Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinte de Octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2009-00015.

DEMANDANTE: C.A.C.., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.418.511

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas, F.V.M. y M.E.G.. INPREABOGADO Nos. 36.032 y 31.922

PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. GAITAN PEREZ Y F.C. RIVAS. INPREABOGADO NOS. 24.862 Y 26.726

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día 07 de octubre de 2009 a las 11:00 a.m., cuando una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató la comparecencia de las apoderadas judiciales del demandante C.A.C.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° v-11.418.511, Abogadas, F.V.M. y M.E.G.. INPREABOGADO Nos. 36.032 y 31.922 respectivamente, representación que consta en instrumento poder inserto a los folios 20 y 21 de los autos que conforman el expediente respectivo, así como la comparecencia de la abogada R.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 42.038, apoderada judicial de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., quien fue llamada al juicio por la empresa demandada, conforme el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose dejado expresa constancia de la no comparecencia de la empresa demandada PROGESI, C.A.- ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante; pasa este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:

Se contrae el presente asunto, a la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.A.C. , titular de la cédula de identidad No. 11.418.511 a través de sus apoderadas judiciales abogadas Abogadas, F.V.M. y M.E.G.. INPREABOGADO Nos. 36.032 y 31.922 respectivamente; Aducen las apoderadas judiciales del demandante, que sus representado fue contratado por la empresa PROGESI C.A., para desempeñar sus funciones en las obras denominadas “FF & DD- EPC-CT-012”, “FF & DD–EPC–CT -014 , “FF & DD-EPC-CT-013” Y “FF & DD-EPC-CT-016, que fueron ejecutadas por dicha empresa en la Planta de Refinación de Crudo Pesado, ubicada en Morichal, Estado Monagas, para la empresa petrolera ORIFUEL SINOVENSA, desempeñando inicialmente el cargo de chequeador de personal, devengando al principio un salario básico mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Mil Exactos (Bs. 1.200.000,oo) hoy Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1.200,oo), además de pagos por viáticos, bono de alimentación, horas extraordinarias y descanso trabajados, ejecutando sus funciones en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., laborando diariamente un promedio de dos (2) a tres (03) horas extraordinarias a lo largo de la relación laboral. Alegan también las apoderadas del actor, que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado sin indicar dicho contrato en su texto, el término de duración del mismo, considerando según la doctrina y la jurisprudencia patria, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, estableciendo el contrato en referencia, el cargo de chequeador, indicando las funciones que debía desempeñar y un salario básico de Bolívares 1.800.000,oo, hoy Bolívares 1.800,oo; habiéndole cancelado la empresa durante los primeros 7 meses de la relación laboral, como salario básico mensual, la cantidad de Bolívares 1.200.000,oo hoy 1.200,oo, quedando pendientes diferencias salariales a su favor; también alegan las apoderadas del actor, que posteriormente a la fecha de ingreso de sus poderdante, en el mes de febrero de 2006, la empresa le canceló un salario básico mensual de Bolívares 1.440.000,oo, hoy Bolívares 1.440,oo, pasando a cancelarle a partir del mes de abril de 2006 la cantidad de Bolívares 1.800.000,oo hoy 1.800,oo, salario éste que a su decir, había sido pactado inicialmente en el contrato de trabajo; habiendo pasado a desempeñar el cargo de Coordinador de Relaciones Laborales en el transcurso del mes de noviembre de 2006, conservando no obstante a ello, el mismo salario básico mensual y los mismos beneficios que había venido percibiendo desde su contratación como chequeador de personal. Alega el demandante a través de sus apoderadas, que nunca disfrutó ni le fue pagadas las vacaciones y bono vacacional que por Ley y Convención Colectiva Petrolera que le correspondían, aduciendo que por el tipo de labor que ejecutaba, el patrono no le concedió nunca esos beneficios, siendo además, a su decir, que al formar parte de la Nómina Mensual Menor, estos se debieron cancelar conforme la Convención Colectiva antes referida. En lo que respecta a las utilidades alega le correspondía en el año 2005 y que le fueron canceladas en razón de 80 días por año trabajado en base a salario básico, sin tomar en cuenta que por la naturaleza de las funciones que desempeñó a lo largo de su relación laboral, era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por parte de la nómina mensual menor, considerando que existe en su favor una diferencia por este concepto; que tampoco le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2006 y la fracción del año 2007; alega el demandante que en fecha 26 de junio de 2007, fue notificado por el patrono la voluntad de prescindir de los servicios que venia desempeñando, pero que permaneció desempeñando sus funciones hasta el 10 de septiembre de 2007, percibiendo para ese momento únicamente el pago de su salario básico mensual Bolívares de 1.800.000,oo hoy Bolívares 1.800,oo pero denominándolo ahora “honorarios profesionales”, a pesar de mantenerse cumpliendo el mismo horario de trabajo y ejecutando las mismas funciones, pero sin percibir los viáticos, bono de alimentación y pago de horas extraordinarias que le fueron canceladas desde el inicio.

Alegan las apoderadas actoras un salario normal mensual conformado por salario básico, bono de alimentación que era pagado mensualmente por la empresa hasta el mes de marzo de 2006, horas extras, sábados, domingos y días feriados laborado y tiempo de viaje; asimismo el Bono Vacacional considera el demandante que le corresponde conforme a las Cláusulas 69 y 3 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la alícuota de ambos conceptos la determinan a razón de lo contractual y así lo adicionan al salario para determinar el salario integral que señalan en el escrito libelar. Así demanda el actor que le sean pagados los siguientes derechos:

• Antigüedad por el lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2005 y el 02 de mayo de 2006, 45 dias según el artículo 108 de la LOT, calculados a razón del salario integral diario promedio de lo devengado en el mes respectivo, los cuales indican en el libelo de demanda; por el lapso comprendido entre el 02 de mayo 2006 y el 02 de mayo de 2007 62 dias, calculados al salario correspondiente a cada mes respectivo, mas la alícuota correspondiente al Bono vacacional y la alícuota correspondiente al concepto de utilidades; por el lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2007 y el 10 de septiembre de 2007, 20 dias a salario integral promedio del mes respectivo, mas la alícuota correspondiente al Bono vacacional y la alícuota correspondiente al concepto de utilidades; para un total demandado por este concepto de Bolivares 25.097,71.

• Vacaciones y Bono Vacacional: Alega el demandante, que su patrono nunca le canceló ni le permitió disfrutar sus vacaciones durante todo el tiempo que le prestó servicios, es decir, por los 2 años 4 meses y 8 días, es por lo que demanda conforme los artículo 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8 de la convención Colectiva Petrolera, tomando en cuenta además la Jurisprudencia patria, es por lo que demanda por estos conceptos la cantidad de Bolivares 15.088,57. mas los intereses moratorios.

• Utilidades: Alega el demandante que su patrono le canceló de manera errada las utilidades anuales correspondientes al periodo laborado en el año 2005, para lo cual tomó como base para su cálculo, el salario básico a razón de 80 dias por año, cuando ha debido tomar en cuenta el 33,33% de lo devengado, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; también demanda el actor las utilidades correspondientes al año 2006 que no le fueron canceladas, asi como las fraccionadas del año 2007, es por lo que demanda Bolivares 31.350,27. mas los intereses moratorios.

• Indemnización por Despido Injustificado: Alega el demandante que mantuvo con la empresa accionada una relación laboral a tiempo indeterminada que terminó por decisión unilateral del patrono en fecha 10 de septiembre de 2007, sin haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda el pago de este concepto conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 60 días de Antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al salario integral demandado, para un total por este concepto de Bolivares 13.786,80.

• Pago pendiente por Bono Alimenticio: Demanda el pago por este concepto, dado que fue este uno de los beneficios que le fueron otorgados por el patrono, pagándole la cantidad de Bolivares 300,oo mensuales en dinero efectivo y de libre disponibilidad del trabajador, pero que este pago dejó de efectuarlo el patrono en el mes de abril de 2006, es por lo que reclama la cantidad de Bolivares 5.200,oo.

• Diferencia Salarial: Demanda el pago de este concepto, por cuanto según lo pactado en el contrato de trabajo suscrito con la empresa, debió percibir un salario básico mensual de Bolivares 1.800.000,oo hoy 1.800,oo, pero que fue a partir del mes de abril de 2006 cuando el patrono cumplió con esa obligación, es por lo que considera tiene derecho a que se le pague lo correspondiente a los meses de mayo de 2005 a marzo 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bolivares 6.120,oo.

• Tiempo de viaje: Alega el demandante que desempeñaba sus funciones en un lugar ubicado a mas de 30 kilómetros de distancia del poblado mas cercano, por lo que era beneficiario del reconocimiento dentro de su jornada de trabajo del tiempo empleado en ir y venir de trabajo (Tiempo de viaje)o que en su defecto le sea pagado conforme lo previsto en los artículo 240 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, por cuyo concepto demanda la cantidad de Bolivares 6.873,44.

Demanda el actor, que le sea pagada por todos los conceptos demandados, la cantidad de Bolívares 103.516,79, asi como los intereses de mora y las costas y costos del proceso, la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …

Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que

“… Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha comparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Pues bien, del contenido de la norma legal antes parcialmente transcrita y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procede esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que se concluye que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por el actor, así como es un hecho cierto la fecha de ingreso y egreso en la empresa; también es cierto el cargo que alega desempeñó en la empresa; el salario normal alegado, inclusive las variaciones del salario normal que establece en el libelo de demanda para los distintos periodos; la manera de su contratación, a través de un contrato individual de trabajo; resultando también un hecho cierto, el despido injustificado alegado, así como su jornada de trabajo, el tiempo de servicio alegado. Así se decide.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, determinar si no es contraria a derecho su pretensión, tomando en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales ha dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este sentido observa ésta Juzgadora que la pretensión del actor está referida a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, alegando estar amparado por dicha Convención Colectiva por el hecho de formar parte de la nómina mensual menor fundamentando su pretensión en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto y a los fines de determinar si le es aplicable o no la referida Convención Colectiva de Trabajo al demandante, es necesario verificar el contenido de la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva Petrolera Año 2005-2007, la cual establece lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato en la región donde efectúan las labores.

A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier Trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador.

(resaltado del tribunal).

Ahora bien, como se puede apreciar, la norma convencional supra transcrita, determina de manera clara y precisa las exigencias para que los trabajadores de las Contratista y Subcontratistas, sean acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, esto es, la Inherencia y Conexidad; sabemos que los Contratos o Convenciones Colectivas de Trabajo tienen carácter normativo y por tanto no son hechos, son derechos, ello indica que no son objeto de prueba, por lo que no podemos considerar que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar resulte admitida la pretensión en cuanto a la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo o de otra Disposición legal, pero lo que si se hace necesario es verificar y constatar el ámbito de su aplicación, tomando en cuenta las condiciones y exigencias que ellas mismas establezcan en su texto. En el presente caso, tratándose de un trabajador que prestó sus servicios para una empresa contratista de la industria petrolera, es relevante para determinar si le es que le es aplicable o no dicha Convención, constatar el indicio de inherencia o conexidad entre las obras que alega el demandante haber ejecutado la empresa PROGESI, C.A y la actividad de la empresa PDVSA, esto es, la actividad minera y de Hidrocarburo, requisito éste establecido tanto en la cláusula 3 como en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007, o en su defecto, también es importante para dejar establecido la procedencia de la pretensión, alguna evidencia que conlleven a determinar que durante la existencia de la relación de trabajo, el demandante percibió alguno de los beneficios convencionales que lo haga acreedor del derecho alegado. Pues bien, de los elementos probatorios presentados por el demandante a través de sus apoderadas judiciales, la exigida conexidad e inherencia no se evidencia, lo que se constata, de la documental marcado 1, constante de 3 folios útiles, promovida por el actor, no obstante la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, que mediante un contrato individual de trabajo, los sujetos de la relación laboral establecieron ciertas condiciones entre las cuales está, la referida a la jornada y descansos; salario, utilidades, régimen de prestaciones sociales, siendo ésta muy específica en señalar la Disposición legal aplicable en prestaciones sociales, Despidos Injustificados y otros, para lo cual establecieron las partes la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, todo lo anterior se determina que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera al demandante, por el contrario, debe regir la Ley Orgánica del Trabajo y las condiciones establecidas de mutuo acuerdo en el contrato individual de trabajo traído a los autos por el actor. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento sobre el salario integral alegado por el actor, siendo que el demandante tomó en cuenta para determinarlo, ciertos beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, que como ya se determinó, no le corresponden; de tal manera que se hace necesario determinar el salario integral del demandante para establecer los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, para ello deberá tomarse en cuenta los distintos salarios normales alegados para cada periodo de la manera que lo especifica en el libelo de demanda, a los cuales se le adicionará las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, para lo cual se designará un experto, una vez que quede firme la presente decisión. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a emitir sun pronunciamiento sobre los conceptos y montos demandados y lo hace de la siguiente manera:

• En cuanto a la Antigüedad, Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que laboró para la empresa demandada desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2007, resultando un tiempo de 2 años y 4 meses y 8 días, tiene derecho el demandante a que se le pague, 45 días, mas 62 días, mas 20 días, para un total de 127 días por este concepto, calculados al salario integral que resulte para cada mes durante la existencia de la relación de trabajo, tomando como base el salario normal señalado por demandante en su libelo de demanda, adicionándole la alícuota de utilidades a razón de 15 días por cada año, porque así lo establecieron las partes en el contrato individual de trabajo traído a los autos por actor, así como la alícuota del bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se designará un experto una vez quede firme la presente decisión. Asi se establece.

En cuanto a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas demandado, Resultando un hecho cierto, el hecho alegado por el demandante, que nunca disfrutó sus vacaciones ni que le fueron pagadas, así como el bono vacacional, es por lo que conforme lo previsto en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a que se le pague 15 días por el primer periodo de vacaciones, es decir 2005-2006; 16 días por el segundo periodo 2006-2007, asi conforme lo previsto en el artículo 225 eiusdem, tiene derecho a que se le pague 5,64 días por vacaciones fraccionadas, que resulta de multiplicar 1,41 por la fracción de los últimos 4 meses completos laborados, para un total de 36,64 días por ambos conceptos, que multiplicados por el salario normal ultimo devengado de Bolivares tomando en cuenta que el ultimo salario normal devengado de Bolivares 72,66, resulta la cantidad de Bolivares 2.662,26 por Vacaciones incluyendo las fraccionadas. Así se establece.

En Cuanto al Bono Vacacional, le corresponde al demandante conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 días por el primer periodo de vacaciones, 2005-2006; 8 días por el segundo periodo 2006-2007, serán 15 días multiplicados por el ultimo salario normal devengado de Bolivares 72,66, , por lo que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolivares 1.089,90; asi mismo tiene derecho a que se le pague la fracción del bono vacacional correspondiente a los últimos 4 meses efectivamente laborados, es decir 0,75 multiplicado por 4 por el ultimo salario normal devengado de Bolivares 72,66, que resulta la cantidad de Bolivares 54,49. Así se establece.

En cuanto a las utilidades: Alega el demandante una diferencia correspondientes al periodo laborado en el año 2005, por cuanto se ha debido tomar en cuenta el 33,33% de lo devengado, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; al respecto, ya se estableció la improcedencia del derecho alegado por el actor en cuanto a la referida Convención Colectiva de Trabajo; pero es el caso que el contrato individual de trabajo, traído a los autos por el actor para fundamentar la diferencia de salario demandado, establece en su cláusula octava, que este concepto será a razón de 15 días de lo devengado y no consta en autos evidencia alguna que conlleve a esta juzgadora determinar la procedencia del derecho alegado en cuanto a este concepto, es por lo que se declara Improcedente. Así se decide..

• En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado: Siendo un hecho cierto el despido injustificado del demandante, conforme el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a que se le pague 60 días de Antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, es decir 120 días a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, lo devengado durante los últimos treinta días laborados, tomando como base el salario normal señalado por demandante en su libelo de demanda, de Bolivares 72,66 Bolivares, adicionándole la alícuota de utilidades a razón de 15 días por cada año, porque así lo establecieron las partes en el contrato individual de trabajo traído a los autos por actor, así como la alícuota del bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se designará un experto una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.

En cuanto al Pago pendiente por Bono Alimenticio: Consta de los recibos de pago traídos a los autos por el actor, que ciertamente le pagaban este concepto en dinero efectivo, a razón de 300,oo Bolivares mensuales, por lo que consideró esta juzgadora parte integrante del salario normal, así mismo habiendo resultado un hecho cierto que su patrono dejó de pagar le este concepto en el mes de abril de 2006, le corresponde por ser procedente este derecho, que le sea pagado la cantidad demandada de Bolivares 5.200,oo. Así se decide.

En cuanto a la Diferencia Salarial, habiendo resultado un hecho cierto el contrato individual de trabajo, resulta procedente la diferencia demandada por cuanto en evidente que el salario pactado era de Bolivares 1.800.000,oo hoy 1.800,oo, y siendo que también es un hecho cierto que fue a partir del mes de abril de 2006 cuando el patrono cumplió con esa obligación, es por lo que considera quien aquí decide, que el demandante tiene derecho a que se le pague lo correspondiente a los meses de mayo de 2005 a marzo 2006, lo cual alcanza a la cantidad de Bolivares 6.120,oo. Asi se decide.

• Tiempo de viaje: Alega el demandante que desempeñaba sus funciones en un lugar ubicado a mas de 30 kilómetros de distancia del poblado mas cercano, por lo que considera a beneficiario del reconocimiento conforme lo previsto en los artículo 240 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, al respecto tratándose de un derecho alegado por el actor, debe esta juzgadora revisar con los elementos de auto, para verificar su procedencia, de tal manera que habiéndose cumplido con esta labor inquisidora, no se evidencia que en el presente caso están dados los extremos de ley para que el demandante sea acreedor de este derecho, por lo que considera Improcedente el derecho alegado. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., llamada a juicio por la empresa demandada PROGESI C.A., en calidad de tercero, quien compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, a traves de su apoderada judicial, la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 42.038, habiendo alegado la falta de cualidad o interés de su representada conforme lo previsto en el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora no evidencia de autos prueba alguna tendente a demostrar el interés que podría tener en este asunto o que permita determinar la solidaridad en esta causa, por lo que se excluye del presente caso a la empresa ORIFUELS SINOBVENSA, S.A. Asi se decide.

Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta que el ciudadano, C.A.C.., titular de la cédula de identidad número 11.418.511contra la empresa PROGESI, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada PROGESI, C.A. a pagar a la demandante Los conceptos y cantidades supra establecidos; Asimismo, se le condena al pago de las cantidades que por concepto de Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se determinen mediante experticia complementaria del fallo. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veinte (20) dias del mes de octubre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. M.C.A..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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