalado por el actor en el capítulo III del libelo de la demanda, que se lee: “Fundamentos fácticos que generan la procedencia de la presente demanda de declaración de existencia de comunidad concubinaria”, por cuanto no existe en la actualidad comunidad concubinaria entre A.C.G.V. y su persona.

Niega que se deba declarar la existencia de una unión concubinaria de hecho que existe en la actualidad, por cuanto esto no existe en el derecho venezolano, todas las uniones concubinarias son de hecho no de derecho, que tengan relevancia para el derecho es otra cosa y, en consecuencia, deberá desecharse la acción propuesta.

Alega como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de la demandada en sostener la presente acción fundamentándose conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, folios 180 al 195, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2003, en el que el accionante A.C.G.V. y su persona declararon en forma pública que eran concubinos.

Que de la declaratoria que se hace en dicho instrumento para el año 2003 se determinó que eran concubinos razón por la cual ya está declarada esa situación de hecho y, en consecuencia, no tiene interés ni cualidad para sostener este proceso en tanto en cuanto: no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto ya esta definido y convenido legalmente por instrumento público el petitum de la acción ejercida, con la fuerza de una sentencia declarativa por lo que será inocua e intrascendente que se declare la existencia de una unión concubinaria ó de una comunidad concubinaria ó una comunidad de hecho.

Alega y hace valer la prohibición de admitirse la acción propuesta por cuanto se demanda en primer término una mero declarativa de certeza para que el Tribunal declare judicialmente la existencia de la unión de la comunidad de hecho, luego al final pretende que: “convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantienen en la actualidad”. Si se le demanda para determinar una situación de hecho no se puede pretender que él convenga en la misma, ya que será el Juez quién declare la existencia de ese derecho, si es que existe.

A todo evento rechaza, niega y contradice los hechos que se señalan en el libelo de la demanda y no admitidos como se indica en la primera parte del escrito de contestación.

Niega, rechaza y contradice que en la actualidad esté unida en concubinato a A.C.G.V. por cuanto en el mismo libelo se señala e indica que: (omissis) “Desde la fecha diez (10) de febrero (2) de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta el Catorce (14) de junio (6) de dos mil siete (2007) vivimos juntos en nuestro hogar”, lo que hace contradictorio e impreciso los hechos alegados con el petitum de la acción ejercida y esta contradicción e imprecisión deberá declararla el Tribunal en su sentencia porque no es posible que si la presunta unión concubinaria alegada fue “hasta el 14 de junio de dos mil siete” se pretenda ahora que sea declarada con certeza judicial que debe A.D.C.O. “reconocer la existencia de la unión concubinaria que mantienen en la actualidad o a ello sea condenada por el Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que exista en la actualidad unión de comunidad de hecho, comunidad concubinaria ó unión concubinaria entre su persona y A.C.G.V..

Niega, rechaza y contradice que exista comunidad de hecho o concubinaria sobre el inmueble denominado apartamento PB-B del edificio Araguaney ó 17 del Conjunto Residencial Mirabosques en Ciudad Bolívar, a los efectos acompaña marcado “B” copia certificada de la propiedad del mismo que en el año 1993 adquirió del ciudadano A.C.G.V., lo que determina que ya para el año 1993 no eran concubinos ni existía comunidad concubinaria entre ellos.

Llegado el momento para promover pruebas, en fechas 21/07/2009 y 27/07/2009 ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-000695, el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

El actor pretende una declaración judicial de certeza acerca de la existencia de una unión estable de hecho que la vinculó por espacio de 18 años con la demandada AureaDa Conceicao Oliveira que se habría iniciado el 10/2/1989 y finalizó el 14/6/2007.

En la contestación la parte demandada rechazó la supuesta unión estable de hecho alegada por su contraparte. Planteó la falta de cualidad e interés de la demandada, la prohibición de la Ley de admitir la acción y la acumulación prohibida de pretensiones.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

En relación con la alegada prohibición de admitir la acción se observa que el sustento de tal alegación es que una vez propuesta la demanda no puede convenir en reconocer una situación de hecho como el concubinato. En efecto, en la contestación se lee esta argumentación: “si se me demanda para determinar una situación de hecho no se puede pretender que yo convenga en la misma. Será el Juez quien declare la existencia de ese derecho, si es que existe”.

No existe tal prohibición de la Ley de admitir la acción y los argumentos empleados por la demandada carecen de fundamentos. Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico y nada de extraño tiene que en el libelo se pida a la demandada que convenga en ello, pues ante la pretensión ella puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se le pida; en este último caso el procedimiento termina y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentes se desestima la pretendida prohibición de admitir la acción.

En lo que concierne a la inepta acumulación el Tribunal advierte que persiste cierta confusión en la demandada ya que para denunciar la supuesta acumulación prohibida aduce que en el libelo se hacen valer dos pretensiones contrarias entre sí. Sostiene que la pretensión declarativa de certeza se rige por el procedimiento ordinario mientras que la declaratoria de existencia de una comunidad se sustancia por el procedimiento especial de partición. Esta confusión no tiene razón de ser, puesto que en la sentencia interlocutoria que desestimó la objeción a la forma como el demandante subsanó el defecto de forma de la demanda se estableció con toda claridad que lo pretendido es que se declare judicialmente que el actor y AureaDa Conceicao Oliveira mantuvieron una unión estable de hecho iniciada el 10 de febrero de 1989 y terminada el 14 de junio de 2007.

En consecuencia, al no haber una pluralidad de pretensiones acumuladas en el libelo, sino una única pretensión es imposible que el demandante haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 78 del Código Procesal Civil. Así se decide.

En relación con la falta de interés la demandada sostiene que por documento protocolizado en el Registro Público con el Nº 30, protocolo primero, tomo 10, del año 2003, el demandante y ella declararon en forma pública que eran concubinos por cuya razón no tiene ni cualidad ni interés en sostener un proceso para que se defina una situación de hecho que ya fue declarada por las partes.

No tiene razón la demandada. La unión estable de hecho o concubinato para que produzca plenos efectos jurídicos requiere imperativamente una declaración judicial que le imprima certeza erga omnes, es decir, frente a todos. El documento público en el cual consta la declaración de las partes de que viven en concubinato sería sólo un medio de prueba del que puede valerse el interesado en tal declaración. En consecuencia, se desestima la falta de interés y cualidad de la demandada.

Resueltas las anteriores defensas que por su naturaleza exigen un previo pronunciamiento este Jurisdicente resolverá el mérito de la pretensión.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ordena que se omita toda declaración o prueba sobre hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En la contestación, la demandada admitió que hasta el año 2003 vivió en concubinato con el ciudadano A.C.G.V.. Esta admisión fue ratificada en el escrito de pruebas. Por tanto, el Tribunal obviará el análisis de todo medio de prueba cuyo objeto sea establecer que entre las partes hubo una unión estable de hecho desde el año 1989 hasta el año 2003, salvo en lo que respecta a la determinación de la fecha cierta de la ruptura de la vida en común. Así se establece.

En consideración a lo resuelto en el párrafo anterior no serán analizados los siguientes medios de prueba promovidos por el demandante:

  1. Justificativo de testigos evacuado el 11 de abril de 1991.

  2. Acta de nacimiento de una hija de los litigantes nacida el 15 de enero de 1998.

  3. Documento de propiedad del apartamento ubicado en la planta baja del edificio Araguaney del conjunto residencial Mirabosques en la avenida San V.d.P..

    En cuanto a la copia certificada del documento registrado el 7 de octubre de 2003, protocolo primero, tomo 1, Nº 34, se advierte que ese instrumento alude a la compra que hiciera AureaConceicao Oliveira de una casa quinta en el conjunto residencial C.R. en el sector Vista hermosa de Ciudad Bolívar. En el texto del contrato de compraventa no se hace mención alguna relacionada con el supuesto concubinato al que alude el accionante. Este documento, por tanto, no arroja elemento de convicción alguno a favor del demandante.

    El testigo C.A.F. (folio 164) contestó que conoce a A.C.G.V. y AureaDa Conceicao Oliveira. Al ser preguntado si sabe y le consta que estos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria desde el 10/2/1989 hasta el 14/6/2007 contestó: sí me consta. Dijo que tenía conocimiento de que ambos establecieron su residencia común en el apartamento ubicado en la planta baja del edifico Nº 17 del conjunto residencial Mirabosques porque en el año 1998 tenía una novia en ese mismo edificio. Que conoce que ambos procrearon una hija a la cual vio en varias oportunidades. Declaró que le consta que las litigantes mantuvieron cuentas bancarias mancomunadas en el Banco Federal. Que sabe que adquirieron diversos muebles e inmuebles que figuran a nombre de la demandada como el apartamento arriba descrito y la casa quinta ubicada en el conjunto residencial C.R., Nº 6, de la urbanización Vista Hermosa. Que ha oído rumores de que la demandada pretende vender ficticiamente esos bienes.

    Este testigo conoce a los contendientes, sin lugar a dudas, pero no aportó mayores datos que permitan dar credibilidad al hecho de que el concubinato se extendió hasta el año 2007, pues al ser preguntado al respecto se limitó a contestar con un lacónico sí me consta. El Juzgador considera que encontrar al demandante en una institución bancaria o que los conociera porque en el año 1998 mantuvo una relación afectiva con una ciudadana que residía en el conjunto residencial Mirabosques, no son datos que aporten mayor credibilidad a su afirmación de que el concubinato se prolongó hasta el 2007 como lo alega el demandante.

    A.J.S.M. (folio 169) contestó en términos similares a C.A.F.: conoce a los litigantes; sabe y le consta que vivieron en concubinato desde febrero de 1989 hasta junio de 2007; que establecieron su hogar común en el edificio nº 17 del conjunto residencial Mirabosques; que procrearon una hija; que mantenían cuentas mancomunadas en el Banco Federal; que adquirieron bienes que fueron puestos a nombre de la demandada.

    Este testigo tampoco es particularmente convincente en lo que respecta a las razones por las que afirma que el concubinato se prolongó durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Su respuesta fue igualmente lacónica (sí me consta) cuando se le preguntó sobre el lapso de duración de la unión estable. Por este motivo el Juzgador no le confiere valor probatorio.

    Junto con la demanda el actor produjo dos libretas de ahorros en cuentas del Banco Federal en las que aparecen como titulares A.C.G.V. y AUREADA CONCEICAO OLIVEIRA y dos estados de cuentas de tarjetas de crédito domiciliadas en la siguiente dirección: Residencias C.R. casa Nº 6 carrera 4, sector Vista Hermosa Ciudad Bolívar.

    La Sala Constitucional en una sentencia publicada el 15 de julio de 2005 interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República en la cual la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  4. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  5. ambos deben ser solteros;

  6. la vida en común (cohabitación)

  7. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  8. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

    A juicio de este sentenciador las libretas de ahorro y estados de cuenta son medios de prueba que por sí solos carecen de idoneidad para demostrar el elemento reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada que es necesario para calificar una relación entre dos personas como unión estable de hecho. Son muchas las razones que pueden explicar el por qué los litigantes mantendrían cuentas bancarias mancomunadas (negocios, algún otro tipo de relación afectiva no calificable de unión estable, etc.) después del 2003, año en que según la demandada se produjo la ruptura. El reconocimiento del cuerpo social no se expresa a través de cuentas bancarias o domiciliando estados de cuenta en una determinada dirección. Si la demandada convino en que sí vivió en concubinato notorio con el accionante desde 1989 hasta el año 2003 la carga de probar que esa unión se prolongó hasta junio de 2007 recaía sobre el señor A.G.V. que debía aportar suficientes elementos de convicción de que hasta ese año cohabitaron y siguieron siendo reconocidos por la sociedad como marido y mujer.

    Además, como se verá más adelante, por documento público registrado el 19/11/2003 el accionante se comprometió a vivir en la casa ubicada en el sector C.R.d.V.H., así que nada de extraño tiene que en esa dirección estén domiciliadas las tarjetas de crédito de que es titular.

    Las pruebas aportadas por la parte accionada no contribuyen al éxito de la pretensión. En efecto, el documento inscrito en el Registro Público con el Nº 30, protocolo primero, en el año 2003; el contrato de arrendamiento destinado a probar que la señora A.D.C. vive apartada del accionante en el edificio residencial ADELINA, apto. 3-2, callejón Pichincha, parroquia Catedral; la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención en un proceso anterior entre las mismas partes, son elementos de convicción que no prueban que después del año 2003 las partes hayan cohabitado y que hayan sido reconocidas por la sociedad como marido y mujer.

    En los folios 130 al 144 cursa un escrito de la parte actora en el cual afirma que la demandada no contestó tempestivamente la demanda y que por esa razón procede la declaratoria de confesión ficta. Veamos si es cierta esa afirmación.

    La demanda se admitió el 5 de mayo de 2009. La citación se efectuó el 19 de ese mismo mes. El lapso de emplazamiento venció el 29/6/2009. El 25 de mayo el apoderado judicial de A.D.C.O., presentó un escrito de cuestiones previas. El 2 de junio el representante judicial del señor A.C.G. subsanó el defecto de forma del libelo. El 16/6/2009 la demandada objetó la forma como fue subsanado el defecto de forma.

    Tanto la subsanación como la objeción se hicieron antes que venciera el lapso de emplazamiento, pero tal situación no les quita eficacia en atención a las modernas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que postulan la validez de los actos procesales efectuados con anticipación a los lapsos fijados por el legislador procesal.

    El 9 de julio de 2009 se dictó sentencia desestimando la objeción a la forma como el demandante subsanó el defecto de forma del libelo. A partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso de cinco días de despacho para que tuviera lugar el acto de litiscontestación el cual venció el 16/7/2009. El escrito de contestación se presentó el 10 de julio lo que denota claramente lo infundado del alegato expuesto por la parte accionante relativo a la supuesta confesión ficta.

    El apoderado actor yerra cuando afirma que el lapso para impugnar la subsanación de la cuestión previa 6ª comenzó a discurrir el día de despacho siguiente al 2 de junio de 2009 (folio 134) por la sencilla razón de que esa subsanación se hizo antes que venciera el lapso de emplazamiento; por tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 350 del CPC la subsanación debió tener lugar entre el 30/6 y el 6/7 de 2009 y es a partir de esta fecha cuando nació para la demandada la obligación de contestar la demanda o impugnar la subsanación.

    Junto con la contestación la demandada produjo un documento registrado con el Nº 30, protocolo primero, tomo 10, del 19-11-2003 mediante el cual se le reconoció su condición de titular exclusiva del derecho de propiedad sobre el apartamento ubicado en la planta baja (PB-B) del edificio Nº 17, denominado ARAGUANEY, conjunto residencial MIRABOSQUES, en la avenida San V.d.P.d. esta ciudad y la casa quinta Nº 6, del conjunto residencial C.R., sector Vista Hermosa, carrera 4 así como al demandante el derecho de usufructo vitalicio sobre los mismos bienes. Habiendo admitido la demandada que sí vivió en concubinato con el actor hasta el año 2003, este documento es valorado como prueba de que el 19/11/2003 cesó la unión estable de hecho que ligó a las partes de este juicio. Así se declarará.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Se declara que entre los ciudadanos A.C.G.V. y A.D.C.O. existió una unión estable que se inició el 10 de febrero de 1989 y terminó el 19 de noviembre de 2003.

    No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    MAC/SCH/silvina.-

    Resolución N° PJ0192010000047.-

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