Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoConvivencia Familiar

EXP. 25407

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada N.H.L., procediendo en interés y beneficio único de la niña C.V.I.S.N., de un (01) año de edad, manifestando que el ciudadano J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.150.290, había acudido a su Despacho Fiscal a los fines de solicitar la fijación de la convivencia familiar en beneficio de su hija, en razón que la progenitora de la misma, ciudadana YUZ M.N.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.005.612, le ha impedido el contacto.

Continuó manifestando la representante del Ministerio Público, que el día 15 de Octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos antes mencionados a su Despacho y una vez que llegaron a un acuerdo en relación a la convivencia familiar, se procedió a levantar la referida acta, la cual se negó a firmar la ciudadana YUZ M.N.V., antes identificada, expresando que el caso fuese tramitado por ante los Tribunales.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda a la prenombrada ciudadana YUZ M.N.V., plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de Noviembre de 2013 se le dio entrada a la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la ciudadana YUZ M.N.V., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada en las horas de Despacho indicadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ultimo se ordenó la comparecencia de la niña de autos, a los fines que interactuara con el Juez de este Despacho.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G. realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se citó a la ciudadana YUZ M.N.V. y en fecha 12 de Diciembre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la sesión de mediación, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano J.C.S., antes identificado, no estando presente la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Copia certificada del acta de nacimiento No. 38 expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Unidad Hospitalaria Dr. A.R.H., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña de autos y las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

II

DE LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

De igual manera, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia. En tal sentido, el legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con todos los miembros que integran su familia, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano J.C.S.A., como progenitor que no ejerce la custodia de la niña C.V.I.S.N., de mantener una relación estrecha y directa con la misma; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar, razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano J.C.S.A., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –15.150.290, en contra de la ciudadana YUZ M.N.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –13.005.612, a favor de la niña C.V.I.S., de un (01) año de edad; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

    1) El progenitor retirará a su hija del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana desde las cuatro (4:00 pm) de la tarde debiendo retornarlo a las siete y media (7:30 pm) de la noche.

    2) Los fines de semana, el progenitor buscará a la niña los días sábados a las diez (10:00 am) de la mañana y la retornará ese mismo día a las cinco (5:00 pm) de la tarde.

    3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2014, el progenitor compartirá con su hija los días de Carnaval, retirándola del hogar materno a las diez (10:00 am) y retornándola el mismo día a las cinco (5:00) de la tarde, mientras que a la progenitora le corresponderá compartir con su hija en la época de Semana Santa. A partir del año 2015, el progenitor compartirá con su hija el período correspondiente a Carnaval, en el cual pernoctará con la misma, y la progenitora Semana Santa, siendo alternado dicho período año tras año.

    4) Tomando en cuenta la edad de la niña de autos, para el período de vacaciones escolares se establece el mismo régimen fijado entre semana y fines de semana.

    5) Para las vacaciones de época de navidad y fin de año, correspondientes a este año 2014, el ciudadano J.C.S.A. compartirá con su hija los días 25 y 31 de Diciembre de 2014, mientras que la progenitora, ciudadana YUZ M.N.V. le corresponderá compartir con la niña de autos los días 24 de Diciembre de 2013 y 01 de Enero de 2015; alternándose año tras año. Así las cosas, el ciudadano J.C.S.A., retirará a su hija del hogar materno el día 25 de Diciembre a las diez (10:00 am) de la mañana y lo retornará el mismo día a las ocho (8:00 pm) de la noche, mientras que el día 31 de Diciembre la retirará del hogar materno a las diez (10:00 pm) de la mañana y la retornará el día primero (01) de Enero a las diez (10:00 am) de la mañana. Por otra parte, los años en lo que al prenombrado ciudadano le corresponda los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, retirará a su hija –los días 24- a las cinco (5:00 pm) de la tarde del hogar materno y la retornará el día 25 de Diciembre a las once (11:00 am) de la mañana, mientras que los días 01 de Enero, la retirará del hogar materno a las once (11:00 am) de la mañana y lo retornará el mismo día a las ocho (08:00 pm) de la noche.

    6) El día del padre y cumpleaños del ciudadano J.C.S.A., la niña de autos compartirá con su progenitor.

    7) El día de la madre y cumpleaños de la progenitora, la niña de autos compartirá con su progenitora.

    8) El día del niño y cumpleaños de la niña C.V.I.S.N., ambos progenitores compartirán con la misma.

    9) Los ciudadanos J.C.S.A. y YUZ M.N.V. deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de su hija, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del niño antes mencionado.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.

  3. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil Catorce . 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica Barrios

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______. La Secretaria.

    HPQ/ 244

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