Decisión nº 394 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAuto Acordando Entrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CAUSA Nº 1U394-08

Guasdualito, 04 de JUNIO de 2009

199° y 150°

Visto y a.l.e.d. fecha 06/02/2009 presentados por ante este Tribunal por los abogados defensor Público Abg. O.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.229, el cual expone: “ En vista de que quedó definitivamente firme la sentencia absolutoria, pido se le devuelva a mi defendido, el monto depositado por concepto de caución Económica; y la abogada Privada Abg. T.d.J.C.G., defensora de los ciudadanos: M.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.693, R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.627.911 y J.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.569.304, la cual solicita 1.- Acordar la devolución del valor correspondiente de la caución por valor de cada una de B. 2.300 depositada por mis prohijados para disfrutar de la libertad en la cuenta correspondiente al Tribunal en la entidad Bancaria Banfoandes. 2.- Igualmente acordar la restitución de los teléfonos celulares decomisado al momento de la captura según consta en las actas de retención preventiva que obran a los folios 23,24,25,27 3.- De igual forma, se disponga la entrega definitiva de los vehículos de propiedad de mis defendidos R.R.M. y M.D.A.O., los cuales fueron entregados provisionalmente en guarda y custodia, y cuya propiedad está debidamente demostradas a través de la actuación. 4.- Finalmente ruego que se libren los oficios y comunicaciones a que haya lugar con el fin de que se materialice lo anteriormente solicitado y que se disponga el desglose de los documentos originales con los cuales se ha demostrado la propiedad de los elementos cuya restitución mediante el presente escrito estoy solicitando. 5.- Reitero al ciudadano Juez, que del poder conferido por los ciudadanos R.R.M., M.D.A.O., Yohny D.D.C. se desprende que me fue otorgados en forma expresa la facultad de recibir, por lo tanto, estoy autorizada para recibir los elementos cuya restitución mediante el presente escrito estoy solicitando y la cual procede de acuerdo a los términos del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de primera Instancia en función de juicio, actuando en forma Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito a los fines de decidir observa lo siguientes: En fecha 14 de mayo de 2009, profirió sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.229, M.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.693, R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.627.911 y J.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.569.304, a los cuales se le establecio proceso penal por la presunta comisión a los delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Es importante acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 366 establece:

Artículo 366. “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objeto afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

De donde se infiere del contenido de la norma en comento, la facultad conferida al operario de justicia de ordenar la cesación de las Medidas Cautelares y la restitución de los objetos afectadas al proceso y que en el presente caso fuero impuesta en la causa penal por el Tribunal de Juicio en fecha 26 de mayo de 2.008, en donde se decreto Medida Cautelares Sustitutiva Menos Gravosas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, de las prevista en el numeral 3 y 8 por lo que los imputados A.O.M.D., titular de la cédula de identidad V- 23.168.693; R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.627. 911; Care Palacio C.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.547.637; J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.229 y Y.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.569.304, deberá constituir Caución Económica, por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente de este tribunal, 0022-36-0000016917, a través del cual consigna ante este juzgado planilla de depósito original Nº 24266646; 2487160; 24287161; 24287159; 24287158 y 24287162 de fecha 27/05/2008, por un monto de DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTE CON 00/100 BS.F (2.300,00) y los dos últimos uno de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/110, BS.F (920.00) y el otro de MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 BS.F (1.380,00), realizado a la cuenta corriente de este tribunal en la entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de dar estricto cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 27-05-2008. Ahora bien una vez que la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.009, se encuentra definitivamente firme y en atención a lo previsto en la norma adjetiva en su artículo 366, se desprende de las circunstancias de naturaleza procesal precedentemente analizadas la pertinencia en relación a lo solicitado por los defensores Abg. O.P., DEFENSOR Público Penal actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.229 y la abogada Privada Abg. T.d.J.C.G., actuando como defensora de los ciudadanos: M.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.693, R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.627.911 y J.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.569.304, como es la devolución del monto depositado como caución económica en las cuentas Bancarias llevadas por el Tribunal. Así mismo se ordena la entrega de los aparatos celulares de las siguientes características 1. Teléfono Marca Utstercom serial E08005012233 con batería 2.- Teléfono celular marca Motorola modelo K-1 Serial Nº SJUG226088, fue retenido preventivamente al ciudadano J.D.D.. Un Teléfono celular Marca Motorola, Modelo Roca W-5, Serial Número MQ5-4411ª12 con batería (sin chif). Fue retenido preventivamente a la ciudadana M.D.A.O., Un teléfono celular con batería marca Sansung, modelo CGH-D900, SERIAL R9VP271822N. Fue retenido preventivamente al ciudadano J.C.T.G.. De igual se revoca la Guardia y Custodia otorgada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 30 de abril del 2.009; sobre los vehículos de las siguientes características Camioneta marca Ford, color gris, placa VBF677A, Modelo Bronco XLT EFI, año 1994, serial de motor V 8 CIL. De propiedad del la ciudadana M.D.A.O., Y el vehículo Marca Ford, serial de carrocería 8YTTHZT558A30588, Serial de motor 30501966, modelo Cargo, Año 2005, Color Plata. De propiedad del ciudadano R.R.M.. Y en su lugar se ordena a la entrega en plena propiedad de los mismos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. M.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. I.B.

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.B..

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