Decisión nº 0280-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteFreddy Rojas Zapata
ProcedimientoRecurso De Queja

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADOS

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha once (11), de mayo de 2006, el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, asistido por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo la condición de director, gerente y representante legal de la compañía de comercio “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 1977, quedando anotada bajo el número: 10, tomo 27, en los folios 15 al 21 de los libros respectivos, presentó formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de la ciudadana S.G., en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en relación con su presunta omisión de providencia en tiempo oportuno, fundamentada en el artículo 251, concatenado al ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que la apoderada del demandante en su escrito señaló:

  1. Que su representada interpuso por ante el Juzgado de Municipio una acción a los fines de que se le concediera prórroga legal en la relación jurídica contractual que la misma había pactado con los ciudadanos Luis, Ana, Gustavo y L.B..

  2. Que el mencionado Juzgado de Municipio negó la admisión de la demanda, mediante una absurda decisión la cual fue apelada dentro del lapso legal.

  3. Que el conocimiento del recurso interpuesto correspondió al Tribunal a quo, a cuya instancia llegaron los autos el 15 de junio de 2005.

  4. Que el 04 de agosto de 2005, se llevó a cabo el acto de informe y que desde esa fecha hasta el día 11 de mayo de 2006, fecha en la cual fue presentado el recurso de marras, habían transcurrido doscientos setenta y nueve (279), días, sin que la Jueza demandada dictara la sentencia en el término establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que en fecha 13 de febrero de 2006, la Jueza demandada, violentando lo contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva, sin determinar la causa grave que motivó esa declaratoria y además dicho lapso de diferimiento había excedido los treinta (30), días establecidos en el citado artículo.

  6. Que el objeto del presente recurso era lograr que el Juez malicioso, ignorante o negligente, que con una decisión suya haya causado daño a uno de los litigantes, responda a éste civilmente con sus propios bienes y moralmente ante la sociedad.

  7. Que la conducta de la Jueza acusada se había materializado, inexorablemente, en la falta grave calificada en nuestro derecho positivo, como denegación de justicia, lo cual era causal de queja a tenor de lo contenido en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que en virtud que la acusada difirió en el tiempo las diligencias en las cuales solicitaba copias de las actuaciones en las diferentes causas que se sustancian en el Tribunal que preside la misma, estimó procedente hacer uso de los mecanismos de la jurisdicción voluntaria previstos en el artículo 70 de la Ley de Registro Público y Notariado, solicitándole al Notario Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicara una inspección ocular a objeto de verificar los siguientes puntos: a) Que en el Juzgado a quo se hallaba un expediente marcado con el número: 15.098. b) Que en dicho expediente se agrupaban las actuaciones cumplidas en el curso de la demanda propuesta por la abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la compañía de comercio CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A., contra los ciudadanos Luis, Ana, Gustavo y L.B.. c) Que el libelo con el cual se impulsó el mencionado juicio estaba identificado en el expediente con la nomenclatura del 01 al 09. d) Que se ordenara la reproducción de todas las actuaciones agrupadas en el referido expediente.

  9. Por último solicitó que se admitiera la presente demanda con arreglo a las formalidades de Ley y que una vez sustanciada conforme a derecho se declarara con lugar la queja propuesta. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs.76.000.000,oo).

    Recibidas las actas por el Tribunal unipersonal, por no disponer de un preestablecido listado de doce (12), conjueces abogados para satisfacer la exigencia del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil; mediante auto de fecha dieciocho (18), de mayo de 2006 ordenó su elaboración ad hoc mediante un procedimiento normado, público y transparente, así como la selección aleatoria del resultante listado, de dos conjueces para que asociados al Juez natural decidan sobre la presente causa.

    En fecha doce (12), de noviembre de 2006, los seleccionados como conjueces asociados, habiendo aceptado debidamente el encargo, prestaron el juramento de ley, como quedó asentado en el respectivo libro de juramentos del Tribunal, y en fecha dieciséis (16), de noviembre de 2006, se constituyó el Tribunal teniendo como conjueces asociados a la Dra. M.M. y al Dr. F.R., titulares de las cédulas de identidad números: 4.298.708 y 3.943.211, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.667 y 13.324, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal con asociados designó como secretaria a la abogada P.D.B. y como alguacil al ciudadano R.U., titulares de las cédulas de identidad números: 12.885.233 y 1.916.621, respectivamente, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a sus respectivos cargos. En esa misma fecha se designó como ponente al Dr. M.A.V.U., quien en la oportunidad legal para decidir, DECLARO LA EXISTENCIA DE MERITO para la prosecución de la demanda interpuesta por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, asistido por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo la condición de director, gerente y representante legal de “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A.”, antes identificada, contra la ciudadana S.G.D.M., en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en relación con su presunta omisión de providencia en tiempo oportuno, fundamentada en el artículo 251, concatenado al ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 1.- EL JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADOS ASUMIÓ la sustanciación y decisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 838 y 839 del Código de Procedimiento Civil. 2.- SE ORDENO A LA SECRETARÍA la expedición y certificación, a expensas de la parte demandante, de las copias fotostáticas de la totalidad del expediente, a los fines de que la funcionaria demandada consignara su informe en el término establecido.

    Mediante diligencia la apoderada de la parte demandante consignó copias certificadas de las actuaciones del Juzgado a quo, actuaciones éstas, objeto de la presente demanda que interpusiera para hacer efectiva la responsabilidad civil de la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial ante esta alzada.

    La Abogada S.G., en su carácter de Jueza del referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interponer recusación contra el Juez natural de este Juzgado Dr. M.V., fundamentando la misma que el Juez superior conoció en el Juzgado de Primera Instancia del recurso de amparo constitucional intentado por la mandante en la presente causa empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., contra el Juzgado a su cargo, con motivo de la sentencia interlocutoria dictada en el juicio que por prórroga legal intentara la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A. contra la sucesión Bertoncini, procediendo en el Recurso de Amparo interpuesto a emitir opinión en el fondo del juicio, lo que conlleva a que el ciudadano Juez a cargo de este despacho con su actuar, haya incurrido en una violación del debido proceso y al derecho al Juez natural, ya que la actitud demostraba parcialidad hacia una de las partes contendientes.

    En la oportunidad para extender el informe en relación con la recusación realizada por la demandada en queja, el Dr. M.V., en su carácter de Juez Natural del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, lo hizo en la siguiente forma:

  10. Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta y general tanto en los hechos como en el derecho la recusación planteada en base a las siguientes consideraciones:

    1. Improcedencia absoluta de la causal recusación incoada.

    2. Falso supuesto de hecho para recusación.

    3. Errónea interpretación del artículo invocado.

    2) Solicitó se declarara sin lugar la recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juzgado Superior con asociado, previo sorteo entre los conjueces, procedió a designar como Juez ponente para decidir la recusación a la Dra. M.M..

    Mediante escrito, la abogada S.G., promovió pruebas con la finalidad de demostrar que el ciudadano Juez Superior se encontraba incurso en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal prevista en el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza demandada presentó informe en el cual expresó que:

  11. Negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda que incoara la empresa Construcciones Carúpano, C.A., contra su persona por cuanto la parte demandante en su libelo no estimó ni especificó los presuntos daños y perjuicios causados, por lo cual solicitó se declarara inadmisible el recurso de queja intentado.

  12. La parte querellante no manifestó ningún interés particular en que la causa en apelación fuera decidida pretendiendo ahora imputarle a su persona una denegación de justicia.

  13. Señaló que efectivamente el expediente contentivo de juicio que por prórroga legal intentara la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., contra la Sucesión Bertoncini, fue recibido en este despacho en fecha 19 de julio de 2005, en virtud de la Apelación que fuera formulada por la abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa antes mencionada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial que declaró inadmisible la demanda intentada, y que igualmente es cierto que dicho proceso fue sentenciado en fecha diecisiete de Mayo de 2006.

  14. Después de fijada la causa para sentencia, es decir desde el día 24-11-05; la parte querellante no pidió al Juzgado sentencia alguna ni siquiera en una oportunidad, lo cual patentizó su falta de interés con respecto a la providencia presuntamente omitida.

  15. A los fines de demostrar que el Tribunal a su cargo era de múltiples competencias, único en todo el Segundo Circuito Judicial y con funciones de registro mercantil, consignó los siguientes anexos:

    1. Inventario de causas

    2. Planilla de Estadísticas mensuales

    3. Acta de remisión de causas laborales a los Tribunales correspondientes.

    4. Acta de renuncias, excusas y otros, de los Jueces que han sido designados

      como accidentales en este Tribunal.

    5. Informe anual de los años 1999 al 2005.

    6. Copias certificadas de los copiados de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas durante los años 1999 al 2006.

    7. Copias certificadas de la carátula y el libro de entrada y salida de causas. h) Reporte de sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Estado Sucre, incluido el Juzgado a quo, tomadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    8. Certificación de los días de despacho.

      6) Negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda que incoara la empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A. contra su persona, por cuanto no podía señalarse que la omisión demandada había sido inexcusable.

      Solicitó se aperturara el término probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 843 del Código de Procedimiento civil a fin de:

    9. Demostrar que la querellante durante el lapso que estuvo la causa en el Juzgado a cargo de la querellada, ésta no tuvo interés de solicitar al Tribunal el pronunciamiento correspondiente.

    10. Que se requiriera al Juzgado del Municipio Bermúdez, las solicitudes de sentencia formulada por la querellante mientras la causa estuvo en el Juzgado a su cargo, referida a la causa que por prórroga legal intentara la empresa Construcciones Carúpano, C.A., contra la sucesión Bertoncini.

    11. Que se requiriera de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, por vía de informe el número de asuntos ingresados, días despachados y resoluciones dictadas durante el lapso 2005 y 2006.

      Por todo lo expuesto solicitó que el presente escrito fuera admitido, aperturado el término probatorio, evacuadas las pruebas promovidas y valoradas favorablemente en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

      En fecha 09 de enero de 2007, se dictó sentencia interlocutoria con ponencia de la abogada M.M., en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada S.G. en contra del abogado M.V., en su carácter de Juez Asociado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

      Restablecido el curso de la causa se declaró la apertura de un término probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 843 del Código de Procedimiento Civil.

      En la oportunidad de promover pruebas, la Jueza demandada señaló lo siguiente:

  16. Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente los referidos a la falta de determinación por parte de los recurrentes de los presuntos daños y perjuicios, y sus causas, así como la falta de interés en que el Juzgado a su cargo detectara la sentencia correspondiente.

  17. Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito de contestación al recurso de queja planteado.

  18. Que si en algún momento hubo retardo en la toma de decisión, no había sido en modo alguno por negligencia inexcusable del Juzgado a su cargo, si no a que el mismo era un Tribunal único de múltiples competencias y con funciones de registro mercantil.

    Admitidas las pruebas, se libraron los oficios al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitados por la Jueza demandada en su escrito de pruebas, recibiéndose respuesta de los mismos dentro del lapso correspondiente.

    Fijada la causa para informe la apoderada de la parte querellante entre otras cosas manifestó que:

    1. Fundamentaba la queja conforme a la causal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

    2. La demandada pretendía justificar lo imposible al atestar que el retardo que se le imputaba estaba justificado en un exceso de trabajo que solía arribar al juzgado que ella presidía, que esta excusa no era suficiente para justificar la violación de un derecho constitucional, el cual conformaba la figura del debido proceso además que la demandada no trajo a los autos prueba escrita de las actuaciones que ella ha debido cumplir ante los órganos administrativos del Poder Judicial.

    3. En la actuación procesal dictada por la demandada, no se publicó el motivo que impedía a la jueza la publicación del fallo, ni la causa grave y justificada de ese diferimiento.

    4. Señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06/02/1991: “El diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia debe ser una sola vez, por causa grave y justificada estando el Juez en el auto respectivo obligado a expresar cual es el motivo que impide la publicación del fallo; y por un lapso que no excederá de 30 días calendarios consecutivos, debiéndose fijar el día en el cual tentativamente se dictará la decisión no siendo correcto que en cualquiera de los días calendarios consecutivos dentro del lapso de diferimiento, pueda ser publicada la sentencia”.

    5. La demandada “perpetuó en el tiempo su ilegal silencio” por espacio de noventa y tres (93) días.

    Finalmente pidió se declarara con lugar la queja propuesta por su representada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, se condenara a la acusada al resarcimiento que el Tribunal estimara procedente.

    Fijada la causa para sentencia, este Tribunal con Asociados para decidir observa:

    Planteada como ha quedado la litis en el presente juicio de queja, debe apreciarse que, en su informe, la Jueza demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos libelados, e introdujo, como defensas, nuevos elementos de juicio, entre los que se encuentran: La falta de especificación y de determinación de los daños y perjuicios causados; la falta de interés de la querellante en que la causa en apelación se decidiera; la multiplicidad de las competencias del Tribunal a su cargo y excusabilidad de la demandada omisión de la providencia.

    Así las cosas, sobre el particular alegato de falta de definición y determinación del daño esgrimido por la demandante, resulta imperativo destacar que las disposiciones especiales sobre la materia, establecen claramente que la pretensión de queja persigue, específicamente, una sentencia de condena para resarcir a la víctima frente al daño provocado por la ignorancia o negligencia grave del Juez, y como tal, corresponde a dicha pretensión una naturaleza eminentemente indemnizatoria.

    En efecto, el encabezamiento del artículo 831 procesal civil, establece:

    Artículo 831.- “En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.” (Resaltado de esta Instancia)

    Igualmente, el encabezamiento del artículo 846 ejusdem, establece:

    Artículo 846.- “Si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, según prudente árbitro del Tribunal, el cual fijará monto.” (Resaltado de esta Instancia)

    De lo que es forzoso concluir, que una de las condiciones de procedencia de la pretensión de queja, la constituye la alegación y demostración de la existencia de un daño imputable por ignorancia o negligencia inexcusable e indemnizable económicamente.

    De modo que, en el accionante en queja existe la irremediable carga de alegar y probar el daño sufrido y su relación de casualidad con la actuación u omisión del Juez demandado, conforme se dispone en general en el artículo ordinal 7º del artículo 370 ejusdem, según el cual:

    “El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Resaltado de esta Instancia)

    Omissis…

    Por su parte, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil que determina taxativamente los casos en que hay lugar a la queja, señala, que en todo lo concerniente a la misma, debe imperar una interpretación restrictiva y no extensiva. Entonces, es ineludible que además de la alegación y prueba concreta de la existencia de una causal de queja, deba determinarse en la sustanciación del proceso, la ocurrencia de un daño o perjuicio a la parte querellante, como consecuencia directa de la primera, si lo cual en definitiva no sería procedente la pretensión de queja.

    Sin embargo, del estudio de las actas procesales no se aprecia que la parte demandante haya dado cumplimiento a su inexorable carga procesal de determinar y probar el padecimiento de un daño específico. Por el contrario, aún cuando la accionante en su libelo concurrió con la idea de que, “el objeto del presente recurso era lograr que el Juez malicioso, ignorante o negligente, que con una decisión suya haya causado daño a uno de los litigantes, responda a éste civilmente con sus propios bienes y moralmente ante la sociedad”, no precisó en ninguna parte de su narrativa libelar, cual era el daño que había sufrido, y mucho menos su extensión; como tampoco lo hizo en la oportunidad probatoria, a los fines que esta instancia judicial pudiera dictar una sentencia indemnizatoria.

    Siendo, entonces, que la parte accionante no indicó, y mucho menos probó daño alguno que pretendiera le fuese indemnizado por la Jueza demandada, impidió con semejante omisión, toda posibilidad de que este Juzgado Superior condenara en tal sentido, con base en el principio dispositivo contenido en el artículo 12 procesal civil, según el cual, los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de echo no probados; concatenado al principio general de la carga probatoria establecido en el artículo 506 ejusdem, a cuyo tenor, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por lo que no habiendo alegato ni prueba sobre el padecimiento de daño concreto alguno, debe declarase improcedente una sentencia condenatoria a la parte demandada. Así se decide

    No obstante lo anterior, es forzoso para esta Instancia, observar de oficio que, efectivamente, conforme señalara la parte demandante, la Jueza demandada, actuó en la causa que nos ocupa con evidente retardo para la resolución del asunto, no por el hecho de haber diferido la oportunidad legal para dictar su decisión, sino específicamente porque trasgredió el plazo que ella misma había establecido en su auto del diferimiento para resolverlo, con lo cual trasgredió los principios procesales de legalidad y celeridad contenidos en los artículos y 10º del Código de Procedimiento Civil, este último consagrado en nuestra Carta Magna de 1999 en el artículo 26. Por lo que no habiendo condenatoria a responsabilidad civil, por las razones precedentemente explicadas, con base en el artículo 27 ejusdem, se APERCIBE a la Jueza S.G., titular de la cédula de identidad número: 6.956.403, en su carácter de autos, para que en lo sucesivo garantice a la partes la plenitud de su derecho a obtener una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de queja interpuesta por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número: 6.955.821, asistido por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, actuando bajo la condición de director, gerente y representante legal de la compañía de comercio “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 1977, quedando anotada bajo el número: 10, tomo 27, en los folios 15 al 21 de los libros respectivos, contra la ciudadana S.G., en su carácter de Jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Finalmente, siendo que la actuación de los Jueces asociados en el presente juicio no es consecuencia de la solicitud de una de las partes, sino de una expresa exigencia del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil tanto para la sustanciación y como para la decisión del mismo, es menester obligar en este fallo a la parte demandante perdidosa a entregar a cada uno de ellos, como litis expensas por concepto de sus honorarios profesionales, con base en la aplicación analógica de lo previsto para los Jueces asociados en materia penal en el artículo 51 de la Ley de Arancel Judicial, las cantidades que según el valor de la unidad tributaria fijado mediante la resolución número: 38603 de fecha 12 de enero de 2007 corresponden a los siguientes conceptos:

    a.- Por el estudio de los primeros cincuenta (50), folios del expediente, cinco unidades tributarias (5 U.T.). Lo que significa 5 por 37.632,oo bolívares, que resulta, ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.188.160,oo).

    b.- Por el estudio de cada uno de los folios, excedentes a los primeros cincuenta (50), antes mencionados, cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.). Lo que significa 37.632,oo bolívares por 0.05 por 1.168, que resulta, dos millones ciento noventa y siete mil setecientos ocho bolívares (Bs.2.197.708,oo).

    c.- Por oír los informes para la sentencia interlocutoria de existencia de mérito para la prosecución del juicio, que riela al folio 203 de la primera pieza, dos unidades tributarias (2 U.T.). Lo que significa 2 por 37.632,oo bolívares, que resulta, setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.75.264,oo).

    d.- Por oír los informes para la sentencia definitiva, que riela al folio 91 de la cuarta pieza, tres unidades tributarias (3 U.T.). Lo que significa 3 por 37.632,oo bolívares, que resulta, ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.112.896,oo).

    e.- Por la sentencia interlocutoria que declaró la existencia de merito para la prosecución del juicio, que rielan a los folios 126 al 129 de la primera pieza, ambos inclusive, tres unidades tributarias (3 U.T.). Lo que significa 3 por 37.632,oo bolívares, que resulta, ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.112.896,oo).

    f.- Por la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el Juez natural, que rielan a los folios 02 al 05 de la cuarta pieza, tres unidades tributarias (3 U.T.). Lo que significa 3 por 37.632,oo bolívares, que resulta, ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.112.896,oo).

    g.- Por la sentencia interlocutoria que admitió las pruebas promovidas por las partes, que riela al folio 78 de la cuarta pieza, tres unidades tributarias (3 U.T.). Lo que significa 3 por 37.632,oo bolívares, que resulta, ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.112.896,oo).

    h.- Por la sentencia definitiva del juicio, que rielan en los folios 92 al 104 de la cuarta pieza, cuatro unidades tributarias (4 U.T.). Lo que significa 4 por 37.632,oo bolívares, que resulta, ciento cincuenta mil quinientos veintiocho bolívares (Bs.150.528,oo).

    Todo lo que suma la cantidad liquida y exigible de tres millones sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.3.063.244,oo), con cargo a la parte demandante perdidosa y a favor de cada uno de los Jueces Asociados por separado.

    Publíquese, registre y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los catorce (14), días del mes de agosto de dos mil siete. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    Dr. M.A.V.U.E.J.A.P.,

    Dr. F.R..

    La Jueza Asociada,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria temporal,

    Cddana. L.G.V..

    La presente sentencia se publicó en la misma fecha siendo la 1:30 de la tarde, lo que certifico.

    La Secretaria temporal,

    Cddana. L.G.V..

    Exp.5535.

    FR/MCM/MAVU/lgv

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