Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, veintisiete (27) de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2014-000002.

MOTIVO: A.C..

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos C.M., A.R.P., R.A.M., M.E., F.A.R., G.A., M.V., C.R., C.G., CHI JHUAN WU y H.M..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos J.R. PAIS, GLAIZA N.R. (fiscal provisorio 3 del ministerio publico en materia ambiental) y J.C.F. ( técnico I de la estación de vigilancia y control ambiental-Araure, del Ministerio del poder popular para el ambiente) y CUERPO DE BOMBEROS ESTACION NUMERO 1 ACARIGUA ARAURE.

I

Fue recibida la presente acción de A.C. en fecha 15 de agosto del 2014, interpuesta por los ciudadanos C.M., A.R.P., R.A.M., M.E., F.A.R., G.A., M.V., C.R., C.G., CHI JHUAN WU y H.M., en contra de los ciudadanos J.R. PAIS, GLAIZA N.R. (fiscal provisorio 3 del ministerio publico en materia ambiental) y J.C.F. ( técnico I de la estación de vigilancia y control ambiental-Araure, del Ministerio del poder popular para el ambiente) y CUERPO DE BOMBEROS ESTACION NUMERO 1 ACARIGUA ARAURE.

En esa misma fecha, este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la subsanación de la solicitud de A.C., la cual fue consignada por la parte recurrente en fecha 25 de agosto de los corrientes.

Asimismo, ordeno este tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 17 eiusdem, requerir información a la estación de vigilancia y control ambiental del ministerios del poder popular del Ambiente y al Cuerpo de bomberos de la estación numero 1 de Acarigua-Araure, las cuales fueron recibidas en fechas 18 y 19 de agosto del 2014 respectivamente.

En el escrito consignado por los recurrentes con ocasión a la solicitud efectuada por este tribunal, estos, además de indicar de manera reiterada lo ya efectuado en su escrito inicial, manifiestan que una vez que el ciudadano H.L.M.R. comparece ante los entes que emitieron citación, en ninguno de ellos quisieron dar constancia de la asistencia, lo cual a su criterio demuestra que no existe ningún procedimiento abierto a la fecha de la incursión, lo cual es evidente si se toman en cuenta las fechas de los recaudos remitidos por la Dirección Estatal del poder popular del Ambiente y por el Cuerpo de bomberos de la estación numero 1 de Acarigua-Araure.

Señalan los accionantes que con las actuaciones de los presuntos agraviantes y los presuntos procedimientos aperturados luego de al interposición del recurso de amparo se impide el proceso de producción de tambores para frenos, con consecuencias que podrían llegar a afectar el transporte de carga pesada y los trabajadores de la empresa podrían ver afectada la situación laboral, generándose igualmente daños a la infraestructura de la planta y la perdida de miles de bolívares por la paralización del proceso productivo.

Ahora bien, analizada la petición de los accionantes, esta Juzgadora procede a realizar una análisis acerca de la admisibilidad o no de esta acción, dado el carácter de orden público que son las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N°.00509 de fecha 29 de marzo de 2001, expediente 0655, la cual textualmente establece:

Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

Se puede observar que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales en el presente caso, lo constituye la presunta negativa por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados de la solicitud de refugio interpuesta por el presunto agraviado, y en este sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de a.c., y es así como tenemos que la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en su sección Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada, artículos 14 y ss, señala: …omissis…

…omissis(…). Así, contra las acciones tomadas por el presunto agraviante en contra de la parte actora, existen medios idóneos para restituir la situación de hecho infringida, siendo que en el caso bajo estudio no consta en actas que el accionante haya transitado por el procedimiento antes señalado a los fines de satisfacer su petición.

Ante tal situación, se debe observar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de a.c., la cual ha señalado:

Esta Sala debe señalar que la acción de a.c. conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2.000, expediente 00-0175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.001, expediente 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales. ... (omissis)

No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.

... (omissis)

En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del p.d.a. constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2.001, expediente 01-0355, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo otras vías judiciales para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En consonancia con los criterios jurisprudenciales sostenidos de manera reiterada, debe precisar esta juzgadora que, para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, o puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación infringida

Así las cosas al observar esta juzgadora que la parte presuntamente agraviada alega una serie de violaciones de orden constitucional por parte de los presuntos agraviantes, requirió para el esclarecimiento de los hechos la evacuación de pruebas de informe al ministerio para el poder popular para el ambiente y al Cuerpo de Bombero de las ciudades de Acarigua y Araure, de las cuales se evidencia que a consecuencia de inspección efectuada en la sociedad mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADO M.R. C.A., en fecha 28 de julio del 2014 con la intervención de la fiscalia del ministerio publico con competencia ambiental, funcionarios del Ministerio para el poder popular para el ambiente y del Cuerpo de Bomberos, se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por evidenciarse suficientes indicios que pueden configurar una contravención a la normativa ambiental vigente. A tales efectos se ordeno la prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente presuntamente realizadas por la sociedad mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADO M.R.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, por tanto la paralización de las actividades productivas en la sociedad mercantil ya mencionada respecto a la que hacen referencia los presuntos agraviados, se debe a un procedimiento administrativo instaurado en su contra.

Ahora bien, contra las actuaciones de los órganos de la administración pública se pueden interponer los recursos que se encuentran contenidos en el Capitulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos

En este orden de ideas, y por cuanto se ha establecido la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; esta juzgadora declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c. por existir otro medio idóneo capaz de ofrecer la tutela judicial requerida.- Así se decide.

II

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por los ciudadanos C.M., A.R.P., R.A.M., M.E., F.A.R., G.A., M.V., C.R., C.G., CHI JHUAN WU y H.M..

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).

Abg. G.G. Abg. S.Y.

LA JUEZ LA SECRETARIA

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