Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteAidalia Margot Iglesia Delgado
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A., 26 de abril de 2012.

PARTE DEMANDANTE: C.A.R., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.427.160, domiciliado en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, actuando en representación de la Iglesia E.P.T.e. “Asamblea de Dios” en su carácter de p.p., de acuerdo a lo que establece el acta constitutiva debidamente registrada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el numero 921, folio 108 al 11, protocolo Único, Tomo 19, de fecha 08 de Diciembre de 2011.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.494.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA LEAL MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.776, domiciliada, S.A.M.C., Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 157.231.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 449

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano C.A.R., plenamente identificado anteriormente, asistido de abogado, actuando en representación de la Iglesia E.P.T.E. “Asamblea de Dios”, en su carácter de P.p., mediante el cual expone:

Que es p.P. de la Iglesia E.P.T.E. “Asamblea de Dios”, la cual es propietaria de un inmueble de terreno propio, ubicado en la calle 12, entre carrera 0 y 1, casa S/N, S.A.M.C.d.E.T., que mide siete (07) metros de frente reduciéndose hasta terminar entre (03) metros, por (27) veintisiete metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con E.G.. SUR. Con E.L.. ESTE: Con calle 12. OESTE: Con E.L. y dicho inmueble le pertenece a su representada por compra autenticada que le hiciera al ciudadano Efraín por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, Estado Táchira, la cual quedó inserta bajo el N° 82, del año 1982. Invoca, que le ha solicitado a la ciudadana Iraima Leal Moreno, Venezolana titular de cedula de identidad N° V-9.216.776, la entrega del inmueble a su representada, pero hace caso omiso, alegando ser la propietaria del mismo sin tener derecho alguno que la respalde, y que además, para este momento lo tiene alquilado por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00) mensuales, a la ciudadana R.C., Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 63307227, usufructuando algo que no le pertenece. Se observa la poca colaboración por parte de la aquí demandada al no hacer entrega del inmueble.

Fundamenta la presente ACCION REIVINDICATORIA en el artículo 548, 1.160 del Código Civil Vigente, y demás leyes que rigen la materia.

Por todo eso y ante la negativa de la ciudadana Iraima Leal Moreno, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.776, ocurre a demandarla formalmente, por ACCION REIVINDICATORIA, para que voluntariamente convenga o en caso contrario este Tribunal la condene a: PRIMERO: Sea declarado por el Tribunal que la demandada es poseedora del inmueble indebidamente. SEGUNDO: Sea declarado por el Tribunal que la demandada no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos para ocupar ese inmueble. TERCERO: Que sea declarado por el Tribunal que la demandada le entregue el inmueble a su representada suficientemente identificado en el libelo de sin plazo alguno, por no tener suficientemente derecho de propiedad debidamente demostrado en el presente juicio. CUARTO: Que sea declarado por el Tribunal a pagar las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil fijo como monto de la demanda la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) apreciadas en OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. (888.88U/T)

Solicitó la citación personal de la demandada ciudadana, Iraima Leal Moreno. Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.776, domiciliada en la calle 12, entre carrera 0 y1, casa S/N, S.A., Municipio Córdoba. Estado Táchira.

Y por ultimo solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Al folio N° 04, cursa copia fotostática de la cedula de la cedula de identidad N° V-3.427.160, la cual pertenece al ciudadano: C.A.R..

Al folio N° 07, cursa copias fotostáticas de la planilla única Bancaria con fecha de emisión 16-11-2011 N° 4300005837, Acta Constitutiva A.C J.C. N° DE PASAPORTE 22.635.044, por un monto Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 836.00)

Al folio N° 08 AL 14, acta constitutiva de la asociación Civil IGLESIA EVENGELICA PENTECOSTAL TEMPLO EVANGELICO “ASAMBLEA DE DIOS”, ante

la Oficina Inmobiliaria de Registro público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 08 de Diciembre de 2011, inserto bajo el numero 921, folio 108 al 11, protocolo Único, Tomo 19.

A los folios N° 15- 28, cursa Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, al inmueble objeto del presente litigio.

A los folios 29-31, Cursa contrato de obra entre los ciudadanos J.A.A., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-23.130.612, J.A., venezolano mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N°V-12.816.011 Y B.S., venezolano mayor de edad casado, titular de cedula de identidad N° V-23.130.316, y la iglesia E.P.T.E. “Asamblea de Dios” ubicada en la calle 12 entre carrera 0 y1, S.A.M.C.E.T., representada por el ciudadano: C.A.R., venezolano mayor de edad casado titular de la cedula de identidad N° V-3.427.160, en su carácter de p.P. de acuerdo a los estatutos debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro publico con funciones notariales del Municipio Córdoba Estado Táchira insertado bajo el N° 921, folios 108, al 117, protocolo único Tomo 19, de fecha 08 de Diciembre de 2011.

A los folios 32 al 37, cursa copia certificada de documento de compraventa autenticado del año Mil Novecientos Ochenta y Dos, el cual se encuentra inserto bajo el N° 82.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se dicto auto de admisión de la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana Iraima Leal Moreno, por el Procedimiento Breve.

Al folio N° 40, cursa diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, presentada por el alguacil, mediante la cual consigna debidamente practicada la boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana IRAIMA LEAL MORENO, venezolana mayor de edad, de la cedula N° V-9.216.776, asistida por el abogado H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.212.235, inscrito en el inpreabogado, N° 157.231, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos:

Arguye un punto previo, basado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda aparte, mediante el cual el demandado junto con las defensas invocadas por el demandado, podrá este hacer valer la falta de cualidad del actor para intentar a sostener el juicio, por las siguientes consideraciones: 1) Que el actor señala en su libelo que actúa en su condición de Presidente de la congregación religiosa “Asamblea de Dios”, la cual fue constituida el 08 de diciembre de 2011; 2) Que la representada del demandante es propietaria de un inmueble de terreno propio, la cual adquirió por interpuesta persona, mediante documento autenticado en fecha 12 de mayo de 1982.

Así pues, trae a colación lo señalado en el artículo 19 numerales 2 y 3 del Código Civil venezolano, respecto a la capacidad de las personas jurídicas, considerando que las personas jurídicas comienzan su existencia legal, a partir del momento en que se realiza la protocolización de su acta constitutiva, por lo que se pregunta ¿Cómo puede ser propietaria de un inmueble, una persona jurídica que no existía para el año 1982?

Asimismo, realiza contestación a la demanda mediante lo cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes dicha demanda; invoca la contradicción del actor por cuanto su representada fue constituida el 08 de diciembre de 2011 y no en fecha 12 de mayo de 1982, a su parecer para el momento de adquirir el inmueble la actora carecía de existencia legal; y por cuanto las iglesias de cualquier culto, son personas jurídicas de manos muertas, que les está vedado, adquirir bienes de cualquier naturaleza.

Finalmente, señala que en Venezuela, la ley no tiene carácter retroactivo, por lo que, no puede arrogarse un título o derecho quien no existía para el momento en el cual se sustenta la pretensión y es por lo que opone la falta de cualidad del actor y pide que la contestación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

PARTE MOTIVA

La presente acción se circunscribe en la pretensión de la actora Asociación Civil Iglesia E.P.T.E. “Asamblea de Dios”, a través de su P.p.C.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.427.160, domiciliado en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de la entrega de un inmueble de terreno propio, ubicado en la calle 12, entre carrera 0 y 1, casa S/N, S.A.M.C.d.E.T., que mide siete (07) metros de frente reduciéndose hasta terminar entre (03) metros, por (27) veintisiete metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con E.G.. SUR. Con E.L.. ESTE: Con calle 12. OESTE: Con E.L. y dicho inmueble le pertenece por compra autenticada que le hiciera al ciudadano E.L., por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en el año 1982, a través de Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana IRAIMA LEAL MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.776, quien a su vez resistió esa pretensión, alegando la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REINVICATORIA

En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) La falta del derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y al verificar los documentos consignados junto con libelo de la demanda, se observa:

La actora reivindicante consignó junto con el libelo de la demanda, documento autenticado del cual infiere un supuesto derecho de propiedad sobre un inmueble de terreno propio, ubicado en la calle 12, entre carrera 0 y 1, casa S/N, S.A.M.C.d.E.T., es decir, como documento fundamental de la pretensión, no consignó el título público que supuestamente le acredita el derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación impetra ante este Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 1.924 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (negrillas del Tribunal).

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil la que establece que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, es decir, surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; a diferencia segundo párrafo que el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, es decir, que la formalidad es ad-solemnitatem (sentencias del 3 y 11 de julio de 2008).

En el caso de marras, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo y fundamental para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros.

A.y.e.l. normas y criterios de nuestro m.T., ante la insuficiencia de propiedad aportada por el actor, es menester para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la misma es contraria a derecho, ajustado a derecho y en aplicación a la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción Nacional, que permite pronunciarla en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter eminentemente de orden público, quedando a salvo el derecho a reivindicar en caso de acreditar la propiedad con instrumento registrado, en consecuencia, inadmisible como en efecto se DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho antes indicadas, este Juzgado del Municipio Córdoba de Estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de acción reivindicatoria intentada por la Asociación Civil Iglesia E.P.T.E. “Asamblea de Dios”, a través de su P.P.C.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.427.160, contra la ciudadana IRAIMA LEAL MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.776.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis) 26 días del mes de abril del año dos mil doce (2012) .a los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y archívese copia certificada.

ABG. A.M.I.D.

JUEZ PROVISORIO

ABG. L.M.R.O.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35pm).

LA SECRTEARIA TEMPORAL

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