Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000638

PARTES EN JUICIO:

Demandante: C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.193 y de este domicilio.

Abogada Asistente del demandante: H.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.

Demandada: Policlínica Cabudare C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, bajo el N° 209, Libro 3, folios 4 fte al 9 fte.

Apoderado Judicial del demandante: C.E.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047 y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de caso fortuito, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el representante judicial de la parte actora manifiesta que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por motivos de salud y a tal efecto consigna al folio 25, constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Emergencia y Medicina Critica, Emergencia de adultos, Hospital Central Dr. P.O., de fecha 11 de Junio del 2009, en el cual se deja constancia que le fue diagnosticado otitis media aguda, motivo por el cual se le otorgo un reposo medico de tres (3) días.

Así pues, luego de oídos los alegatos de la parte demandante recurrente y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que respecto de la documental consignada, la misma se trata de una constancia medica, emanada de organismo público, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; el cual tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos.

En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de el citado ciudadano y como quiera que el mismo no había otorgado poder alguno en la presente causa para la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.193 y de este domicilio, parte actora en el presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del actor, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de junio de 2009, por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.193, debidamente asistido por la abogada H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180 y de este domicilio, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de junio de 2009.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

En igual fecha y siendo las 09:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Y.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR