Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 26-04-07 los ciudadanos CARLOBIS SEGUNDO Q.Y. y G.C.T.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.075.346 y 11.076.508, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio J.R.L.A., Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.843.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.510, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Enero de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 12, sector 09, casa Nº 76, de la Urbanización Barure 3, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CARLOBIS EDUARDO y ..... , de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas del Actas de Nacimientos que anexan marcadas “B” Y “C”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, por cuanto tenemos más de diez (10) años separados, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de la adolescente. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, igualmente colaborará con los gastos de: Educación, médicos, medicinas, vestuarios y otros. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre podré visitar a su menor hija entre las 6:00pm., y 9:00pm., de lunes a viernes; parará fines de semana con su padre, con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa la pasará con el padre y otro con la madre, las vacaciones colegiales las serán alternamente con el padre y la madre, navidad la con el padre y año nuevo con la padre, alternándolas cada año; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 03-05-07, se acordó oír a la adolescente, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 30-05-07 y en fecha 04-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CARLOBIS SEGUNDO Q.Y. y G.C.T.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.075.346 y 11.076.508, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Enero de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la adolescente ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podré visitar a su menor hija entre las 6:00pm., y 9:00pm., de lunes a viernes; parará fines de semana con su padre, con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa la pasará con el padre y otro con la madre, las vacaciones colegiales las serán alternamente con el padre y la madre, navidad la con el padre y año nuevo con la padre, alternándolas cada año; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, igualmente colaborará con los gastos de: Educación, médicos, medicinas, vestuarios y otros, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En relación al joven CARLOBIS EDUARDO, el Tribunal no se pronuncia en razón de que alcanzo su mayoría de edad tal como lo expone las partes en su escrito. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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