Decisión nº PJ0122011000055 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, 05 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano J.C. AGÜERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 11.080.233, y domiciliado en La Miel Municipio S.P.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL: E.E.P.G., Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 39.482, domiciliado en el Caserío La Aguada Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.E.L..

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL J.C. PIRELA, C.A., y FISCALIA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 31 de agosto de 2011 acción de a.c. intentada por el ciudadano presunto agraviado J.C. AGÜERO PATIÑO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse de guardia, conforme al Parágrafo Segundo de la Circular emanada de la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, en v.d.R.J. acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043 del 03 de agosto de 2011. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C. DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Que por los hechos y consecuencias que han venido operando en contra del Derecho al Trabajo y al Debido Proceso, que legítimamente tiene su poderdante y sus trabajadores, específicamente el ciudadano YOANDER J.G.P., mayor de edad, venezolano, chofer, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.794.605, el derecho laboral que se deriva de un vehículo de su propiedad, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 08 de junio de 2011, dejándolo anotado bajo el No. 14, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, y según certificado de registro de vehículos C2N3MPV305997-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de febrero de 2003, de las características siguientes: Serial de carrocería C2N3MPV305997, placa 14IKAL, marca CHEVROLET, serial del motor MNV375532, modelo Camión Kodiak, año 1993, color Blanco, clase Camión, tipo Cava, uso Carga, tara 4100, Cap. Carga 8400 KLS, es por lo que ocurre ante esta autoridad a denunciar, demandar formalmente y querellar esta acción de a.c. por el Derecho al Trabajo y al Debido Proceso, en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL J.C. PIRELA, C.A., y la FISCALIA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Que en fecha 17 de noviembre de 2009, según consta de acta de retensión y citación preventiva, hace 1 año, 9 meses y 13 días, le fue retenido preventivamente, el vehículo en referencia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Servicio de Guardería Ambiental, al ciudadano chofer GIMENEZ PARRA. Que el argumento de los funcionarios es que el vehículo a gasoil, echaba humo cuando subía el puente sobre el lago General R.U. (medidas que se toman para evitar daños mayores perjudiciales al ambiente), llevándolo los funcionarios al mencionado ESTACIONAMIENTO JUDICIAL J.C. PIRELA, C.A., así es como la referida Fiscalía 40 apertura el expediente No. 24F40NN-0588-09 por delito ambiental.

Que en fecha 13 de junio de 2011, 1 año 6 meses y 27 días es cuando el vehículo se le practicó la experticia de reconocimiento. Que en fecha 14 de junio 2011, 1 año 6 meses y 26 días es cuando se le practica la experticia al titulo de propiedad del vehículo. Que al vehículo nunca se le hizo una experticia técnica mecánica para determinar si de verdad se encontraba emitiendo grandes cantidades de humo por el tubo de escape, configurando el delito de contaminación por unidades de transporte previsto en el artículo 46 de la Ley Penal de Ambiente.

Que en fecha 15 de junio de 2011, 1 año 6 meses y 28 días es cuando la Fiscalía le hace entrega del vehículo, muy indiligentemente, el cual puede conducir sin importar las condiciones del vehículo, con el compromiso de reparar el vehículo y presentar la factura del taller que lo repare, es decir, que su defendido confiese su culpa aunque no la tenga, violándose así el debido proceso, y que nadie está obligado a confesarse culpable.

Que en fecha 15 de junio, hace 2 meses y 15 días, al pretender retirar el vehículo del Estacionamiento, se encontraron con que el vehículo está desvalijado, y el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL J.C. PIRELA, C.A., les exige la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de estacionamiento.

Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2005, signada bajo el No. 1644 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la cual se expresa que el Estado Venezolano debe tener estos estacionamientos de forma gratuita, y no teniéndolos es el Estado quien debe pagar estos gastos y no el dueño del vehículo.

Que por todas las razones indicadas, es por lo que solicita en nombre de su mandante y los trabajadores de este, A.C. por el derecho al trabajo y al debido proceso, por el derecho a gozar y ejercer los derechos y garantías constitucionales, por la amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por los demandados violar las garantías constitucionales, por el derecho al trabajo, y en tal sentido solicitan este recurso de a.c. en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL J.C. PIRELA, C.A., y la FISCALIA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no ha cesado la violación o amenaza contra los derechos de sus representados, por ser reparable la situación jurídica infringida, porque los actos que violan sus derechos no han sido consentidos por ellos, porque no han transcurridos 06 meses después de la violación o amenaza ni han hecho uso de los medios judiciales preexistentes, porque lo que les afecta no son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, porque lo que les perturba no tiene que ver con suspensión de derechos y garantías constitucionales, además no está pendiente de decisión una acción de amparo contra los hechos, actos u omisiones y contra el imputado.

Que por todo lo expuesto, solicita que esta Querella de A.C., en virtud de las denuncias al debido proceso y de retensión del vehículo, y el cobro del estacionamiento mediante el cual fue despojado de su propiedad su defendido, es por lo que solicita el reintegro o restitución de los bienes, que el Tribunal ordene que se le entregue el vehículo en las mismas buenas condiciones tal y como fue retenido y entró al estacionamiento, y que se condene al estado a pagar el estacionamiento de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia citada, restableciendo las cosas al estado que antes tenían.

DE LA COMPETENCIA

Vista la presente solicitud de A.C. formulada por la parte presunta agraviada, pasa ésta Juzgadora a precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo

. (Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse del criterio utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de A.C., es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; es decir, que el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o las garantías que se dicen lesionadas, sino que hay que ir más allá, y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o amenaza.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la Competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres (03) elementos constitutivos a saber: Subordinación, Prestación Personal y Salario, entre el ente agraviante y el accionante en Amparo (Exp. Nº 01-2288, sentencia Nº 15-35 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Al respecto, resulta pertinente citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, (Caso: C.S.L.), donde se estableció:

“…Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

. Resaltado de la Sala…”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que entre el presunto agraviado y las presuntas agraviantes, no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, pues éste como propietario del vehículo señala que se le violó el derecho al trabajo y al debido proceso a sus trabajadores, específicamente del ciudadano YOANDER J.G.P., (chofer del camión) al haber sido despojado del vehículo por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Servicio de Guardería Ambiental, alegando que dicho vehículo echaba humo cuando subía el Puente sobre el Lago “General R.U.”, trasladando el vehículo al Estacionamiento Judicial J.C. Pirela., C.A.; asimismo, que por la manera indiligente de la Fiscalía se hizo entrega del vehículo 1 año, 6 meses y 28 días después. Que dicho camión no se encuentra en las condiciones en que se entregó en el estacionamiento, ya que se encontraba al momento del retiro desvalijado, y el estacionamiento de igual manera pretende cobrarle la cantidad de Bs. 40.000,oo, por concepto de estacionamiento. De lo anterior se hace necesario aclarar, que se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.

De manera pues, que al examinar los hechos alegados por el presunto agraviado que lo condujeron a intentar la presente Acción de A.C., surgen aspectos de carácter penal que subyacen en la relación generada entre las partes por la presunta comisión del delito de Contaminación por Unidades de Trasporte previsto en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente; por lo que a juicio de esta Juzgadora el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio que por distribución le corresponda, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente por la Materia para conocer de este asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En relación a lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C. AGÜERO PATIÑO contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL J.C. PIRELA, C.A., y la FISCALIA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO que por distribución corresponda, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

I.Z.S.

La Secretaria,

ABG. Y.G.

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

ABG. Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR