Decisión nº PJ0032014000029 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002856

ASUNTO : IP01-P-2014-002856

AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIÓN DE L.S.R.

Corresponde a este Despacho Judicial publicar pronunciamiento en ocasión a decisión dictada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 19 de Abril de 2014, en la causa seguida a los ciudadanos C.A.A.Z., titular de la cédula de identidad V–19.007.533, de 28 años de edad, venezolano, soltero, natural de Valencia, quien nació el día 29-04-1985, Obrero, domiciliado en el Sector Las Delicias, Casa S/Nº Sector la Invasión, Estado Falcón, y en Calle Vuelvancaras con González, casa S/Nº, a una cuadra de la Avenida Manaure, Coro Estado Falcón, de Corlo tierra con reja b.T.. 0414-495-52-83. y J.R.H.C., titular de la cédula de identidad V–29.748.865, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 04-12-1992, domiciliado en el Sector La Cañada, por Ferresidor, por la panadería, casa de Color Azul con Blanco, Coro Estado Falcón, teléfono 0146-562-35-09. Por la presunta comisión del delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito el representante del Ministerio Publico se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal.-

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Abril de 2014, siendo la 02:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-00212156, instruido en contra de los ciudadanos C.A.A.Z. y J.R.H.C., en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo del Juez ABG. J.A.S., en presencia del Secretario ABG. R.L.Q., y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.C.J., de los imputados C.A.A.Z. y J.R.H.C., a quien el Juez les impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestaron de manera separada no tener Abogado de confianza, así mismo se notifico a la Coordinación de la Defensa para que asignara defensor publico, atendiendo al llamado el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acude a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos C.A.A.Z. y J.R.H.C., narrando los hechos motivo de la presentación de los ciudadanos, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: C.A.A.Z. y J.R.H.C., por la presunta comisión del delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, así mismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera llenos los extremos de ley igualmente el 3° supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado C.A.A.Z., titular de la cédula de identidad V–19.007.533, de 28 años de edad, venezolano, soltero, natural de Valencia, quien nació el día 29-04-1985, Obrero, domiciliado en el Sector Las Delicias, Casa S/Nº Sector la Invasión, Estado Falcón, y en Calle Vuelvancaras con González, casa S/Nº, a una cuadra de la Avenida Manaure, Coro Estado Falcón, de Corlo tierra con reja b.T.. 0414-495-52-83. Seguidamente se procedió a identificar al segundo imputado quien manifestó llamase J.R.H.C., titular de la cédula de identidad V–29.748.865, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 04-12-1992, domiciliado en el Sector La Cañada, por Ferresidor, por la panadería, casa de Color Azul con Blanco, Coro Estado Falcón, teléfono 0146-562-35-09. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados C.A.A.Z. y J.R.H.C. manifestaron por separada a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. procediendose a retirar de la Sala al Ciudadano C.A., a los fines de tomar el debido juramento al ciudadano J.R.A.. Por lo que expone “Yo y mi amigo veníamos del pantano íbamos para que mi tía la mama de julio, veníamos por la calle y pasan unos muchacho, y yo me quedo en el sitio, y llegan unos de policías, llegaron uno policías y me golpearon nos metieron en la patrulla. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Es todo. Se procede a trasladar al a sala al ciudadano J.R.H.C., Quien expuso: “Nosotros íbamos para mi casa en la cañada, y pasan dos jóvenes al lado de nosotros corriendo, y viene una chama y un chamo sin camisa en una bicicleta se pone a gritar y dice que fuimos nosotros los que la robamos, y vienen unos policías atrás de ellos y nos paran, y le dice que nosotros los robamos y que teníamos pistolas y nos agarraron sin nada, y luego nos trasladaron para la Zona Nº 01. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal quien realizó la siguiente pregunta: La policía o alguna persona llego golpeándolos. R.: No. Acto seguido se deja constancia que la Defensa no realizó las siguientes preguntas. Se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “En razón a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa la defensa que existe una denuncia por una persona no identificada, ni siquiera con un nombre aparente mediante el cual podamos verificar la existencia de la misma, si bien es cierto que el COPP, establece los mecanismos para reparar el daño a la victima, es por lo que es esencia determinar en los actos procesales, de determinar mínimo del nombre de un ciudadano, por lo que no aparece reflejada ni en la denuncia ni en el acta levantada por p.f.. Por lo que considera esta defensa que se encuentra viciado de nulidad dicho procedimiento todo de conformidad con 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede determinar de las actuaciones que en la denuncia establece que ciertos ciudadanos arremetieron en contra de la integridad física de mis defendidos situación desmentida por ellos, y a su vez se puede observar que los funcionarios policiales en su deber de recabar las primeras diligencia de investigación, no le tomaron entrevistas a ningunas de las personas que se encontraban a los fines de determinar la existencia de un delito, como se produce detención si a mis defendidos no le incautaron un arma, no existe ningún acta de cadena de custodia, que se verifique que ha mi defendidos se le incautaron armas o los objetos que determinan la presunta victima, situación contradictoria, con la aprehensión que fue en flagrancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del 236 del COPP. Por lo que no existen elementos de convicción que demuestre la comisión del hecho Punible por lo que solicita la L.s.r. para sus defendidos. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia se decreta LA L.S.R., a favor de los ciudadanos C.A.A.Z., titular de la cédula de identidad V–19.007.533, de 28 años de edad, venezolano, soltero, natural de Valencia, quien nació el día 29-04-1985, Obrero, domiciliado en el Sector Las Delicias, Casa S/N° Sector la Invasión, Estado Falcón, y en Calle Vuelvan caras con González, casa S/N°, a una cuadra de la Avenida Manaure, Coro Estado Falcón, de Corlo tierra con reja b.T.. 0414-495-52-83. y J.R.H.C., titular de la cédula de identidad V–29.748.865, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 04-12-1992, domiciliado en el Sector La Cañada, por Ferre Sidor, por la panadería, casa de Color Azul con Blanco, Coro Estado Falcón, teléfono 0146-562-35-09. Precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena seguir por el procedimiento Ordinario. En este estado se le concede el derecho de la palabra al Representante Fiscal quien expuso: “Ejerzo en este acto el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, en razón de que en la presente causa existen elementos preliminares que indican que los ciudadanos detenidos son los presuntos autores del hecho cometido, específicamente el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el contenido de la denuncia presentada por la victima, donde la misma describe que fue amenazada de muerte con arma de fuego y con la participación de dos personas, es decir que se llenan no solo un supuesto si no los tres supuestos para que exista un robo agravado, de esa misma denuncia se desprende que la ciudadana después de ser despojadas de sus pertenencias llamo a un hermano y vio que los agresores cruzaron la esquina, comenzándose una pequeña persecución por parte de la victima, donde igualmente indican que la gente del sector le indicaban para donde se retiraban los ciudadanos, finalizando con una aprehensión por parte de la gente del sector, y finalmente por los funcionarios actuantes, momento en el cual describen lo siguiente “Enseguida los reconocí porque yo les vi la cara cuando me atracaron”, a este elemento de convicción le acompaña el acta policial, que se ciñe con a lo manifestado por la victima, en el sentido que guarda una relación en el sentido de que señalan que aprehenden a los agresores, a que una multitud los tenían sometidos, y plasman en esa acta que se acerca una ciudadana manifestando que los dos sujetos aparentemente linchados la habían despojado de sus pertenencia bajo amenaza a la vida, de ambos elementos de convicción se desprenden de que las características físicas de los ciudadanos coinciden con los de los detenidos, nótese que la victima señala que uno de los agresores tiene una cicatriz en la cara, y el ciudadano C.A., tiene una cicatriz en la cara, por otra parte considero que el Tribunal no tomo en cuenta las circunstancias que rodean en hecho, es decir luego de cometido el hecho, los mismos se pudieran haber desprendido del arma y de los objetos, dado que los mismos se encontraban en medio de una persecución, lo cual podría ser un indicio lógico por lo cual no se le pudo haber incautado a los mismos ni los objetos ni el arma, lo que significa que el Ministerio Público solo cuenta con los elementos de convicción antes narrados, para Imputar el delito a los detenidos, sumado a la inspección técnica al sitio del suceso, con la decisión del Tribunal, se hecha por tierra, dichos elementos no dando al ministerio público la oportunidad de investigar, para citar al hermano de la victima, que narra la victima que la asistió luego del hecho, ocasionando un gravamen, dado que no se esta sometiendo al proceso con la única medida viable, y aun que se configura el peligro de fuga, tomando en cuenta la posible pena a imponer. Por otra parte solicito se deje constancia que previo a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en presencia de todas las partes en la sala, consigne los datos filiatorios de la victima, ante el Secretario y se procedió al ingreso inmediato al Sistema Juris 2000, a los efectos de su respectiva notificación, por tanto aun y cuando en el expediente no se señala el nombre en la denuncia de la victima el Ministerio Público aporto sus datos en reserva conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 308 del COPP, los cuales consigno en este acto nuevamente a los efectos de que acompañen el Recurso de Apelación junto a los elementos de convicción para que sea evaluado por la Corte de Apelaciones y que sustentan los dichos plasmados, solicito en este acto copia simple del presente asunto Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Me opongo formalmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que como le expuse a este Tribunal, si bien es cierto el artículo 120 del COPP, establece como objetivo del proceso penal, la protección y reparación del daño causado a la victima, no es menos cierto que en las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales, se debe determinar la existencia de un ciudadano, observamos al folio Nº 03 y vuelto, que en la denuncia Nº 763-14, de fecha 17-04-2014, no consta el nombre de ningún ciudadano como presunta victima, y a su vuelto ni siquiera riela huellas dactilares de sus pulgares, es claro el artículo 308 del COPP, en su ultimo aparte, cuando establece se consignaran por separado los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima, lo cual tendrá carácter reservado para el Imputado, Imputado y para su defensa, y se aclara en razón para la reserva lo cual debe ser su dirección, mas no el nombre de un ciudadano común. Observa la defensa que el Ministerio Público establece, que existe un agravio por parte del Tribunal a otorgar la libertad de mis defendidos sin que ellos, es decir el Ministerio Público, pudiesen tomar entrevista al hermano de la presunta victima, considera esta defensa que el hecho de enfrentar un proceso en libertad, como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 2, que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, así como los artículos 8, 9, y 229 del COPP, simplemente el Tribunal determina que no existen fundados elementos de convicción que mis defendidos sean los autores del hecho imputado, y por no llenar los extremos específicamente los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, le concedía la libertad, tan es así, que los funcionarios policiales, no traen al proceso ninguna persona testigo presencial o referencial para poder determinar la existencia del delito, o la incautación de algún objeto de interés criminalistico, aunado a esto podemos observar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, el día 18-04-2014, del presente año, se trasladaron al Sector la Cañada, específicamente adyacente al local comercial de nombre Ferretería La E.A., realizando el acto de Inspección Nº 821, manifestando haber realizado un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso, así mismo al folio 08, riela acta de investigación Penal, suscrito por los Funcionarios del CICPC, detective J.V. y detective Yonilet González, informando que una vez presentes en la dirección donde realizaron el acta de inspección sostuvieron entrevista con un morador quien luego de identificarse como funcionarios activos y exponerles el motivo de su presencia no quiso identificarse por desconocer el hecho que se investigaba, por lo que los funcionarios se retiraron del lugar, ahora bien, es lógico que este Tribunal decrete una L.s.R., cuando la presunta victima, sin identificar establece que uno de los ciudadanos que presuntamente la robo es un catire, donde los que nos encontramos en la sala podemos observar que ambos ciudadanos son de tez morena, por lo que considera esta defensa, que debo ratificar la solicitud de L.s.R., por cuanto se debe garantizar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión del presente Asunto Penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y se mantienen detenido los Imputados hasta la que la Corte de Apelaciones decida el Recurso interpuesto. Ofíciese lo conducente. Siendo las 05:41 de la tarde, se concluye el acto.

DE LOS HECHOS

El representante de ministerio publico, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: C.A.A.Z. y J.R.H.C., por la presunta comisión del delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. A criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera llenos los extremos de ley, igualmente el 3° supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente de la medida de coerción en los términos ya explanados, igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia.

Se desprenden de la presente causa los siguientes hechos:

  1. ACTA POLICIAL: suscrita por los funcionarios policiales intervinientes adscritos al cuerpo de policía del estado falcón, SUPERVISOR AGREGADO A.M., OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS,

    Con esta misma fecha, a las 05:30 horas de la tarde del día hoy, compareció ante este Despacho Policial el SUPERVISOR AGREGADO A.M., ‘titular de la cedula de identidad numero V- 12.175.967, adscrito a la estación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero 01, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 153 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia policial:::::: : ::::: : :: ::

    Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido preventivo e inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión P.S., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-481, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS, cuando nos desplazábamos por el sector la cañada específicamente en las adyacencias de la ferretería La E.A., logramos avistar a una multitud enardecida observado que aparentemente estaban agrediendo a unas personas, procedimos a acercamos al lugar y nos percatamos que ciertamente que yacían en el pavimento dos sujetos, el primero de tez b1anca,de contextura delgada, de regular estatura y vestía una franela de color blanco y pantalón de blue jeans y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, y vestía un suéter manga larga de color morado y pantalón de blue jeans quienes aparentemente habían sido linchado por el grupo de personas habitante del sector, es cuando se acerca una ciudadana cuyos datos filatorios quedan a reserva del Ministerio Publico, manifestando que los dos sujetos aparentemente linchados la habían despojado de sus pertenencias y que su vida se mantuvo en riesgo debido a que uno de los sujetos específicamente el que vestía franela de color banca y pantalón de blue jeans la había apuntado con un arma de fuego, en vista a la situación y de acuerdo a la versión de la ciudadana, procedemos a resguardar el área cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificando la comisión como Cuerpo de Policía del Estado Falcón, comisionando al OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS para que cumpliendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés Crímínalística adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, por lo que de inmediato procedo con la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la practica, indicándole a la ciudadana victima que se trasladara al Centro de Coordinación Policial numero 01, igualmente le realizo llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que para prestara el apoyo en el procedimiento y es cuando llega al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P325, al mando del SUPERVISOR AGREGADO J.M. y conducida por el OFICIAL AGREGADO O.U., trasladando a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial numero 01, donde al llegar quedaron identificados como: el primero quien vestía franela de color blanca y pantalón de blue jeans, J.R.H.C., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 04/12/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad número V-29.748.865, natural y residenciado en el sector la cañada, calle negro primero casa s/n, de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien vestía sueter de mangas larga de color morado y pantalón de blue jeans C.A.A.Z., de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 29/04/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad número V-19.007.533, natural de valencia y residenciado en el sector pantano centro, calle vuelvan caras con calle González casa sin, de S.A.d.C., Parroquia San Ana, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa, que firman los ciudadanos aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 04:40 horas de la tarde, procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO J.C.J., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, a quien le informé sobre la aprehensión de los ciudadanos, indicando el mencionado representante fiscal, que una vez culminadas las diligencias policiales, los aprehendidos fueran enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, posteriormente sea enviado hacia la Sala de Retención Policial, donde quedara a disposición de la Representación Fiscal. Eso es todo en cuanto tengo que dejar constancia de las diligencias practicadas en el presente Procedimiento Policial.-….

  2. DENUNCIA NRO. 0763/14, de fecha, 17 de Abril de 2.014.

    Con esta misma, fecha a las 05:00 de la tarde del día hoy, compareció ante este Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse: (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien estando en pleno uso de su facultades mentales y libre de apremio y de coacción, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de una persona de tez morena de contextura delgada, de regular estatura, por identificar, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eran aproximadamente como a las tres de la tarde me abaje de la buseta frente a los bloque de la cruz verde de allí me dirijo hacia la A.J.d.S., en la esquina me agarraron porque me venían siguiendo y allí fue que me apuntó el catire de franela blanca con un revólver, el negrito me quitó los zarcillos, el anillo, la cadena y me sacó dos mil quinientos que tenía en el bolsillo, me quitaron mi anillo de graduación, los zarcillos con dijes y todo era de oro, me dejaron agachada allí apuntándome y dieron la espalda, y cruzaron la esquina, entonces llamé a mi hermano y la gente me decía para donde iban los tipos esos, los seguimos hasta la e.a., entonces las gentes que estaban en la cañada al ver que nosotros íbamos detrás de ellos y me vieron gritando que me habían robado, los agarraron y los estaban linchando en eso vi unos funcionarios que llegaron y se los quitaron a las gente y los agarraron, enseguida los reconocí porque yo les vi la cara cuando me atracaron, y además los llevaba visto cuando las gente los agarraron a palo, patada y le daban con todo, después de allí los funcionarios me dijeron que viniera a poner la denuncia, eso es todo. UNA VEZ TERMINADA LA EXPOSICION EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir a las personas que la despojaran de sus pertenencias. CONTESTO: un negrito, flaco alto con una cicatriz en la cara y el otro es un catirito un poco más bajo, flaco. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir como vestían estas personas que la despojaron de sus ¿pertenencias? CONTESTO: el catire una franela blanca, jeans y una gorra verde, el negro un suéter manga larga de color morado con un mapa en la parte del frente y una gorra basspro de color verde oscuro. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, recibió aluna amenaza por parte de las dos persona que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: si me tenían amenazada de muerte y además me tenían apuntada con el revólver. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, que tipo de amenaza le hacían estas personas? CONTESTÓ: de muerte. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, las dos personas que la despojaron de sus pertenencias se desplazaban en algún vehículo? CONTESTO: no, andaban a pie. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, la persona declarante, puede especificar el lugar donde fueron aprehendidos las dos personas que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: en la cañada como a dos casas de la ferretería la e.a., que la gente los agarró a palo y lo estaban linchando. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, aparte de lo que manifestó que le sustrajeron estas personas, le quitaron alguna otra pertenencia? CONTESTO: intentaron quitarte el teléfono pero dijeron que el teléfono no servía y bueno no me lo quitaron. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, la persona declarante, en el lugar habían personas que presenciaran el momento cuando estos dos sujetos la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: como a una cuadra. PREGUNTA NUEVE ¿Diga Usted, la persona declarante, estas personas intervinieron para que evitar el robo del cual fue objeto? CONTESTO: no. PREGUNTA DIEZ ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No, es todo. SE TERMINO, SE LEVO Y CONFORME FIRMAN DENUNCIANTE

    FUNCIONARIO INSTRUCTOR OFICIAL JEFE J.L.H.;

    ””” Denuncia que carece tanto de los datos filiatorios del denunciante, sin ni siquiera un nombre propio, ni las huellas dactilares del mismo constancia que hace el tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Corresponde a este tribunal evaluar los elementos de convicción a fin de terminar la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: C.A.A.Z. y J.R.H.C., por la presunta comisión del delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera la representación fiscal se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237, 238, igualmente corresponde a este tribunal evaluar si verdaderamente se encuentra lleno el 3° supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente el representante del ministerio Publico la aplicación de la medida de coerción en los términos ya explanados, igualmente corresponde a este tribunal determinar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la aprehensión en flagrancia.

Es por que juzgador pasa a considerar los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL: de fecha 17/04/ 2014, suscrita por los funcionarios policiales intervinientes adscritos al cuerpo de policía del estado falcón, SUPERVISOR AGREGADO A.M., OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS.

    Con esta misma fecha, a las 05:30 horas de la tarde del día hoy, compareció ante este Despacho Policial el SUPERVISOR AGREGADO A.M., ‘titular de la cedula de identidad numero V- 12.175.967, adscrito a la estación Policial de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero 01, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 153 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia policial:::::: : ::::: : :: ::

    Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido preventivo e inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión P.S., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-481, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS, cuando nos desplazábamos por el sector la cañada específicamente en las adyacencias de la ferretería La E.A., logramos avistar a una multitud enardecida observado que aparentemente estaban agrediendo a unas personas, procedimos a acercamos al lugar y nos percatamos que ciertamente que yacían en el pavimento dos sujetos, el primero de tez b1anca,de contextura delgada, de regular estatura y vestía una franela de color blanco y pantalón de blue jeans y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, y vestía un suéter manga larga de color morado y pantalón de blue jeans quienes aparentemente habían sido linchado por el grupo de personas habitante del sector, es cuando se acerca una ciudadana cuyos datos filatorios quedan a reserva del Ministerio Publico, manifestando que los dos sujetos aparentemente linchados la habían despojado de sus pertenencias y que su vida se mantuvo en riesgo debido a que uno de los sujetos específicamente el que vestía franela de color banca y pantalón de blue jeans la había apuntado con un arma de fuego, en vista a la situación y de acuerdo a la versión de la ciudadana, procedemos a resguardar el área cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificando la comisión como Cuerpo de Policía del Estado Falcón, comisionando al OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS para que cumpliendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés Crímínalística adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, por lo que de inmediato procedo con la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la practica, indicándole a la ciudadana victima que se trasladara al Centro de Coordinación Policial numero 01, igualmente le realizo llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que para prestara el apoyo en el procedimiento y es cuando llega al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P325, al mando del SUPERVISOR AGREGADO J.M. y conducida por el OFICIAL AGREGADO O.U., trasladando a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial numero 01, donde al llegar quedaron identificados como: el primero quien vestía franela de color blanca y pantalón de blue jeans, J.R.H.C., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 04/12/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad número V-29.748.865, natural y residenciado en el sector la cañada, calle negro primero casa s/n, de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien vestía sueter de mangas larga de color morado y pantalón de blue jeans C.A.A.Z., de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 29/04/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad número V-19.007.533, natural de valencia y residenciado en el sector pantano centro, calle vuelvan caras con calle González casa sin, de S.A.d.C., Parroquia San Ana, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa, que firman los ciudadanos aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 04:40 horas de la tarde, procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO J.C.J., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, a quien le informé sobre la aprehensión de los ciudadanos, indicando el mencionado representante fiscal, que una vez culminadas las diligencias policiales, los aprehendidos fueran enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, posteriormente sea enviado hacia la Sala de Retención Policial, donde quedara a disposición de la Representación Fiscal. Eso es todo en cuanto tengo que dejar constancia de las diligencias practicadas en el presente Procedimiento Policial.-….

  2. DENUNCIA NRO. 0763/14, de fecha, 17 de Abril de 2.014.

    Con esta misma, fecha a las 05:00 de la tarde del día hoy, compareció ante este Despacho Policial una persona quien dijo ser y llamarse: (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien estando en pleno uso de su facultades mentales y libre de apremio y de coacción, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de una persona de tez morena de contextura delgada, de regular estatura, por identificar, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eran aproximadamente como a las tres de la tarde me abaje de la buseta frente a los bloque de la cruz verde de allí me dirijo hacia la A.J.d.S., en la esquina me agarraron porque me venían siguiendo y allí fue que me apuntó el catire de franela blanca con un revólver, el negrito me quitó los zarcillos, el anillo, la cadena y me sacó dos mil quinientos que tenía en el bolsillo, me quitaron mi anillo de graduación, los zarcillos con dijes y todo era de oro, me dejaron agachada allí apuntándome y dieron la espalda, y cruzaron la esquina, entonces llamé a mi hermano y la gente me decía para donde iban los tipos esos, los seguimos hasta la e.a., entonces las gentes que estaban en la cañada al ver que nosotros íbamos detrás de ellos y me vieron gritando que me habían robado, los agarraron y los estaban linchando en eso vi unos funcionarios que llegaron y se los quitaron a las gente y los agarraron, enseguida los reconocí porque yo les vi la cara cuando me atracaron, y además los llevaba visto cuando las gente los agarraron a palo, patada y le daban con todo, después de allí los funcionarios me dijeron que viniera a poner la denuncia, eso es todo. UNA VEZ TERMINADA LA EXPOSICION EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir a las personas que la despojaran de sus pertenencias. CONTESTO: un negrito, flaco alto con una cicatriz en la cara y el otro es un catirito un poco más bajo, flaco. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir como vestían estas personas que la despojaron de sus ¿pertenencias? CONTESTO: el catire una franela blanca, jeans y una gorra verde, el negro un suéter manga larga de color morado con un mapa en la parte del frente y una gorra basspro de color verde oscuro. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, recibió aluna amenaza por parte de las dos persona que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: si me tenían amenazada de muerte y además me tenían apuntada con el revólver. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, que tipo de amenaza le hacían estas personas? CONTESTÓ: de muerte. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, las dos personas que la despojaron de sus pertenencias se desplazaban en algún vehículo? CONTESTO: no, andaban a pie. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, la persona declarante, puede especificar el lugar donde fueron aprehendidos las dos personas que la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: en la cañada como a dos casas de la ferretería la e.a., que la gente los agarró a palo y lo estaban linchando. PREGUNTA SIETE ¿Diga Usted, la persona declarante, aparte de lo que manifestó que le sustrajeron estas personas, le quitaron alguna otra pertenencia? CONTESTO: intentaron quitarte el teléfono pero dijeron que el teléfono no servía y bueno no me lo quitaron. PREGUNTA OCHO ¿Diga Usted, la persona declarante, en el lugar habían personas que presenciaran el momento cuando estos dos sujetos la despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: como a una cuadra. PREGUNTA NUEVE ¿Diga Usted, la persona declarante, estas personas intervinieron para que evitar el robo del cual fue objeto? CONTESTO: no. PREGUNTA DIEZ ¿Diga Usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No, es todo. SE TERMINO, SE LEVO Y CONFORME FIRMAN DENUNCIANTE

    FUNCIONARIO INSTRUCTOR OFICIAL JEFE J.L.H.;

    ””” Denuncia que carece tanto de los datos filiatorios del denunciante, sin ni siquiera un nombre propio, ni las huellas dactilares de la misma constancia que hace el tribunal.

    Evidentemente este tribunal puede apreciar la existencia una denuncia NRO. 0763/14, de fecha, 17 de Abril de 2.014. Según consta en folio 03, en la cual carece de nombre alguno, al igualmente la misma carece de huellas dactilares, de la victima, constancia que hace el tribunal, acta en la cual se evidencia que una victima sin identificar y sin la colocación de sus huellas dactilares, en la referida denuncia que fue objeto de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde se manifiesta lo siguiente: Cito. eran aproximadamente como a las tres de la tarde me abaje de la buseta frente a los bloque de la cruz verde de allí me dirijo hacia la A.J.d.S., en la esquina me agarraron porque me venían siguiendo y allí fue que me apuntó el catire de franela blanca con un revólver, el negrito me quitó los zarcillos, el anillo, la cadena y me sacó dos mil quinientos que tenía en el bolsillo, me quitaron mi anillo de graduación, los zarcillos con dijes y todo era de oro, me dejaron agachada allí apuntándome y dieron la espalda, y cruzaron la esquina, entonces llamé a mi hermano y la gente me decía para donde iban los tipos esos, los seguimos hasta la e.a., entonces las gentes que estaban en la cañada al ver que nosotros íbamos detrás de ellos y me vieron gritando que me habían robado, los agarraron y los estaban linchando en eso vi unos funcionarios que llegaron y se los quitaron a las gente y los agarraron, enseguida los reconocí porque yo les vi la cara cuando me atracaron, y además los llevaba visto cuando las gente los agarraron a palo, patada y le daban con todo, después de allí los funcionarios me dijeron que viniera a poner la denuncia eso es todo.

    Se desprende del ACTA POLICIAL: de fecha 17/04/ 2014, suscrita por los funcionarios policiales intervinientes adscritos al cuerpo de policía del estado Falcón, SUPERVISOR AGREGADO A.M., OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS. lo siguiente cito: Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido preventivo e inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión P.S., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-481, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS, cuando nos desplazábamos por el sector la cañada específicamente en las adyacencias de la ferretería La E.A., logramos avistar a una multitud enardecida observado que aparentemente estaban agrediendo a unas personas, procedimos a acercamos al lugar y nos percatamos que ciertamente que yacían en el pavimento dos sujetos, el primero de tez blanca de contextura delgada, de regular estatura y vestía una franela de color blanco y pantalón de blue jeans y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, y vestía un suéter manga larga de color morado y pantalón de blue jeans quienes aparentemente habían sido linchado por el grupo de personas habitante del sector, es cuando se acerca una ciudadana cuyos datos filatorios quedan a reserva del Ministerio Publico, manifestando que los dos sujetos aparentemente linchados la habían despojado de sus pertenencias y que su vida se mantuvo en riesgo debido a que uno de los sujetos específicamente el que vestía franela de color banca y pantalón de blue jeans la había apuntado con un arma de fuego, en vista a la situación y de acuerdo a la versión de la ciudadana, procedemos a resguardar el área cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificando la comisión como Cuerpo de Policía del Estado Falcón, comisionando al OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS para que cumpliendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés Crímínalística adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, por lo que de inmediato procedo con la aprehensión de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la practica, indicándole a la ciudadana victima que se trasladara al Centro de Coordinación Policial numero 01, igualmente le realizo llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que para prestara el apoyo en el procedimiento y es cuando llega al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P325, al mando del SUPERVISOR AGREGADO J.M. y conducida por el OFICIAL AGREGADO O.U., trasladando a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial numero 01, donde al llegar quedaron identificados como: el primero quien vestía franela de color blanca y pantalón de blue jeans, J.R.H.C., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 04/12/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad número V-29.748.865, natural y residenciado en el sector la cañada, calle negro primero casa s/n, de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien vestía sueter de mangas larga de color morado y pantalón de blue jeans C.A.A.Z., de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 29/04/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad número V-19.007.533, natural de valencia y residenciado en el sector pantano centro, calle vuelvan caras con calle González casa sin, de S.A.d.C., Parroquia San Ana, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa, que firman los ciudadanos aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Se deja constancia que las Negrillas hechas por el Tribunal. En el acta de policial se evidencia que las personas aprehendías una vez realizado un registro corporal, no localizándole, ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés Crímínalística adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas.

    Este juzgador observa que no consta en la presente causa ninguna evidencia de “acta de cadena de custodia de evidencia física” que pueda presumir la existencia del arma tipo revólver, utilizado para amenazar a la victima, así mismo observa que no consta en la presente causa ninguno de evidencia físico de cadena de custodia de los objetos robados por los supuestos agresores. Igualmente observa este Juzgador, según denuncia concatenada con el acta policial que los presuntos agresores fueron agredidos después de una persecución en caliente por parte de la victima y su hermano, a poca distancia de ocurrido el hecho, por una multitud enardecida de personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos, los mismos fueron rescatados por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO A.M., OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS, adscritos al cuerpo de policía del estado Falcón, quienes lograron avistar a una multitud enardecida observado que aparentemente estaban agrediendo a unas personas, procedimos a acercamos al lugar y nos percatamos que ciertamente que yacían en el pavimento dos sujetos, el primero de tez blanca de contextura delgada, de regular estatura y vestía una franela de color blanco y pantalón de blue jeans y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, y vestía un suéter manga larga de color morado y pantalón de blue jeans quienes aparentemente habían sido linchado por el grupo de personas habitante del sector, en las cuales describen sus características físicas, mismas que se contradicen con las características físicas de los ciudadanos imputados puestos a la orden de este tribunal ya que en las dos actas tanto en la policial como en la declaración de la victima manifiestan que el primero de tez blanca de contextura delgada, de regular estatura y vestía una franela de color blanco y pantalón de blue jeans y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía un suéter manga larga de color morado y pantalón de blue jeans, mientras que las personas presente en la sala al momento de la realización de la presente acta las dos son de tez morena, existiendo una evidente contradicción, igualmente este juzgador observo que los presuntos imputados no presentan ningún tipo de signos de agresión física visible tales como golpes, moretones, rasguños, que pudiera demostrar, alguna agresión física ocasionada por la multitud enardecida de personas queriéndolos linchar mismas que se encontraban cerca del lugar de los hechos, igualmente en el acta policial no existe ningún tipo de evidencia que pueda servir como fundamento para presumir que estas personas son presuntamente responsables del hecho que se les imputa, ya que a pesar de encontrarse en el lugar y momento de su aprehensión se encontraba una multitud enardecida de personas queriéndolos linchar, los funcionarios policiales no lograron ubicar a algún testigo que pudiera dar fe de los hechos ocurridos así como tampoco, se a podido demostrar fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos descritos tanto en el acta policial como en la denuncia de la victima en relación a la aprensión de los encartados en la presente causa.

    Considera este Juzgador que se encuentra viciado de nulidad dicho procedimiento todo de conformidad con 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se puede observar que los funcionarios policiales en su deber de recabar las primeras diligencia de investigación, no le tomaron entrevistas a ningunas de las personas que se encontraban en el lugar a los fines de determinar la existencia de un delito.

    Igualmente observa este juzgador según consta en el folio 07 y 08 y sus vueltos, en la presente causa la primera acta de AREA TECNICA y la segunda ACTA DE IVESTIGACION PENAL acta de inspección Nº 0821 la primera, suscritas el día 18-04-2014, por los funcionarios detective T.V. y detective Jefe Técnico Yonilet González, Funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al Sector la Cañada, específicamente adyacente al local comercial de nombre Ferretería La E.A., realizando el acto de Inspección Nº 821, manifestando haber realizado un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuoso, así mismo al folio 08, riela acta de investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del CICPC, detective J.V. y detective Yonilet González, informando que una vez presentes en la dirección donde realizaron el acta de inspección sostuvieron entrevista con un morador quien luego de identificarse como funcionarios activos y exponerles el motivo de su presencia no quiso identificarse por desconocer el hecho que se investigaba, por lo que los funcionarios se retiraron del lugar.

    El Tribunal determina que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o coparticipación de los ciudadanos C.A.A.Z. y J.R.H.C., imputados, sean presuntos de la comisión del delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por no estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente de sus los numerales 2 y 3.-

    Así como los artículos 8, 9, y 229 del COPP, simplemente, le concedía la libertad, tan es así, que los funcionarios policiales, no traen al proceso ninguna persona testigo presencial o referencial para poder determinar la existencia del delito, o la incautación de algún objeto de interés criminalistico, aunado a esto podemos observar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.-

    Ahora bien se puede mencionar la proporcionalidad entre le medida y el daño social causado, si bien es cierto, que el delito Imputado por el Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, la pena a imponer excede de en su limite máximo a los Diez años, no menos cierto es que no se encuentran dado los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe ser considerado por este Tribunal a los efectos de considerar que los ciudadanos se sometieran al proceso a través de la privación de libertad, ésta última se muestra como desproporcional como se dijo.

    Así las cosas, estima este juzgador, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea y PROPORCIONAL que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- La política de descongestionamiento penitenciario encabezada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, 2.- El hecho que es evidentemente desproporcional enviar a alguien a un reciento carcelario sin que existan fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos sean autores o participes en el delito imputado por la vindicta pública, y que sobre la base de la presunción de inocencia, los mismo el día de los hechos presuntamente no tuvieron participación alguna en los hechos denunciados, y 3.- Por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.

    Así mismo siendo la l.L.R. en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la l.s.r. ya que el norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, en este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

    (Negritas del Tribunal)

    Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia se decreta LA L.S.R., a favor de los ciudadanos C.A.A.Z., titular de la cédula de identidad V–19.007.533, de 28 años de edad, venezolano, soltero, natural de Valencia, quien nació el día 29-04-1985, Obrero, domiciliado en el Sector Las Delicias, Casa S/N° Sector la Invasión, Estado Falcón, y en Calle Vuelvan caras con González, casa S/N°, a una cuadra de la Avenida Manaure, Coro Estado Falcón, de Corlo tierra con reja b.T.. 0414-495-52-83. y J.R.H.C., titular de la cédula de identidad V–29.748.865, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 04-12-1992, domiciliado en el Sector La Cañada, por Ferre Sidor, por la panadería, casa de Color Azul con Blanco, Coro Estado Falcón, teléfono 0146-562-35-09. Precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena seguir por el procedimiento Ordinario. TERCERO: Se deja constancia que el representante de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público ejerció en sala el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los ciudadanos imputados quedaron privados de libertad tal y como lo establece el prenombrado artículo, designándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcón. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes de la decisión la cual se transcribirá por auto separado. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2014.- Cúmplase.-

    ABG. J.A.S.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG.: R.L.Q.

    SECRETARIO

    Nº de Resolución PJ0032014000029

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