Decisión nº 102-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de noviembre de 2008 para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, representada por la abogada Z.B.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.158, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10’.503.538, domiciliado en Jurisdicción del municipio R.d.P.d.E.Z., contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento Público tienen propuesto los ciudadanos VALMORE ENRIQUE y B.E.S.S., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.306.832 y 15.659133, respectivamente, conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora, ciudadana Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.689.087, domiciliados en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.e.Z., en contra del ciudadano C.A.S.M., antes identificado.

Consta en actas que en fecha diez (10) de noviembre de 2.008 se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Expone la apoderada judicial del apelante que:

Cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal Unipersonal N°1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por tacha de falsedad de documento público que tiene propuesta en contra de mi nombrado poderdante el adolescente V.J.S.S. y los ciudadanos VALMORE E.S.S. y B.E.S.S. (exp. No. 12.634), por declinatoria de competencia planteada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2007 (Ex. No 42.738).

Ahora bien, visto el auto de la Sala de Juicio del Tribunal Unipersonal N°1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de octubre de 2008, que niega la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de ese mismo Tribunal de fecha 14 de marzo de 2008, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por disposición de los artículos 451 y 178 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recurro de hecho para ante éste tribunal superior competente, contra el mencionado auto de fecha 28 de octubre de 2008, solicitando, como en efecto solicito, se ordene oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de marzo de 2008, con fundamento en el mismo citado artículo 178 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos conforme al procedimiento que en cada caso prevée la Ley, y en su defecto conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que no teniendo el presente asunto procedimiento especial en dicha ley, y en su defecto, teniendo el Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial en la Sección Tercera del Capítulo V del Título II del Libro Segundo de dicho Código, dicho procedimiento debe ser aplicable, y así pido se declare

.

II

Se evidencia de las presentes actuaciones que la presente causa contentiva de juicio de tacha de documento público, se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se evidencia que en resolución de fecha 06 de diciembre el referido Juzgado declinó la competencia por la materia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juez Unipersonal N° 1, quien en fecha 14 de marzo de 2008, le dio entrada y por cuanto observó que las partes no acompañaron las pruebas con el libelo de la demanda consideró necesario adecuar el procedimiento a la normativa aplicable al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, contenido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que haciendo uso de la potestad saneadora conferida al Juez de Instancia y cumpliendo con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de velar por el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenó notificar al demandante y al demandado a los fines de que presenten por secretaría, al tercer día de despacho siguiente de que conste en actas el último de los notificados, el escrito contentivo de las pruebas que pretenden hacer valer en juicio.

Consta en actas que en fecha 14 de octubre de 2008, la apoderada judicial del demandado, abogada Z.B.O., con el carácter acreditado en actas, interpuso recurso de revocación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2008 y subsidiariamente apela para ante esta Corte Superior por no estar de acuerdo con los términos del mismo.

En auto de fecha 20 de octubre de 2008 en el cual el a quo niega el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2008, por ser el mismo un auto de mera sustanciación o de mero trámite, invocando a tal efecto la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha cinco (5) de noviembre de 2008, la apoderada de la parte demandada en el juicio de Tacha de Documento Público, ante la negativa del a quo a admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de marzo de 2008 introdujo ante esta Corte Superior, Recurso de Hecho y al efecto manifiesta: que recurre de hecho contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, en la cual el a quo niega el recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2008 por considerar que las pruebas no fueron presentadas con el libelo de la demanda, y a los fines de adecuar el procedimiento a la normativa que se aplica al Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales contenido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó notificar a ambas partes a los fines de que presenten los escritos de pruebas que harán valer en el juicio.

Con estos antecedentes entra esta Corte Superior a resolver el Recurso de Hecho interpuesto en la presente causa en los siguientes términos:

II

El recurso de hecho, es un medio de impugnación que permite al Juez de Alzada revisar la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes en un proceso, en caso de que haya sido negada su admisión por el Tribunal de Primera Instancia, o bien conocer del recurso de apelación en ambos efectos, cuando el Tribunal de la causa lo haya oído en un solo efecto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se debe destacar cuáles actuaciones son susceptibles de recurrir en apelación, por cuanto, permitir la admisibilidad del recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales no transcendentales, o bien la admisión de aquella que debe ser oída en un solo efecto y no en ambos –lo cual conllevaría al efecto suspensivo de la causa-, sería asumir que las partes pudieran apelar en contra de cualquier auto o providencia que no influye ni afecta de forma evidente el trámite procedimental o bien el fondo de la controversia, evidenciando más bien, una conducta tendiente a retardar el proceso por la interposición de recursos que en nada contribuyen al correcto trámite, ni a la solución del juicio.

Desde este punto de vista, aclarando cuáles son las actuaciones susceptibles de apelación, se deben entender aquellas que producirían un daño o un gravamen irreparable a alguna de las partes, por mandato expreso del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es necesario acotar, tal como lo establece el mencionado artículo, que no basta que la actuación judicial produzca un daño o un gravamen, sino que el mismo sea irreparable, por lo cual se debe determinar los efectos de la mencionada irreparabilidad de dichas actuaciones judiciales.

El gravamen irreparable puede ser definido como aquel que causa a las partes cuyos efectos no atienden a la sentencia definitiva, sino que son inmediatos al cumplimiento de la interlocutoria dictada. En este sentido el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005, págs. 367 y 368), expone que si esos efectos producen un detrimento o una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal –como la que concede un término ultramarino, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento-, el gravamen sería “…un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva…”; por lo cual se hace imperante, necesaria y obligatoria que la apelación ejercida en contra de esas providencias, “…debe ser atendida de inmediato…” por el Juez Superior. (negrillas de la Corte).

Atendiendo al caso que nos concierne, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el juicio de Tacha de Instrumento Público, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2008 por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, que ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de presentar por Secretaría las pruebas que harán valer en el juicio, todo de conformidad con el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresamente señala:

Artículo 455. Contenido del libelo:

El libelo de demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

d) indicación de los medios probatorios

.

En este mismo sentido el artículo 459 del mismo texto legal señala:

Artículo 459. Corrección de la Demanda.

…si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido

.

En el presente caso, la parte recurrente para fundamentar el presente recurso de hecho, y por consiguiente, la necesidad de oír la apelación ejercida, expone que con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone que los jueces de protección conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento, que en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y por lo que no teniendo el presente asunto procedimiento especial en dicha ley, y en su defecto, teniendo el Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial en la Sección Tercera del Capítulo V del Título II del Libro Segundo de dicho código, considerando que es este el procedimiento que debe ser aplicado, y así pide sea declarado, no especificando que dicha actuación del Tribunal de la causa produzca a su representado un daño irreparable.

En efecto, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene norma expresa que regule los juicios de Tacha de Documento Público, no es menos cierto que al percatarse la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que entre las partes involucradas en el presente procedimiento de Tacha de Documento Público existía un menor de edad, declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole por distribución al Juez Unipersonal N° 1 quien al observar que no fueron presentadas las pruebas, tal como lo dispone el literal b) del artículo 455 de la Ley Especial, hizo uso de la potestad saneadora prevista en el artículo 459 ejusdem, dictando el auto apelado todo con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto el auto dictado no produce daño irreparable a las partes, ni resuelve un punto controversial dentro del proceso y siendo el auto apelado un auto de mera sustanciación y de mero trámite esta Corte Superior, declarará sin lugar el recurso de hecho propuesto, debiendo confirmar el auto apelado, y así debe ser resuelto en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano C.A.S.M., abogado Z.B.O., en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Tacha de Documento Público siguen los ciudadanos VALMORE ENRIQUE y B.E.S.S., conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora, ciudadana YUDTH M.S., en contra del ciudadano C.A.S.M., antes identificados, en el cual niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el referido tribunal de fecha 14 de marzo de 2008. 2º) No hay condena en costas al recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelios Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 102 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Exp.01234-08

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