Decisión nº 1701 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000471

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal Superior, admite actuaciones, en copias certificadas, relacionadas con la regulación de competencia planteada de oficio, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, con ocasión de la demanda por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, formulada por el ciudadano C.K., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.023.107 y domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la ciudadana M.B.G.d. nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.434.987.-

En el referido auto este Tribunal Superior fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano C.K., debidamente asistido por la Abogada A.B.M., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA contra la ciudadanos ciudadana M.B.G. identificada en autos, correspondiendo –por distribución- su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 2.-

En fecha 25 de Febrero de 2008, el referido Juzgado, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, por considerar que “…del libelo de la demanda se evidencia que la parte demandante interpuso demanda de divorcio, por ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que el juzgado que conoce de la causa de divorcio debe conocer lo relacionado a conflictos relacionado a (sic): Guarda y Custodia , P.P. , obligación Alimentaría, Régimen de visitas, de conformidad con el articulo 351 de la Ley de Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (…) (…) es por lo que esta Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda en razón de la materia, y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , con sede en El Tigre”.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión, El Tigre, se declaró a su vez incompetente, por considerar que “…En razón del territorio a este operador de justicia, le surgen dudas en cuanto si es competente para conocer la presente causa. Establece el articulo 453 de la Ley orgánica para la protección y del adolescente, copio textualmente (…); EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 177 DE ESTA LEY SERA EL DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE…para la fecha que este operador de justicia, suscribe la presente decisión cuenta con la resolución numero 1.092, de fecha 19 de septiembre de 1.991 dictada por el extinto C.D.L.J., en el articulo tercero, se puede leer transcribo textualmente (sic): “LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE RESOLUCION TENDRAN LAS SIGUIENTES COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: LOS QUE TIENEN SEDE EN BARCELONA, EN LOS DISTRITOS ARAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL Y FREITES, CANTAURA, LIBERTAD, PEÑALVER Y SOTILLO Y LOS QUE TIENEN SEDE EN EL TIGRE, EN LOS DISTRITOS S.R., ANACO, MIRANDA, MONAGAS Y GUANIPA”… Cuando fue creado este Tribunal de Protección, en el año 2003, y se constituyo el 20-01-04, por estar vigente la susodicha resolución, se tomo como jurisdicción del tribunal los municipios: S.R., ANACO, MIRANDA, MONAGAS Y GUANIPA… Por lo que considera este operador de justicia, que debido a que la niña involucrada esta domiciliada en el Municipio Sotillo y este tribunal no tienen (sic) competencia territorial en el Municipio Sotillo, acuerda declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por considerar que el tribunal competente es el tribunal de protección, con sede en Barcelona y así se establece”.

Al respecto, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente dispone:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la p.p. y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la p.p. al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la p.p. la ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar

.

La norma especial transcrita establece una forma clara que en caso de interponerse la acción de divorcio, separación de cuerpo o de nulidad de matrimonio el juez debe dictar todo el conjunto de medidas provisionales en lo atinente a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar tanto el padre como la madre con respecto a sus hijos, todo de lo cual se infiere que todo ese conjunto de normas provisionales de impreternitible cumplimiento y que son a fines con la acción principal a dilucidar, esto es el divorcio, en razón a que la naturaleza de la acción así lo requiere con la finalidad de consolidar con ello y evitar así la dispersión de lo principal del pleito con el conjunto de atributos (Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), para que de esta manera los derechos de los niños y adolescentes estén garantizados en una sola y única decisión y por otra parte evitar que puedan surgir a través de la dispersión de las acciones por los atributos antes referidos decisiones contradictorias o la acumulación de acciones como orden saneadora del proceso.

En este sentido, si bien es cierto que el encabezamiento del articulo 453 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente establece, que el tribunal competente para conocer de todo lo previsto en el articulo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño y del adolescente, también prevee el dispositivo normativo como excepción en los casos de divorcio o de nulidad de matrimonio se aplicara a la competencia por el territorio establecida en la ley; esto es el ultimo domicilio fijado por el Matrimonio. Y siendo que en el presente caso esta planteado un conflicto negativo de competencia, en razón del territorio y por cuanto en atención a lo precedentemente expuesto el Fuero Atrayente se corresponde con la acción de divorcio y en aras de prescindir de decisiones contradictorias, este jurisdicente considera de conformidad con el articulo 351 ejusdem de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez competente por el territorio para conocer es el Juez del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA planteada de oficio, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, con ocasión de la demanda por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, formulada por el ciudadano C.K., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.023.107 y domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la ciudadana M.B.G.d. nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.434.987. SEGUNDO: se declara competente por el territorio, para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado declarado competente, a los fines de que continúe con el curso del presente juicio de Privación de Guarda y Custodia.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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