Decisión nº 809 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, treinta (30) de septiembre de 2004

194° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa-4754-04

ACCIONANTE: abogado G.S.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano C.P.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Estado Aragua

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ro. CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: A.C.

DECISIÓN: La Corte se declara competente para conocer la presente consulta de amparo constitucional. Se Confirma la decisión dictada en fecha 09/09/2004, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, donde declara Inadmisible la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por el ciudadano, abogado G.S., en defensa del ciudadano C.P., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

N° 809

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la consulta acordada por la Juez Primero de Control Circunscripcional, de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, donde declara Inadmisible la solicitud de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por el ciudadano, abogado G.S., en defensa del ciudadano C.P..

Al respecto esta Sala observa:

Del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y dos (92), la Juez Primero de Control, estableció:(sic)

“... La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...señalo lo siguiente: “Resulta pertinente indicar que en reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial...quedó intacta la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, entre las cuales se encuentra el arresto, lo que pudiera dar lugar a un habeas corpus. Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actio con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir actuando con facultad jurisdiccional-no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo y la competencia corresponderá a un Tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de órgano jurisdiccional actuando en tal condición”...En virtud de que el derecho constitucional violado alegado por la defensa como fue la LIBERTAD del ciudadano C.P., ceso con la suspensión que hiciere el arresto impuesto por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ABG. E.P.T., al ciudadano C.P., en fecha 27-05-02, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo (habeas corpus) por haber cesado la violación de la garantía constitución alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual señala: DE LA ADMISIBILIDAD “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales...”

De la Competencia

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata

(sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta, de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual declara inadmisible el procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado G.S., en su carácter de abogado del ciudadano C.P., por haber cesado la presunta violación denunciada. Así se decide.

Esta Corte para decidir observa:

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo (habeas corpus), los mismos están referidos a la presunta violación a la libertad personal del ciudadano C.P., ello en razón de la orden de arresto librada en fecha 23 de mayo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y la consecuente detención del prenombrado ciudadano.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, verificó en las actas que conforman la presente incidencia constitucional, que, al folio treinta y seis (36) cursa acta de fecha 27 de mayo de 2002, levantada por el titular del Tribunal presunto agraviante (abogado E.P.T.) en la cual se acordó suspender la medida de arresto disciplinario que había acordado, y como consecuencia de ello, había cesado el arresto que dio origen a la presente causa.

En este sentido es menester destacar que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De la inteligencia de la norma transcrita, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina, al referir que, “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, R.J. Pág.237)

De allí que parafraseando a N.P.S., la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.

Por tales razones, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión consultada, por cuanto, resulta evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el recurrente en amparo ha cesado, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Esta Corte se declara competente para conocer la presente consulta de amparo constitucional. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2004, donde declara Inadmisible la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por el ciudadano, abogado G.S., en defensa del ciudadano C.P., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

AJPS/JLIV/MMM/Tibaire

Causa N°1Aa/4754-04

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