Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituida por los Jueces Alberto Torrealba López, Edgar Fuenmayor De La Torre (ponente) y A.M.L., en fecha 1º de agosto de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano C.A.A.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.757.001, contra el fallo del Juzgado Primero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de marzo de 2002, que condenó al mencionado ciudadano a la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 18 de agosto de 2001, aproximadamente a las 6:00 a.m, en el sector Primero de Mayo, frente a la licorería El Bachi, en San F. deA., se encontraban varias personas ingiriendo licor, cuando se presentaron los ciudadanos C.E.H., J.C.O. y C.A.A.E., quienes querían estacionar su vehículo en un puesto ocupado por el vehículo de M.V. (amigo de la víctima). Por este hecho, comenzaron a proferir improperios a los presentes. De seguidas, C.A.A.E., le efectuó un disparo a J.C.A., estando éste de espaldas. Funcionarios policiales, que se encontraban cerca del lugar, escucharon el disparo y se acercaron para ayudar al herido. De inmediato, el ciudadano C.A.A.E., haciendo uso de su arma de fuego, logró despojar a uno de los funcionarios policiales, de su arma de reglamento. Posteriormente, los ciudadanos C.E.H., J.C.O. y C.A.A.E., huyeron del lugar en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ABH-924, lanzando, en un canal de aguas negras, tanto el arma con la cual se efectuó el disparo como la perteneciente al funcionario policial. Momentos después, fueron detenidos en el Punto de Control Guásimo I. El ciudadano J.C.A. fue ingresado en el Hospital “Acosta Ortiz”, de la ciudad de San F. deA., el mismo día en que ocurrieron los hechos, falleciendo el día 2 de septiembre de 2001, por una infección generalizada.

El abogado J.A.H., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, defensor del acusado, fundamentó recurso de casación. Al efecto, al amparo del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 354 ejusdem, por indebida aplicación, por cuanto los expertos, que realizaron la prueba de experticia balística (signada bajo el Nº 9700-018-B, folio 267 del expediente), no comparecieron al debate oral y público y sólo se dio lectura a la parte escrita de la prueba. 2) Infracción del artículo 364, ordinal 3º, ibidem, por errónea interpretación e indebida aplicación. Señala que la recurrida no determinó, precisa y circunstanciadamente, los hechos que estimó acreditados. Agrega el impugnante, que tanto el fallo del a-quo como el recurrido, no indican, en forma clara, los medios de prueba en los cuales fundamentó la culpabilidad de su defendido. 3) Infracción del artículo 407 del Código Penal, por errónea interpretación. Señala que en el supuesto negado de que su defendido hubiese cometido el hecho imputado, el mismo, no constituye el delito de homicidio intencional, sino el delito de homicidio concausal, previsto en el artículo 410 ejusdem, por cuanto, la acción ejecutada no fue capaz de ocasionar la muerte de la víctima, toda vez que ésta sobrevino posteriormente de haber ocurrido los hechos. 4) Infracción de los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En su concepto, la recurrida no apreció, según la sana crítica, todos los medios probatorios cursantes en autos, lo cual vulneró el derecho a la defensa del acusado.

La referida Corte de Apelaciones, acordó emplazar a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público para la contestación al recurso. En dicho acto la funcionaria fiscal expresó, en relación a la primera denuncia, que la prueba de experticia balística, en el momento en que fue expuesta en el debate oral y público, no fue objetada por la defensa, solicitándole ésta al Tribunal, que la misma se diera por reproducida. Respecto a la segunda y cuarta denuncia, indicó, que la sentencia del Tribunal de Juicio está fundamentada en los hechos y circunstancias acreditados en las pruebas de autos. En relación a la tercera expresa que, el argumento expuesto por el impugnante, para justificar un cambio en la calificación jurídica, debió plantearse y demostrarse en una instancia anterior.

En fecha 1º de octubre de 2002, se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 18 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

La primera denuncia, referida a que los expertos no rindieron declaración en el juicio oral y público (habiéndose incorporado las experticias sólo por su lectura), no se corresponde con la norma que se dice infringida (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual se refiere al procedimiento para la recepción de las declaraciones de los expertos.

En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que mal pudo la Corte de Apelaciones violar dicha disposición, por cuanto la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas.

En la tercera denuncia el impugnante alega error en la calificación del delito, sin referirse a los hechos probados por la recurrida, lo cual impide a la Sala constatar si en efecto la recurrida incurrió en tal vicio. En la cuarta, no indica en cuál de los motivos, de procedencia del recurso basa su denuncia. Además, no expone, claramente, el fundamento dado a la misma, limitándose a expresar que el sentenciador debe acoger todos los medios de prueba existentes, apreciándolos según la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. En tal sentido, se observa que el juzgador de juicio dio por probado que el día 18 de agosto de 2001, el acusado C.A.A.E. le efectuó un disparo a J.C.A., estando éste de espalda, siendo ingresado en el Hospital “Acosta Ortiz”, de la ciudad de San F. deA., el mismo día en que ocurrieron los hechos, falleciendo el día 2 de septiembre de 2001, por un proceso infeccioso. Tales hechos, considera la Sala encuadran, tal como lo estableció el sentenciador, en el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo, observa la Sala que en el acta del juicio oral y público, consta que al incorporarse, por su lectura, la experticia balística, suscrita por los expertos F.E. y B.S., la defensa estuvo de acuerdo con su incorporación, no ejerciendo ningún tipo de control de dicha prueba, como pudo haber sido la citación de los expertos para interrogarlos. No vulnerándose, entonces, el derecho a la defensa, como refiere el impugnante.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado C.A.A.E..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RPP/ma.

Exp. Nº C-02-000437

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR