Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L- 2003-00018

ASUNTO : FH06-L- 2003-00018

ASUNTO : 11841

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A. Y C.M., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.031.683 y V- 8.362.457 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: L.J.L. MEDRANO Y J.S.R., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.017 y 15.766 respectivamente.-

DEMANDADA: MERENDON DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, domiciliada en el Callao, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 2001, anotada bajo el numero 50, tomo A Nº 31.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.C.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.631.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos C.A. Y C.M. quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11 de marzo de 2002, desempeñándose como Maestro de obra y Albañil , que la relación laboral culminó en fecha 15 de julio del 2003.

En virtud de la inicial relación de trabajo de los ciudadanos mencionados, como Maestro de obra (C.A.) y albañil (C.M.), actividades que desempeñaron cabalmente, estos empezaron a ejercer conjuntamente sus labores habituales, así como la actividad sindical, para lo cual fueron debidamente elegidos, siendo sus cargos posteriormente los de Delegados Sindicales, en razón de ello y por la constantes luchas por la reivindicaciones de los trabajadores fueron desincorporado de las instalaciones de la empresa Construcman, C.A., procediendo en consecuencia a solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el reenganche y pagos de los salarios caídos, ambos casos en fecha 7 de noviembre de 2002, las cuales fueron declaradas con lugar, mediante los números de Providencia 03-074 y 03- 075 (folios 10 al 19 y 97 al 106).

Que en vista de las diferentes reclamaciones en contra de la empresa Construcman, C.A., en fecha 01 de julio del 2003, en el despacho del Sub. Inspector del Trabajo, con sede en Guasipati, Municipio R.d.E.B., comparecen los prenombrados actores y la sociedad mercantil Merendon de Venezuela, C.A., asistida por su apoderado judicial, quien en su carácter de beneficiario de las obras que venia ejecutando la sociedad mercantil Construcman, C.A., suscribió y expuso en el acta que a los efectos se levantara, una transacción de carácter laboral, negociación inicial, la cual empezó a configurarse en fecha 15 de julio del 2003.

Por lo que le efectuaron pagos a los reclamantes, pero obviando realizarlos sobre la base del salario legalmente correspondiente e ignorando aun el pago de los salarios caídos condenados a apagar en las providencias administrativas antes mencionadas.

Que los actores suscribieron sin que existiera ningún tipo de causa legal sendos mutuos acuerdos, a los efectos de poner fin a la relación de trabajo existente y evitar así los inconvenientes naturales que generan las reclamaciones sindicales laborales, no obstante y visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo, que conlleva a un efecto patrimonial que difiere de un caso a otro, por lo cual al estar en un estado bajo el amparo de un decreto presidencial de la inamovilidad laboral, aunque en este caso, para los actores es absoluta en virtud del fuero sindical del que gozaban, y además de estar previsto el pago de las indemnización del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa, mediante la Convención Colectiva de este sector de la construcción y maquinarias pesadas, poco será el debate en cuanto a la terminación de la relación de trabajo.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos:

C.A.:

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 1.250.697; por concepto de indemnización equivalente a antigüedad (Artículo. 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 1.250.697; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.752.091; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 417.131,74; por concepto de vacaciones legales vencidas la cantidad de Bs. 1.670.914; por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 741.348,48; por concepto de Utilidades legales vencidas la cantidad de 2.963.844; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 103.835,37; por concepto de Fuero Sindical la cantidad de Bs. 1.342.698,70; por concepto de Salarios Caídos los primeros siete meses la cantidad de Bs. 5.129.999,40; por concepto de Salarios Caídos del 07 de junio al 15 de julio de 2003, la cantidad de Bs. 1.253.185,10; por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 1.714.285,60; que todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 21.590.725, menos la cantidad de Bs. 9.000.000, recibidos, en definitiva reclama la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.590.725,00).

C.M.:

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 1.250.697; por concepto de indemnización equivalente a antigüedad (Artículo. 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 1.250.697; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.752.091; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 417.131,74; por concepto de vacaciones legales vencidas la cantidad de Bs. 1.670.914; por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 741.331,48; por concepto de Utilidades legales vencidas la cantidad de 2.963.844; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 103.835,37; por concepto de Fuero Sindical la cantidad de Bs. 2.685.397,50; por concepto de Salarios Caídos los primeros siete meses la cantidad de Bs. 4.499.999,70; por concepto de Salarios Caídos del 07 de junio al 15 de julio de 2003, la cantidad de Bs. 1.099.285,.20; por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 1.714.285,60; que todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 22.149.507, menos la cantidad de Bs. 9.000.000, recibidos, en definitiva reclama la suma de TRECE MILLONES CIENTOCUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.149.507,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: la Cosa Juzgada, denunciando vicio procesal atinente a la pretensión por la carencia de acción de los actores para intentar el presente juicio con fundamento a la existencia de la defensa perentoria constituida por la existencia de la Cosa Juzgada que ampara las transacciones celebradas entre Merendon de Venezuela C.A. y los actores para poner fin a la relación de trabajo que mantuvieron los actores con Construcman C.A., invocando tanto la admisión de los hechos realizados por los actores en el reverso de la pagina 1 de libelo al señalar que “fue levantada una transacción de carácter laboral con lo que suponía en ese entones una NEGOCIACIÓN INICIAL”.

En cuanto al fondo de lo debatido, admiten la relación laboral, la duración de misma, el salario devengado, el cargo que desempeñaban, alegados por el actor en su escrito de demanda; y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

PUNTO PREVIO.

TACHA.

Propuesta como fue la tacha de la prueba documental marcada con la letra “B” (Acuerdo Transaccional) cursante desde el folio 117 al 121, en la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 23 de octubre del 2006, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la firma del funcionario público que suscribió el auto de homologación, es decir, la parte proponente manifestó que esa no era la firma del Inspector Jefe del Trabajo (E); tacha ésta que fue formalizada alegando las circunstancias antes mencionadas. Concedidos como fueron los dos (02) días para la promoción de las probanzas, sólo la parte actora hizo uso de tal carga, consignando, documentales y solicitando informes y la exhibición de las transacciones en original.

Para decidir la presente incidencia el Tribunal hará a seguidas el análisis del material probatorio de la siguiente manera:

  1. Documentales:

En cuánto a las documentales marcadas del “1 al 6”, cursante desde el folio 164 al 169, en la que se pretende demostrar que la firma de dichas documentales, difiere y son totalmente distintas al auto de homologación, de las transacciones presentadas en autos, a este respecto quien aquí juzga considera que esta no es la prueba mas idónea para el desconocimiento o reconocimiento si fuere el caso, de la rúbrica de dicho funcionario, ya que el juez no tiene la facultad para dar certeza de que la firma que aparece en dichos autos de homologación, corresponden o no al Inspector Jefe del Trabajo, esta aseveración sólo podría hacerla, es un experto grafotécnico, quien es la persona que tiene los conocimientos y estudios necesarios, sobre la materia y no este Juzgado, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio a dichas documentales. Así se Establece.-

De igual forma, consta en autos una Convención Colectiva marcada con la letra “CC”, la cual riela al folio 132 al 163, en relación a esta documental, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se Establece.-

Así mismo, promovió sentencias y extractos de sentencias de la Sala Social y Sala Constitucional, marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, (folios 170 al 183), sobre este particular, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que sus decisiones no son medios probatorios susceptibles de valoración. Así se Establece.-

Pruebas de Informe:

Dirigida a la Inspectoria del Trabajo, para que se sirva informar de la existencia real en forma y tamaño de la firma del ex Funcionario de ese despacho A.L.L.R., el Tribunal ordeno lo conducente librándose oficio bajo el Nº 06-741, en fecha 10 de noviembre de 2006, así mismo, este Juzgador en fecha 06 de diciembre de 2006, Fija la continuidad de la audiencia para el día 18 del mismo mes y año folio (186), habiendo trascurrido 20 días hábiles para que la Inspectoria del Trabajo respondiera dicho oficio, y en vista de la diligencia consignada por ambas partes, en la que se solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, en virtud de que no se habían realizado todas las actuaciones con relación al acervo probatorio.

Consecuencialmente, en fecha 10 de enero de 2007, este sentenciador por segunda oportunidad fija la continuidad de la Audiencia de Juicio, para el día 24 de enero del año en curso, constando el día 10 de enero del 2007, el recibido del oficio Nº 06-741 de la Inspectoria del trabajo, acudiendo a este tribunal, en fecha 23 del mismo mes y año, ambas partes nuevamente, en la que acuerdan suspender la causa hasta el día quince (15) de febrero de 2007, lo cual el tribunal acuerda lo requerido, y ratifica de este misma forma el oficio Nº 06-741, recibido en fecha 15/02/2007.

Observando así los hechos, el actor consigna el día 28 de febrero del año en curso, diligencia solicitando que el Tribunal oficiara una vez mas a la Inspectoria del Trabajo, ordenándose oficiar nuevamente para que diese respuesta al Oficio Nº 06-741, y en atención de que Trascurrió tiempo suficiente, para que constase en autos las resultas de dicho oficio, que fue ratificado en múltiples oportunidades por este Tribunal, sin tenerse respuesta de la referida Institución, encontrándose la causa en estado de Audiencia de juicio a los fines de resolver la incidencia de tacha desde el 18 de diciembre de 2006, es por lo que atendiendo a los pilares fundamentales de justicia laboral, de garantizar la protección de los procedimientos en los términos y condiciones dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico, así como la brevedad y celeridad de los mismo los cuales son consecuenciales con el mandato consagrado en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaron de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico, es por lo que se llevo a efecto la referida Audiencia, y en consecuencia al no constar dicha resulta este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-

Pruebas de Exhibición:

Con respecto a esta prueba la parte demandada consignó los acuerdos transaccionales en originales en la Audiencia de Juicio, los cuales son idénticos a los presentados en su escrito de pruebas, en este sentido se ordenó agregar a los autos, sobre este particular quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales por considerar que a lo largo del presente proceso la parte actora no presento una prueba que desvirtuara su valor, teniéndose como ciertos los datos que allí aparecen. Así se Establece

Analizado como fue el acervo probatorio en esta incidencia de tacha y en virtud que no pudo la parte accionante desvirtuar que el funcionario que emitió el auto de homologación de dicha Transacción no fuera quien haya suscrito la misma, es por lo que este sentenciador, considera por la figura que representa dichas documentales, provenientes de un órgano administrativo y emanados de un funcionario facultado para ello, por lo que encierran una presunción de veracidad, el cual no fue destruido por ningún medio de prueba aportado en juicio, en consecuencia atendiendo a este particular este juzgador, le otorga todo valor probatorio a los Acuerdos Transaccionales que rielan a los folios 117 al 121, en consecuencia este Sentenciador declara la incidencia de Tacha SIN LUGAR. Así se Establece.-

DE LA COSA JUZGADA

Visto lo anterior estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. Negrillas del Tribunal)

En relación a esta defensa, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de las transacciones celebradas entre las partes, y así nos encontramos con que a los folios 117 al 118 y del 120 al 121, cursan sendos escritos en original de acuerdos transaccionales, con sus respectivos autos de homologación, los cuales fueron tachados de falsedad por la parte actora, en razón a que no correspondía la firma, del funcionario que suscribía el auto de homologación, y en virtud de ello se ordeno aperturar una articulación probatoria en la cual se promovieron documentales, informes, así como la prueba de exhibición con las cuales la parte actora no pudo demostrar que esa no era la firma del funcionario Inspector Jefe del Trabajo, tal como se estableció anteriormente, se les otorgo pleno valor probatorio a las referidas transacciones, por lo que se tienen como ciertos los dichos allí expresados, en este sentido se observa como partes en los respectivos acuerdos (folios 117 al 121 y 208 al 213): al ciudadano L.J.M., C.I. Nº 8.174.329, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.921, en representación de la empresa MERENDON DE VENEZUELA C.A.; y a los trabajadores C.A. y C.M., Cédula de Identidad N° 4.031.683 y 8.362457, debidamente asistidos por la abogada Lil A.M. inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.900. En las cuales encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes las siguientes, siendo éstas idénticas en ambas transacciones:

CUARTA: EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la cláusula tercera de este documento, así como las demás concesiones antes referidas, quedan incluido todos y cada unos de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO y su terminación, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto. EL EX-TREBAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar al PATRONO por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, sus intereses, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, preaviso contemplado en el articulo 104 de la L.O.T., ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumento de salarios, salarios dejados de percibir: subsidio y su incidencia salarial, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacionales, vencidos y fraccionados, prima por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios especie, bono anuales y/o cualquiera bonificación y sus incidencias en el calculo de los beneficios laborales, aporte al ahorro, participación en las utilidades legales y/o convencionales, deferencias y/o complementos de cualquier conceptos mencionado en el presente instrumento , por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, bono vacacionales y/o de otros beneficios recibidos del PATRONO, en el calculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficio y otro señalados en el contrato de trabajo: gastos y pagos de trasporte, comida y/u hospedaje, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, prima de seguros, trabajos, salarios y/o diferencia correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, bono se asistencia, pago se útiles escolares, bono de asistencia, pago de útiles escolares, reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza, ni por daños ni perjuicios, incluyendo daño morales y daños materiales derivados del hecho ilícito: Indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOPCMAT, y su reclamo parcial en concordancia con el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y las Normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia, así como la ley de seguro Social y sus reglamentos: Decretos Leyes de los Subsistemas de salud, pensiones y/o paro forzoso, LOT: Código Civil: y cualquier otra disposición legal: ni por cualquier concepto, beneficio o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativa y judiciales, así como, por cualquier otro derecho, concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo, sin reservarse el EX –TRABAJADOR acción y/o derecho alguno que ejercer en contra del PATRONO, así como, en contra de sus directores, oficiales, funcionarios, gerente, trabajadores y/o representantes. Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX – TRABAJADOR, quien entiende al PATRONO y a sus representantes anteriormente mencionados, el mas amplio y por formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder. Así mismo EL EX –TRABAJADOR deja sin efecto, desiste y/o renuncia con carácter irrevocable y sin reserva alguna, de toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que hubiere intentado o pudiere intentar por ante cualquier organismo administrativo y/o judicial de la jurisdicción que fuese, con referencia a la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO. Por ultimo el EX –TRABAJADOR declara y reconoce que en virtud de la presente transacción nada mas le corresponde ni queda por reclamar al PATRONO por conceptos, mencionados en este documento no por ningún otro concepto directa o indirectamente derivados de los mismo: tales como los honorarios profesionales, honorario médicos de ningún naturaleza, pago de medicina, hospitalización, cirugía, servicios médicos, radiológicos o de cualquier otra naturaleza, pensiones por incapacidad, jubilación, gasto de rehabilitación, tratamientos de cualquier índole, daño emergente, lucro cesante, jubilación, enfermedad profesional, ocupacional que incapacita física o psicológicamente, ni pagos por trastornos secundarios o complicaciones de cualquier tipo, que haya surgir en el futuro y que pueda pensarse que estén relacionados directa e indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO, ya que cantidad pagada conforme a la cláusula tercera de este instrumento constituye pago único, total y definitivo.-

SEXTA: las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución Nacional, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , Articulo 9 y 10 de su Reglamento, así como el Articulo 1.718 del Código Civil…

(Resaltado del Tribunal).

A tal efecto, observa este Juzgador que haciendo un análisis comparativo de lo presentado por el accionado, en su escrito de prueba que corre desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121), y doscientos ocho (208) al doscientos trece (213), como son los dos (2) acuerdos transaccionales, el Primero suscritos entre C.A. y Meredon de Venezuela, C.A., y el Segundo suscrito por C.M. y Meredon de Venezuela, C.A., en fecha 11 de julio de 2003, homologado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 18 de julio del 2003; y en virtud que el demandado en su escrito de contestación invoca la defensa perentoria de la Cosa Juzgada, se desprende de lo anteriormente citado, que efectivamente, las partes al suscribir los mencionados acuerdos, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismos conceptos reclamados por el actor en el presente juicio.

.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso literal “d” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-Indemnización equivalente a Antigüedad Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-Vacaciones Fraccionadas.

.-Vacaciones legales vencidas

.-Utilidades Fraccionadas.

.-Utilidades legales vencidas

.-Bono Vacacional Fraccionado.

.-Fuero Sindical.

.-Salarios Caídos.

.-Fideicomiso.

En conclusión, observa el Tribunal que en los documentos transaccionales, analizados se cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas. En consecuencia

Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta por la representación judicial de la parte actora

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA, opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentaran los ciudadanos C.A. Y C.M., en contra de la empresa, MERENDON DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal no a.l.d.d. opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 19 días del mes marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P..

LA SECRETARIA

D.M..

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:30 p.m.).-

LA CRETARIA

D.M..

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