Decisión nº 776 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)

Años 202° y 153°.

ASUNTO: WP11-H-2012-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000045

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.310.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.R.A., R.A.M., C.L.A.C. y R.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846, 69.539 y 124.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.E.R.L., A.G., GLENNY A.C.M.F., E.A.F., R.A.R., YTZIA N.R., P.M.T., J.J., C.A.L., G.M., YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA, M.S., J.A.S.V. y AYSKEL COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 7.589, 11.350, 30.226, 41.569,92.573, 17.855, 23.457, 66.350, 50.185, 72.089, 107.388, 93.224, 80.642 y 93.294, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano C.G.C., en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada, Sin Lugar la defensa perentoria de prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano C.G.C., en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordenando a cancelarle al accionante la suma de quince mil quinientos trece bolívares con once céntimos (Bs. 15.513.11).

Asimismo, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), la apoderada judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Aiskel Coello, consignó escrito de alegatos contentivos de cuatro (04) folios útiles, con relación a la consulta obligatoria.

La presente consulta fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente; siendo así, estando dentro del lapso antes especificado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previo al análisis de la presente incidencia, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general; asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.

De igual forma, de la norma trascrita anteriormente deviene la competencia funcional de los Juzgados Superiores de revisar las decisiones que se emitan en Primera Instancia cuyo dispositivo sea desfavorable al patrimonio de la República, en este particular, tomando en consideración lo anteriormente señalado y evidenciado que en el presente asunto versa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), en la causa principal signada con el número WP11-L-2008-000045, que declaró Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada, Sin Lugar la defensa perentoria de prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por el ciudadano C.G.C., en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordenando a cancelarle al accionante la suma de quince mil quinientos trece bolívares con once céntimos (Bs. 15.513.11); razón por la cual este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a la consulta obligatoria para el autor J.A.P., en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:

Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patrona es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)…

.

De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la República.

En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.

En este orden de ideas, se evidencia que la consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen plena vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración.

Siendo así los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte demandada y condenada es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual se encuentra adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por ende resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 72 del referido Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA:

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

De modo que, vista la contumacia de incumplimiento de la parte demandada de la P.A. Nº 305/2006 de fecha 31 de Octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en el presente asunto, además de la situación que señaló la parte demandada de escrito de contestación de la demanda del punto previo, de la existencia de acto sancionatorio de inicio de multa, que a pesar de que los datos que se indicaron tanto de la P.A. así como del acto sancionatorio no coinciden con los preexistentes al expediente, crea una duda razonable en este juzgador de su existencia, en consecuencia resulta forzoso concluir que el vínculo laboral que unió al accionante con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de acuerdo al criterio Jurisprudencial trascrito anteriormente culminó de forma expresa en el momento en que este manifiesta su intención de demandar por cobro de prestaciones sociales, por ende se considera improcedente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD:

A tal efecto, perfectamente podría ser decidido el fondo de la presente causa, por lo que, quien aquí decide, con atención al principio de notoriedad judicial, verificó de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, del expediente Nº 5791, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la acción, así mimo, (sic) se observó que posteriormente en fecha 02 de Junio de 2010, hubo apelación en contra de la aludida decisión la cual fue recibida y sustanciada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien confirmo (sic) y declaró Desistido el Recurso resultando improcedente la apelación, en fecha 06 de Diciembre de 2010, quedando ratificado que el acto Administrativo como definitivamente firme, siendo viable su ejecutividad y ejecutoriedad. Por tal motivo pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia. Así se decida.

Dilucidada como ha sido, la improcedencia las defensas de fondo alegadas por la parte demandante, pasa este Juzgador a pronunciarse del fondo de la presente causa en los siguientes términos:

De acuerdo al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, de conformidad con los principios de unidad de la prueba y distribución de la carga de la prueba, este Tribunal adquiere la plena convicción de que de los mismos elementos que se desprende de la P.A., emanada del ente administrativo decisor y del expediente Administrativo del demandante, consignado por el Instituto demandado, quedaron establecidos los hechos relativos a la prestación personal de servicio del demandante con el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, tal como la relación laboral, la fecha de inicio el 01 de Septiembre de 2005 y terminación de la relación de trabajo el 09 de Enero de 2006, la causa del despido como injustificado, el cargo desempeñado como Seguridad, el salario percibido durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 405,00, no evidenciándose el pago liberatorio de los conceptos reclamados los cuales se establecerá la procedencia de los mismos en base al principio iura novi curia. Así se decide

.

Evidenciado los límites en que se desarrollaron las actuaciones en el presente asunto, procede este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ahora bien, estima esta sentenciadora que resulta, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, ello tomando en consideración que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, procede este Tribunal a descender al análisis de las actas procesales teniendo en consideración como quedó trabada la litis, igualmente procederá a establecer la carga de la prueba en la presente causa, analizará los medios de prueba aportados por las partes en el proceso y verificará la procedencia de los montos acordados, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandante señala en su libelo de demanda en síntesis lo siguiente:

Que el día primero (1º) de septiembre del año dos mil cinco (2005), comenzó a prestar servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el cargo de Oficial de Seguridad.

Que el último salario básico diario fue de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.50).

Que tenía un horario rotativo.

Que la relación laboral se mantuvo hasta el día nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en causa legal que lo justificara.

Que inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual culminó con la P.A. Nº 305/06, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), en el expediente Nº 036-06-01-00098, la cual declaró con lugar dicha solicitud.

Que renuncia al reenganche al momento de interponer la presente demanda, en el entendido de que sólo procede a reclamar el pago de los salarios caídos ordenados y las prestaciones sociales generadas durante el tiempo de prestación de servicio.

Que se le cancele por concepto de prestaciones sociales la cantidad de dos mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 2.420.00), los cuales son consecuencia de la antigüedad reclamada, que es de cuatro (04) meses y ocho (08) días, teniendo un salario mensual de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405.00), y diario de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.50); igualmente, teniendo un salario integral de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.50).

Percibía por concepto de utilidades ciento veinte días (120).

Percibía por concepto de vacaciones y bono vacacional cincuenta días (50).

Que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de quince (15) días, a razón de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.50), para un total de trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 397.50).

Que se le adeuda por concepto de despido diez (10) días, a razón de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.50), para un total de doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265.00).

Que se le adeuda un preaviso de quince (15) días, a razón de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.50), para un total de trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 397.50).

Que se le adeudan utilidades fraccionadas de cuarenta (40) días, a razón de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.50), para un total de mil sesenta bolívares (Bs. 1.060.00).

Que se le adeudan vacaciones y bono vacacional fraccionado de diecisiete días, a razón de dieciocho bolívares (Bs. 18.00), para un total de trescientos bolívares (Bs. 300.00).

Igualmente, solicitó que le sean cancelados setecientos cincuenta y dos salarios caídos, generados desde el día nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), hasta la fecha de interposición de la presente demanda y los que se causen hasta el efectivo cumplimiento de la misma, a razón de trece mil trescientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 13.389.07).

Asimismo, solicitó que le sean cancelados los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, contados desde el día del despido, hasta el efectivo cumplimiento de la demanda.

Solicitó la corrección monetaria de la sentencia, en el pago de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó la condenatoria en costa a la parte accionada.

Ahora bien, quien aquí decide considera prudente señalar que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no compareció ni a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día quince (15) julio del año dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio treinta y dos (32) del expediente, ni a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011).

Siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte accionada en el presente procedimiento es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual se encuentra adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, lo que trae como consecuencia, que dicho Instituto goce de las prerrogativas procesales de la República.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), señala en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional, estableciendo en su artículo 96 y siguientes, con respecto a los institutos públicos y autónomos lo siguiente:

“Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio con las competencias o actividades determinadas en éstas.

Siendo así, se puede observar de los artículos antes citados que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al ser un Instituto el cual depende de la Administración Pública Nacional Central, goza de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República y todos los Institutos (nacionales, estadales o municipales).

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, y presentada la contestación de la demanda por esta, resulta prudente para quien aquí decide señalar lo establecido en la sentencia Nº 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos en los que la República no asista a la audiencia preliminar, la cual establece lo siguiente:

“Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

.

Siendo ello así, se evidencia a todas luces que al ser la parte accionada en el presente caso el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; razón por la cual, le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, lo que conlleva a que no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar o a la audiencia oral y pública de juico, como lo fue en el presente caso, resultando forzoso para esta Juzgadora tener por contradichos todos los alegatos esgrimidos por la parte accionantes en su libelo de demanda, además de pronunciarse sobre la prescripción de la acción señalada en el escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, se tienen como negados por el Instituto Aeropuerto internacional de Maiquetía, todos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así procede esta juzgadora a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

(Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a determinar a quien le corresponde la carga de la prueba en el presente caso, conforme a lo establecido en el libelo de la demanda y teniendo en consideración que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía inasistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, sin embargo, en atención a las prerrogativas procesales de las que goza la demandada, se entienden como contradichos los hechos esgrimidos por el accionante; en consecuencia, le corresponde al actor, demostrar la procedencia de todos los concepto libelados. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Consignó marcada “1”, en copia certificada, cursante desde el folio noventa (90), hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, P.A. Nº 305/06, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mi seis (2006); siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 Y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que el ciudadano C.G.C.M., inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), en el expediente Nº 036-06-01-00098, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), cuya notificación de la empresa se practicó en fecha primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006), efectuándose la contestación en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), asimismo, el Inspector del Trabajo, señaló que de las pruebas consignadas por la parte accionada, específicamente del contrato de trabajo a tiempo determinado que el mismo no llenó los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordenando al mismo el reenganche del accionante en sus mismas condiciones de trabajo, así como a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo calcularse los salarios caídos sobre la base de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50), diarios, e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por Decretos Presidenciales. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió en el capitulo II, la exhibición de las siguientes documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    2.1.- Todos los recibos de pago de salarios desde que se inició la relación de de trabajo.

    Siendo así, observa quien aquí decide que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual no fueron exhibidos los mismos; en este sentido, considera prudente señalarlo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), caso Transporte Vigal C.A., con respecto a la prueba de exhibición:

    ‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).(subrayado y negrita de este Tribunal)

    Ahora bien, visto que la parte accionante no presentó copia de los referidos recibos de pago y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca de su contenido, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la consecuencia de la exhibición de dichas documentales, y por ende la desestima. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA

  3. - En el Capítulo II, consignó el expediente del ciudadano C.C., constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, en copias certificadas por el Instituto demandado, cursantes desde el folio treinta y siete (37), hasta el folio ochenta y ocho (88) del expediente; en este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando la parte accionante las impugnó, sin embargo las mismas son un documento público, los cuales gozan de fe pública, aunado al hecho que la impugnación no es el medio idóneo de impugnación de dichas documentales; en este sentido, se observa de dicha documentales INFORME TECNICO, emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual está hecho a nombre del ciudadano C.C.; que el cargo es CONTRATADO; que la fecha de ingreso es el primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), y la fecha de egreso es el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012); la ubicación administrativa del mismo es la Dirección de Seguridad; señala el último sueldo mensual percibido, descrito de la siguiente manera: Sueldo quincenal contratado Bs. 259.99, estímulo laboral Bs. 16.00, bono nocturno cláusula 12 Bs. 48.00, aumento del salario mínimo Bs. 145.04, total devengado Bs. 469.03; otros beneficios percibidos: bonificación de fin de año 100 días, bono vacacional y contrato marco 68 días, bono incentivo 70 días, cesta tickets Bs. 220.00; asimismo, señala que el trabajador tenía un contrato individual de trabajo por tiempo determinado hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), con una remuneración mensual de doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 259.955.00), finalmente, se observa que el accionante realizaba funciones de alta responsabilidad y confianza en la Dirección de Seguridad.

    Asimismo, se observa Solicitud de Pago de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), a nombre del ciudadano C.C., emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, signado con el Nº 61014, orden de pago Nº 0276-20-01-06, por concepto de pasivos laborales, por la cantidad de Bs. 110,74.

    Seguidamente, se evidencia punto de cuenta de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el cual se le solicita al Director General, que autorice la anulación del punto de cuenta Nº 780 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), en el cual se aprobaba la renovación de contrato de trabajo individual de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano C.C..

    En fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), se levantó acta en la cual se dejó constancia de que fue imposible localizar al ciudadano C.C., a fin de notificarlo de la no renovación del contrato individual de trabajo, el cual expira el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005).

    Igualmente, se evidencia contrato individual de trabajo en el que se especifica el objeto del contrato, la duración del contrato, lugar y forma de la prestación del servicio, la supervisión y evaluación del contratado, el salario y su forma de pago, las obligaciones del contratado, el conflicto de intereses, las modificaciones, las prórrogas, limitación y tiempo de vigencia del contrato, la confidencialidad, la terminación anticipada del contrato, de las notificaciones, la legislación aplicable, la jurisdicción y finalmente la firma del ciudadano C.M.C.G., y del Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Lic. José David Cabello Rondón.

    Asimismo, se evidencia la solicitud de pago de pasivos laborales antes descrita, con el respectivo sello de ANULADO, tanto en dicha planilla, como en el cheque emitido a favor del ciudadano C.C.. Todo ello según MEMORANDO, de fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006). ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver la presente controversia bajo los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señaló en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, argumentando transcurrió un año para el reclamo de las prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo así, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, de acuerdo a la Legislación Patria, señala que para que opere la prescripción de la acción, debe haber transcurrido más de un (01) año, sin que se haya interpuesto la parte demandad.

    Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas de interrumpir la prescripción de la acción, bajo las siguientes consideraciones:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negritas del Tribunal).

    De igual modo, el Código Civil Venezolano, establece en relación a la prescripción lo siguiente:

    … Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló al respecto lo siguiente:

    En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).

    Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

    En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.

    Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

    (Subrayado del Tribunal).

    Siendo así, se entiende que los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos en procura de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, teniendo como principal objetivo evitar el cese de la relación laboral, y con la misma se reafirma la continuidad del vínculo laboral que unió a las partes involucradas, por lo tanto no se puede entender que ha culminado la relación de trabajo si existe una orden de reenganche.

    Luego de analizados los criterios jurisprudenciales, así como la Ley que rige la materia y vista la negativa de cumplimiento de la P.A. Nº 305/2006 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide inferir que la relación laboral que unió al ciudadano C.C. con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, finalizó de forma expresa al momento en que el accionante procedió a demandar el cobro de prestaciones sociales, debido a que existía la P.A. ya identificada que ordenó su reenganche; razón por la cual resulta improcedente el punto previo sobre la prescripción de la acción manifestada por la demandada. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, y por cuanto el punto previo alegado por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía resultaron improcedente, esta Juzgadora pasa a conocer el fondo de la presente controversia, conforme a lo alegado y probado en autos, y conforme a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    En este sentido, por cuanto la relación laboral que existió entre las partes fue probada en el presente caso, y como se estableció en los puntos anteriores, que la relación laboral culminó al momento en que el ciudadano C.C. procedió a demandar sus prestaciones sociales ante esta Jurisdicción laboral del estado Vargas, esta Juzgadora pasará seguidamente a determinar los conceptos que le corresponden al accionante como consecuencia de la relación laboral que lo unió con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Único de Trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), siendo necesario señalar por parte de esta Juzgadora que del contrato de trabajo aportado al proceso por la representación judicial de la demandada, cursante desde el folio cuarenta y ocho (48), hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, se evidencia que el trabajador tenía un salario mensual de doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 259.95), el cual era inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual era de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), a partir del primero (1º) de mayo de dos mil cinco (2005), según Gaceta Oficial Nº 38.174, este Tribunal procederá a aplicar este último, por cuanto la misma Ley Sustantiva Laboral establece que en ningún caso el salario será menor al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en v.d.P.I.D.P.O.. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Prestación de Antigüedad: Se calculará conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al presente caso), teniendo en cuenta la fecha de ingreso (01/09/2005) y egreso (09/01/2006).

  5. - Salarios Caídos: Conforme a la P.A. Nº 305/06, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual cursa desde el folio noventa (90), hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, resulta procedente el pago del referido concepto, a razón de setecientos cuarenta y tres (743) días.

  6. - Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso: Proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Vacaciones y el bono vacacional fraccionados: Según la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, una remuneración de cincuenta (50) días de salario normal, adicionales a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al disfrute de las vacaciones el Instituto otorga quince (15) días hábiles para los trabajadores que cumplan con el primer año de servicio ininterrumpidos, y los años sucesivos disfrutarán de un (01) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de de quince (15) días.

  8. - Bonificación de Fin de Año: Según la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, otorga a los trabajadores que hayan prestados sus servicios un (01) año ininterrumpido, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días, de los cuales veinte (20) no tendrán incidencia salarial; dicha bonificación será pagada la primera quincena del mes de noviembre de cada año. Queda entendido, que cuando el trabajador no haya prestado el año de servicio completo, la referida bonificación se pagara fraccionada conforme a los meses de servicio efectivamente laborados.

    CALCULO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 5 DÍAS.

    DESDE EL 01/09/2005 AL 09/01/2006 TIEMPO DE SERVICIO 04 MESES Y 08 DÍAS

    SALARIO MENSUAL Bs. 405,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 13.50 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 50 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 13.50 / 360 DÍAS = Bs. 1.87 ALICUOTA DE UTILIDADES = 100 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 13.50/ 360 DÍAS = Bs. 3.75 SALARIO INTEGRAL DIARIO = 13.50+2.13+3.75 Bs. 19.12 x 5 días Bs. 95.60

    DIFERENCIA DE CONFORMIDAD PARAGRAFO PRIMERO 108 L.L. a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; 10 DÍAS DE DIFERENCIA X SALARIO INTEGRAL BS 19.12 = Bs 191.20

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2005-2006 desde 21/01/2009 AL 01/02/2010 CLAUSULA 32 15 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,25 X 4 MESES COMPLETOS = 5 X SALARIO DIARIO Bs. 13.50 = Bs. 67.50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005-2006 desde 21/01/2009 AL 01/02/2010 CLAUSULA 32 57 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 4,75 X 4 MESES COMPLETOS = 19 X SALARIO DIARIO Bs. 13.50 = Bs. 256.50

    INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 NUMERAL 1 L.O.T. 10 DÍAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO INTEGRAL Bs. 19.12= Bs. 191.20

    INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LITERAL A. L.O.T. 15 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 19.12 = Bs. 286.80

    SUB TOTAL Bs. 1.088,08

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CAUSADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL 09/01/2006 HASTA EL 31/01/2008 743 días en total Bs. 10.030.50

    TOTAL GENERAL 11.119.03

    De los cálculos reflejados anteriormente, se evidencia de la sumatoria de todos ellos que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía le adeuda al ciudadano C.C., la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs.11.119.03). ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, y en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), que estableció:

    Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

    Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)

    (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    Siendo ello así, conforme a lo alegado y probado en autos, y verificados los términos de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, considera esta sentenciadora que el aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba, razón por la cual resultan procedentes los conceptos señalados y calculados por este Tribunal; resultando forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.C., en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora profundizando en el analisis de la presente consulta, específicamente del acervo probatorio, observa que no se evidencia de manera alguna que el Tribunal Contencioso Administrativo que conoció del recurso de nulidad ejercido en contra de la P.A. Nº 305-2006 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, haya declarado la nulidad de la misma, o haya suspendido de los efectos del acto administrativo.

    Asimismo, y ratificando lo que este Tribunal viene señalando, a los fines de obtener información sobre el recurso de nulidad en cuestión, este Tribunal procedió en virtud del principio de notoriedad judicial, a verificar en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del enlace del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si existía alguna decisión sobre el caso bajo estudio, encontrándose con una sentencia del referido Juzgado, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), correspondiente al expediente Nº 5791, declarando la perención de la acción, siendo confirmado ello por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual ratificó la sentencia de su A-Quo y declaró desistido el Recurso de apelación en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010). ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se modifica el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.C., en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs.11.119.03), así como los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se tiene por notificado a la Procuraduría General de la República y las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

SEXTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. V.V.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

Exp. Nº WP11-H-2012-000001

CONSULTA

SENTENCIA DEFINITIVA. SE PROCEDE A PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CUYO DISPOSITIVO ESTABLECE: SE CONFIRMA EL FALLO EN CONSULTA DICTADO POR EL TRIBUNAL 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DE FECHA 07/11/2011. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, EN CONSECUENCIA, SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACCIONANTE LA CANTIDAD DE BS.15.513,11, ASÍ COMO LOS INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

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