Decisión nº 0189 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

PUERTO PIRITU, siete (07) de Abril del año 2009.

Años 198° y 150°

Se inicia la presente causa mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano C.A., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-1.957.691, debidamente asistido por el profesional en derecho, M.A., abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-8.323.082, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 36.069. (exp.1088-08).

Mediante auto de fecha 06-06-2008 (f.63), se admite la demanda, librándose la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada ciudadano C.R.E., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V.4.166.130

Riela a los folios 65 y 66, diligencia del alguacil de este Juzgado y boleta de citación debidamente firmada por el demandado C.E..

Riela a los folios 67 y 68 al escrito de contestación a la demanda y anexos.

Al folio 76 el actor C.A. asistido por el Profesional M.A., solicita el cómputo de días de despacho, desde el momento de la citación hasta la consignación de escrito contestatario. Al folio 77 se acuerda el cómputo de los días de despacho.

Al folio 79, se niega el llamado de tercero a la causa, pues el cómputo de los días de despacho, determino la extemporaneidad de la contestación, ordenándose la notificación de las partes.

Abierto el lapso probatorio, previa notificación de las partes, (f.81 al 83) ambas partes presentaron escrito de promoción. La parte accionante promovió pruebas testimoniales. La parte accionada, promovió documentales, informando las oficinas donde reposan los mismos, y que fueron anexadas en documentos simples en la contestación.

Al folio 89 riela auto, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos. Folios 85 al 88 autos declarando desiertos las testimoniales.

A folio 89 cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la notificación nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. Al folio 90 se acuerdan las oportunidades.

A los folios 97 al 100, se declaran nuevamente desierto el acto de testigos por incomparecencia.

Al folio 101, diligencia suscrita por el actor, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales. Al folio 102, se fijan nuevas oportunidades.

Al folio 103 y 104 riela declaración testimonial de la ciudadana G.G.P.. A los folios 105 y 106 declaración del Testigo J.L.M.. Al folio107, se declara desierto el acto por incomparecencia del testigo O.B.. Al folio 108 y 109, declaración del testigo L.Y.M..

Al folio 110, la parte accionada C.E., asistido por el abogado en ejercicio C.G.F., inscrito en el IPSA bajo el nro. 36.129, presentando documentos originales, marcados letras “A y B”, que rielan a los folios 111 al 122.

Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:

I

La parte actora en escrito libelar alega los siguiente: “...soy único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por unas bienechurias y terreno en la cual se encuentra enclavada, ubicada en el Sector p.V., jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuyo inmueble constituido por unas bienechurias consistentes en paredes de bloques y bahareque, techo de asbesto, piso de cemento, distribuida en tres (3) habitaciones corredor y puerta de madera edificada sobre una parcela de terreno de Dos Mil Setecientos Metros Cuadrados (2.700MTS2) de superficie…. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con casa de F.P., SUR: con bienechurias de D.Q.; ESTE: Bienechurias de Ronner Silva y OESTE: carretera de la Costa.. Propiedad esta que consta suficientemente de documento debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público con función Notarial del Municipio Píritu y San J.d.C.d.E.A., bajo el N° 4, folios 11 al 60, Protocolo primero, Tomo II Segundo Trimestre del referido año, cuyo titulo original consigna marcado con letra “A”………Que el referido inmueble lo he venido poseyendo de manera pacífica, pública e interrumpida desde la fecha de su adquisición…. Que en el mes de Agosto del año 2004, fue ocupada ilegalmente por el ciudadano C.R.E.T., quien aprovechándole que el referido inmueble estaba desocupado, se introdujo de manera arbitraria e inconsulta en el mencionado inmueble, siendo perturbado en el goce y disfrute de la propiedad por el ya referido ciudadano; el cual se encuentra hoy en día ocupando de manera ilegal el inmueble identificado up-supra… Desde el mismo momento en que fue atacada mi propiedad he tratado por todos los medios de raciocinio para que depusiera su actitud hostil contra la propiedad y fuese desocupada. Fundamenta su derecho en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 545, 547, 548 y 549 del Código Civil Venezolano., y que al ser el legítimo propietario del inmueble antes deslindado, tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador…, que por los hechos antes narrados, demanda formalmente al ciudadano C.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V.4.166.130 , para que convenga o en su defecto a ella sea condenado por este tribunal a:1-Que reconozca el derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble constituido por una vivienda y terreno en el sector P.V.d.P., cuyos linderos y especificaciones constan en escrito libelar. 2- que se reivindique sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente litis, a mi poder, posesión y dominio en el estado en que se encuentra. 3- Pagar las costas y costos procesales…”

Por su parte el accionado en escrito de contestación asistido por el profesional C.G. IPSA 36.129, no obstante del cómputo realizado, se evidenció que la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, expone:… “ rechazo y contradigo la demanda contentiva de la acción reivindicatoria intentada en su contra tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…RECONOCE COMO UNICA DUEÑA del inmueble que mantengo arrendado es a la ciudadana Z.M.L.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V-6.528.154.

Planteada así la controversia, se observa que la litis lo constituye el derecho de propiedad que alega tener el accionante C.A., con sus respectivas afirmaciones, anexos e invocaciones de derecho.

El actor, en las documentales anexadas al escrito libelar, que cursan a los folios 4 al 52, (documento fundamental), se observa que existe una accion de reconocimiento por vía principal, intentada por el hoy accionante contra el ciudadano A.R.I.R., venezolano, titular de la cedula de identidad n°.v-.1.159.993, mediante el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.R.A., titular de la cedula de identidad nro.V-1.957.691; un inmueble constituido por unas bienechurias y terreno en la cual se encuentra enclavada, ubicada en el Sector p.V., jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, consistentes en paredes de bloques y bahareque, techo de asbesto, piso de cemento, distribuida en tres (3) habitaciones corredor y puerta de madera edificada sobre una parcela de terreno de Dos Mil Setecientos Metros Cuadrados (2.700MTS2) de superficie comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con casa de F.P., SUR: con bienechurias de D.Q.; ESTE: Bienechurias de Ronner Silva y OESTE: carretera de la Costa.. El precio de la venta fue de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, ACTUALMENTE BF 3.500,00….La casa esta solvente….y me pertenece por haberla fomentado con dinero de mi propio peculio y el terreno lo tengo en mi posesión por arrendamiento con opción a compra con la Alcaldía del Municipio Píritu.(subrayado del tribunal).

.

II

…”La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la accion reivindicatoria, para que pueda prosperar la accion, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece”- (T.S.J. Sala Civil. Sentencia N° 1017 de fecha 19-12-07).

Hay ciertos juicios en que el instrumento fundamental debe ser acompañado a los autos formando parte del juicio como prueba fundamental que influirá necesariamente en la decisión sin que pueda depender de otras pruebas, como seria el documento de propiedad en las demandas de reivindicación o el documento constitutivo de la garantía cuando se trate de ejecuciones de éstas.

En principio en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, en nuestro ordenamiento jurídico se distribuye la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad.

Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.

La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En cuanto a las pruebas aportadas, ninguna de las partes hizo oposición ni impugnó las del adversario, y en atención al principio de la comunidad de la prueba deben ser analizadas y valoradas.

La oposición al medio de prueba puede hacerse porque carece fundamentándose en su legalidad o de conducencia, ambos motivos de oposición son intrínsecos al medio, por lo que la falta de uno de ellos es motivo de indamisibilidad de la prueba.

Se impone para este sentenciador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.

En efecto la acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar, y perseguir el inmueble del que alega ser propietario, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Las documentales que cursan a los folios 4 al 52, están referidas al juicio de Reconocimiento de de documento privado (ACCION PRINCIPAL), que hiciera el ciudadano C.A. al ciudadano A.R.I.R., quedando el documento privado de venta legalmente reconocido ( documento fundamental de la acción),

Las testimoniales de los ciudadanos G.P.G.P., titular de la cedula de identidad 4.217.586 ( 103 y 104), J.L.M., titular de la cedula nro.V-5.485.140 ( f105,106), y L.R.Y.M., titular de la cedula de la identidad nro.V-8.290.791 (f.108 y 109); estas declaraciones aportan y son contestes en cuanto al contenido del documento reconocido que riela al folio (14), y manifiestan conocer al ciudadano C.A., como al señor A.I.; ….que este ultimo le vendió al señor C.A.,…… que se trata de una extensión aproximada de dos mil Setecientos metros Cuadrados (2.700MTS 2), que se encuentra ubicado en el sector P.V.d.P., Municipio Pìritu del Estado Anzoátegui. Estas exposiciones son irrelevantes, pues los requisitos exigidos para la procedencia de la accion reivindicatoria son taxativos, y en el caso de marras, se esta ventilando de acuerdo al desarrollo del proceso la titularidad para accionar.

Al folio 53 al 62, esta referida a la NOTIFICACION, que le hiciera este Juzgado , en el Sector P.V. ( Caney El Rancho de Carlos), el cual funciona con el nombre de El Pulgarcito, Municipio Píritu, de fecha 04-10-2005, fue atendido por el ciudadano J.A.R.A., titular de la cedula 16.067.000, y dijo ser adjunto al encargado C.E., quien hizo acto de presencia y se le impuso de la misión del tribunal notificándole la decisión del tribunal y de la desocupación del inmueble.

Tratándose la presente causa sobre un Acción reivindicatoria, que procura la recuperación del bien del que fue despojado, debió el accionante probar los requisitos de procedencia que a tal efecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y por expresa disposición legal del articulo 506 antes mencionado. Vale decir, que quien acciona a través de la vía reivindicatoria, debe probar: 1-su derecho de propiedad o dominio; 2- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3- la falta de derecho a poseer del demandado y 4- de la identidad de la cosa poseída por el demandado.

El artículo 1924 del Código Civil establece: ..”Que los documentos, actos y sentencias, que la ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado señala que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En efecto presenta el actor titulo documento legalmente reconocido, que fue posteriormente protocolizado Oficina de Registro Público con función Notarial del Municipio Píritu y San J.d.C.d.E.A., bajo el N° 4,, folios 11 al 60, Protocolo primero, Tomo II Segundo Trimestre del referido año, cuyo titulo original consigna marcado con letra “A”; lo que supone que tal instrumento debería resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues dicho instrumento, es de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1) del artículo 1920 del Código civil, el cual establece que debe cumplir ineludiblemente con dicha formalidad.

Queda entendido que en el juicio reivindicatorio, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor o detentador, necesariamente tiene que ser el titulo registrado.

De la misma manera cursa a los folios 113 y 116, documento de venta, en copia certificada que le hiciera el Concejo del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, representada por el Alcalde F.C. y el Sindico Procurador Dra. M.M., procediendo ambos en representación del Concejo Municipal venden a otra persona, es decir a la ciudadana Z.M.L.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V-6.528.154., que textualmente dice: que en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Z.M.L.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V-6.528.154. para obtener en compra un parcela de terreno municipal, donde tiene construida un a churuata de su propiedad, constante de una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados ( 800Mts 2), la cual no posee calificación ejidal, siendo sus linderos: : NORTE casa o bienechurias que son o fueron , de F.P., en cuarenta metros (40Mts) SUR: con bienechurias que son o fueron de D.Q. en cuarenta metros (40Mts); ESTE:con casa o Bienechurias que son o fueron de Ronnel Silva en quince metros (15 Mts) y OESTE: carretera nacional…, cumplido como y han sido los trámites legales se da en venta a la ciudadana el terreno en referencia según lo aprobado en las sesiones cámaras correspondientes a los 18 y 24 de Agosto del año 1999….quedando anotado en el Libro de Registro de Títulos durante el presente año, bajo el N° 36, paginas 102 al 103, Tomo I…Este documento fue protocolizado en fecha 24 de Agosto de 1999, bajo el N° 36, tomo II, folios 127 al 130, protocolo primero del tercer Trimestre..

El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los documentos públicos y los privados o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnados por el adversario……”

En ese orden el Código Civil señala en sus diversos articulados:

El documento publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales… …El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado de falso. ……. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por ley se demuestre la simulación.

El instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones..

Este Tribunal observa, una nota marginal, en el documento protocolizado de venta que le hiciera el Concejo Municipal de Píritu a la ciudadana Z.M.L.D.G., donde se estampa la sentencia de reconocimiento del documento privado de venta que le hizo el ciudadano A.I. a C.A..

El documento de venta, posteriormente reconocido, que riela al folio 14 Vto., se lee textualmente: “El suscrito secretario temporal del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Hace constar que el presente recaudo corrió inserto al folio nro.12 del expediente nro.5189 (C-2976), contentivo del juicio Accion Reivindicatoria, propuesto por C.R.A. Marìn en contra Z.M. de García. El Morro de Barcelona, 04 de Octubre del 2002. (subrayado del tribunal).

……..Mas abajo se lee en manuscrito:

…” Quien suscribe N.R., secretaria del circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, en funciones de juicio nro1, hace constar que el presente recaudo cursa inserto al folio 160 de la primera pieza de la causa signada BP01-P-2002-001 seguida contra el ciudadano C.A. Marìn por la presunta comisión del delito de estafa agravada. Barcelona, 9 diciembre del 2003…Conste. firma ilegible.

El autor patrio GERT KUMEROW, en su libro Bienes y Derechos Reales, Pág.358 señala lo siguiente:

… la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria

. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente.”

Para la contraprueba de este requisito, el demandado trajo a los autos, prueba documental (contrato de arrendamiento, documento de construcción autenticado documento de venta protocolizado) que en su criterio demuestran que la posesión por él ejercida no es arbitraria ni tampoco indebida, sino justificada porque quien aparece como dueña del inmueble es la ciudadana Z.L.D.G.. Tratándose el contrato de arrendamiento de copia simple (f.83-A), no fue impugnada ni tachada por el adversario, pero adminiculada a las otras pruebas y a la notificación (f.53 al 62) que se le hiciera y estuvo presente el accionado (encargado del establecimiento), demuestran que el accionado Escalona, está ocupando el inmueble con el carácter indicado.

En cuanto al titulo de construcción que riela a los folios 119 y 120, esta documental, no se valora, por cuanto al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio debe ser ratificada por vía testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 ejusdem.. Así se declara.

III

En materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.

La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio. Sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus tributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a este el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

Ciertamente el actor C.A., presenta un documento legalmente reconocido, y que hace plena fe entre las partes como frente a tercero, sin embrago esa documental es posterior a la venta protocolizada que le hiciera el Concejo Municipal de Píritu a la ciudadana Zully, Morella de García, hecho jurídico que es conocido por el accionante, pues al vuelto del folio 14, se observa este ciudadano previamente accionó por esta misma vía reivindicatoria en el año 2002 a la actual propietaria Z.L.d.G.. En consecuencia habiendo protocolizado el documento de venta con anterioridad al documento de reconocimiento, y dado que en materia de inmueble el registro vale titulo, esta acción no debe prosperar. Porque cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, habiendo cumplido con este supuesto la ciudadana Z.L.d.G., teniendo el instrumento valor erga omnes. Asi se declara..

Sin embrago al accionante, el ordenamiento jurídico le concede la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

1- Las acciones petitorias, 2- Las acciones posesorias, 3- Las acciones personales de restitución, 4- Las acciones de resarcimiento o indemnización, 5- las acciones penales.

El artículo 548 del Código Civil señala: EL propietario de una cosa tiene le derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….

La Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado que: la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Sentencia nro. RC-00826,

11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. C.O.V.).

IV

Por los argumentos antes expuestos resulta claro para esta juzgadora, que la parte actora no logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencida en la demanda. Así se declara.

En fuerza a lo anteriormente expuesto esta JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso el ciudadano C.A., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-1.957.691, debidamente asistido por el profesional en derecho, M.A., abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-8.323.082, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 36.069, contra el ciudadano C.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V.4.166.130, asistido por el Profesional del Derecho C.G., IPSA 36.129. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG.M.M.M.

El Secretario

Abg. Jonathan Rodríguez.

CC-1088-08

En esta misma fecha se publico la anterior, sentencia, siendo las tres de la tarde 3:00P.M). Conste.

El secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR