Decisión nº PJ0072012000096 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoConvocatoria De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-S-2012-000018

SOLICTANTE: C.A.C., D.J.O.G., JANNFRANCO PEREIRA VELAZCO, y un grupo de ciudadanos como afiliados al SIDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (SUNEP-FALCON).

ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: GLENNY R.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.216.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ELECIONES.

Recibido la solicitud de Convocatoria a Elecciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 15 de noviembre de 2012, constante de cuatro (04) folios en única pieza, habiéndose asignando la nomenclatura IP21-S-2012-000018. Con fecha 19 de noviembre de 2012 se libró Despacho Saneador y se ordenó la notificación de la parte solicitante para que presentaran los recaudos allí solicitados, los cuales fueron consignados en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012.

Revisado como ha sido el asunto, se observa que un grupo de afiliados al SIDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (SUNEP-FALCON), encabezados por los ciudadanos C.A.C., D.J.O.G. y JANNFRANCO PEREIRA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.262.861, 14.268.861 y 12.488.236; solicitan al tribunal la aplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, por cuanto –a su decir- desde el 26 de julio de 2010, han transcurrido los tres (03) meses de vencido del período de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del SIDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (SUNEP-FALCON), y no se les ha convocado a elección sindical. Afirman que el sindicato esta conformado por 200 agremiados, y que los solicitantes conforman el diez por ciento (10%), de los agremiados, y como prueba acompañan una lista de afiliados, quienes suscriben la solicitud de convocatoria Judicial de Asamblea para las elecciones, conformando así más del diez por ciento (10%) de los afiliados del sindicato.

Para decidir, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. La competencia puede clasificarse concretamente en razón de la materia, en razón del territorio, y por el valor de la demanda; clasificación que constituye los parámetros utilizados para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su tutela jurídica. La competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos tribunales de la República.

A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, es prudente ahondar en ciertas consideraciones relacionadas con la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Así tenemos que para el profesor, R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…”

Respecto a la jurisdicción, dice el autor que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”

Para el procesalista venezolano A.R.R., la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que como ya se dijo, puede ser en razón de la materia, del territorio y por la cuantía.

Corolario de lo expuesto, el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que abarca la cuestión de la competencia por la materia, y por ello se hace necesario verificar de oficio si este tribunal, tienen competencia para conocer y decidir la solicitud que se le plantea.

Del escrito bajo examen se aprecia que lo peticionado se relaciona en forma directa con un asunto de tipo puramente electoral, como son las elecciones sindicales. Bajo la garantía de las anteriores consideraciones, es preciso analizar también la procedencia del asunto en cuanto a la competencia atribuida, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral, y con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Apuntando en esta dirección, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Disposición Transitoria Octava, que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E.. Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. Así mismo, el artículo 293, numeral 6, establece que el Poder Electoral tiene entre sus funciones, organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Y que podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil cuando éstas lo soliciten.

Ahora bien, el artículo 406 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, prescribe que la convocatoria a elecciones puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización sindical, ante el juez del trabajo de la jurisdicción que corresponda,

Esta situación dual surgida con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y la Ley del Trabajo derogada en su artículo 435, hoy en la nueva ley sustantiva recogido en su artículo 406; ha sido resuelta en forma diáfana y provisional por la jurisprudencia del M.T.d.J., a través de reiteradas sentencias, entre las cuales se puede citar la sentencia No. 134, de fecha 11 de octubre del año 2005, que estableció que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer toda SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

(…).después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral...

De más reciente data, en la sentencia No. 164 de fecha 14 de diciembre del año 2011, la misma Sala Electoral, al aceptar una declinatoria que le fue planteada para conocer sobre elecciones sindicales, determinó:

(…) es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINTRAFONACIT), quienes manifiestan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical feneció el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de la Junta Directiva. Constatándose que dicha solicitud es de meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara

. Destacado del Tribunal)

Con fundamento en las normas señaladas y en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales hace suyas este tribunal, se concluye que es la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el órgano jurisdiccional con competencia para conocer de este asuntos en materia electoral, por cuanto está involucrado el derecho al sufragio y participación política de los solicitantes, ya que la solicitud participa de esa naturaleza, por lo que corresponde declinar la competencia en la citada SALA. Así se decide.

II

DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La incompetencia para conocer de la solicitud de Convocatoria a Elecciones del SIDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (SUNEP-FALCON). SEGUNDO: Declina la competencia para la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y se ordena remitir el expediente.

Por último se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, librar oficio para darle exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 28 de noviembre de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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