Decisión nº PJ0412010000641 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2010-001140

SOLICITANTE: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.397.599.

Motivo: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

Vista la solicitud presentada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el ciudadano C.M., asistido por asistido por el Defensor Público Tercero (3°) para la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta, Abg. D.C.R., mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la designación de CURADOR AD HOC en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. En tal sentido, se procede a interrogar a la ciudadana A.J.R.L. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.694.524, a los fines de que responda si acepta o no el cargo, en tal sentido, expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO Y JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE LOS REQUISITOS INHERENTES AL MISMO”. Ahora bien, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la ciudadana A.J.R.L. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.694.524, el día de hoy, a favor de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Luego de analizada las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud intentada por el ciudadano C.A.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.397.599 respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de los niños antes mencionados, a la ciudadana A.J.R.L. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.694.524. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza

L.V.L.d.K.

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus

Los Asistentes

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