Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.904.

DEMANDANTE C.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.965.599.

APODERADO JUDICIAL J.A.V.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.050.

DEMANDADO D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.106.

APODERADO JUDICIAL S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 22 de Marzo del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el abogado J.A.V.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A., el cual consta de Poder otorgado, el cual anexa marcado “A”, contra el ciudadano D.R.M..

Alega el apoderado actor que en fecha 15 de junio de 2004, se libró cheque a favor de su mandante C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) de la cuenta corriente N° 0108-2422-21-0100023025, distinguido con el N° 00001153, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano D.R.M., el identificado cheque fue devuelto en fecha 14/02/2006, fecha del vencimiento del cheque, por encontrarse la cuenta corriente la cual fue girado sin fondo, como se evidencia del reverso del cheque, según lo certifica su presentación y devolución de la cámara de compensación, el cual se anexa marcado “B”.

Alega que por cuanto las obligaciones del librado, se encuentran de plazo vencido sin que haya cumplido con las obligaciones y a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas, sólo se ha tenido de éste solo evasivas y peticiones de aplazamiento, es por lo que demanda al ciudadano D.R.M., para que pague dentro de los diez (10) días de apercibidos de ejecución o en su defecto sea condenado en ejecución forzosa por el Tribunal las siguientes cantidades:

1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que corresponde al capital del cheque no cancelado.

2) La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 104.166,66), que corresponde a los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, que va desde el 14/02/2006.

3) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que corresponden al derecho de comisión calculado al 1/6% sobre el valor del capital del cheque no cancelado.

Solicita la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del presente procedimiento calculados en un veinticinco por ciento (25%), generando la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.286.041,66), que el Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.430.208,32).

Fundamenta la presente demanda en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 451, 456, 489 al 494 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 585, 588 y 560 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda se ordenó intimar al ciudadano D.R.M., y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, librándose para ello el respectivo despacho.

El día 11/04/2006, el Alguacil de este despacho devuelve recibo de citación, manifestando no haber podido citar al demandado, por cuanto él mismo no reside en esa dirección.

Data de esta misma fecha, oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, donde el Registrador informa que no se puede proceder a estampar la nota marginal de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, por cuando dicha propiedad pertenece a la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos C.A., (COMACA) y en dicho acto el ciudadano D.R.M., actuó en calidad de representante de la sociedad mencionada.

Posteriormente en fecha 20/04/2006, compareció por ante este órgano jurisdiccional el Apoderado Judicial de la parte actora y expone al Tribunal que se sirva decretar medida sobre las acciones propiedad del intimado, sociedad mercantil denominada Construcciones y Mantenimientos C.A., (COMACA), cuyos únicos socios son el intimado D.R.M. y su cónyuge M.T.R. de Rodríguez. A tales efectos, el Tribunal ordena librar un oficio donde se le participe de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, la cual recae sobre setecientas cincuentas (750) acciones, valoradas en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), las cuales forman parte del capital social de la referida sociedad.

En fecha 27/04/2006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal librar los respectivos carteles de intimación del intimado, de conformidad a los Artículos 650 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordena la intimación del demandado por medio de cartel.

El día 04/05/2006, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano D.R.M., debidamente asistido por el abogado S.V. y se da por intimado. Igualmente le otorga Poder Apud Acta al referido abogado.

El día 08/05/2006, el Apoderado Judicial de la parte intimada, formula oposición a la intimación decretada por el Tribunal el día 22/03/2006.

Este despacho judicial en fecha 22/05/2006, de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto de intimación y se entiende por citadas las partes para la contestación de la demanda.

El día 30/05/2006, el apoderado actor abogado S.V., en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 5to eiusdem, ya que el demandante no indica en su libelo la relación de los hechos, ni tampoco indica las pertinentes conclusiones, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

El día 10 de Julio del 2006, comparecen por ante este despacho judicial los apoderados judiciales de ambas partes (actor y demandado) y solicitan al Tribunal la suspensión de la presente causa por el lapso de diez días consecutivos, el Tribunal acuerda lo solicitado.

El día 20/07/2006, el apoderado judicial de la parte intimada, contesta la demanda en los siguientes términos:

Rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de bolívares.

Alega que el titulo valor, el cual fue acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental e la acción no fue protestado ni tampoco fue presentado a Cámara de Compensación, vale decir, que no consta en autos que el identificado cheque o título de valor haya sido presentado al cobro.

Ambas partes presentaron escrito de pruebas.

El apoderado judicial de la parte intimada, impugna la copia fotostática simple promovida en el escrito de promoción de pruebas (folio 59). La parte actora solicita la prueba de cotejo de la copia fotostática simple con el original del titulo (cheque). El Tribunal vista la impugnación admite la referida prueba para probar la autenticidad del instrumento privado y se fija el quinto día de despacho siguiente, para proceder al nombramiento del experto, el cual recayó en el ciudadano W.V., quien fue notificado el día 04/10/2006, y aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. El día 06/11/2006, consignó informe de experticia, en donde manifiesta que la copia objeto de la experticia es copia fiel al original del cheque referido.

El día 07/11/2006, el abogado S.V. en su condición de Apoderado Judicial del intimado, solicita al Tribunal reponer la causa al estado de admitirla nuevamente la demanda incorporando el cheque acompañado al libelo de la demanda en su anverso y reverso, alega que está en un vicio procesal que no es imputable a las partes, que se trata de un error del Tribunal que perjudica los intereses de las partes. El Tribunal mediante auto expreso de fecha 21/11/2006, niega lo solicitado, debido a que nos encontraríamos en la causal de inhibición del Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, referido a la reposición de la causa será analizado como punto previo en la sentencia definitiva que ha de dictarse.

El apoderado judicial de la parte intimada apela del auto de fecha 21/11/2006, (folio 85 y 86). El Tribunal oye la misma en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir las copias indicadas al Tribunal Superior.

El día 05/12/2006, Tribunal dijo VISTO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En virtud que este órgano jurisdiccional en interlocutoria dictada el 21/11/2006, señaló que en referencia a la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandada, donde en varias oportunidades expuso que se le había vulnerado el derecho a la defensa, porque al momento en que se dejó copia fotostática certificada del cheque, la misma no contenía el reverso causándole perjuicio y que en el lapso probatorio se incorporó el original del cheque, y pide que se reponga la causa.

A tales efectos, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Esta norma adjetiva contrae dos tipos de nulidades la textual o expresa, la primera que es la que establece el legislador en un texto positivo y no necesita la apreciación del juez, y la segunda, la virtual o formalista que es aquella nulidad cuando en la realización del acto a dejado de cumplirse una formalidad que rompe el núcleo esencial del acto, que según el Doctor R.O.O., es el que impide materialmente que logre sus efectos para lo cual el juez tendrá que precisar si el acto cumplió su finalidad, sin menoscabar el orden público procesal.

En el caso de marras, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que le imputa al Tribunal una falta, al no acompañar la copia del reverso del titulo cambiario, error este que no es imputable a las partes.

En este orden de ideas, el Tribunal al examinar la copia fotostática certificada del titulo cambiario cursante al folio 15, perfectamente se puede verificar que el reverso del mismo no fue acompañada su copia fotostática, sin embargo del texto de la admisión de la demanda se desprende, que el Tribunal ordenó guardar en caja fuerte de este despacho el cheque objeto de la presente demanda, y en su lugar déjese copia certificada.

La parte demandada el día 04/05/2006, se dio por intimada, el 08/05/2006 formuló oposición a la intimación, el 30/05/2006, opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, el 20/07/2006, dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y alegando que el cheque no fue protestado, como tampoco fue presentado a Cámara de Compensación, posteriormente el 01/08/2006, la parte actora presente el reverso del titulo cambiario, en el lapso de promoción de pruebas, la cual fue impugnada por la parte demandada el 18/09/2006, y la parte actora solicitó la prueba de cotejo del original que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, la cual se admitió y se fijó el nombramiento del experto, que recayó en nombre de W.V., éste fue notificado, prestó el juramento de ley y presentó el dictamen pericial, determinando que el cheque que se encuentra en copia fotostática en el folio 15 del expediente es exacto al mismo en su anverso y su reverso.

De todas estas actuaciones procesales que efectuaron las partes en especial la demandada, queda evidenciado que la misma realizó todas las excepciones y defensas que le otorga la ley, y en atención a esa derecho constitucional del ejercicio a la defensa, las mismas fueron sustanciadas cumpliéndose con todo el procedimiento de rigor, es decir, que hubo participación libre de la parte demandada, en cuanto al ejercicio oportuno del derecho a la defensa, ya que por un lado manifestó que el titulo cambiario no había sido protestado ni presentado en Cámara de Compensación, lo cual fue extraído en copia simple por el actor, la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada, y el actor promovió la prueba de cotejo con el original que se encuentra en la caja fuerte, se nombró experto y este confrontó la copia fotostática impugnada con el original que se encuentra en la caja fuerte y determinando que es exactamente igual en todas sus partes, en su anverso y su reverso, lo que equivale que no hubo violación al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, para que este Tribunal pueda acoger la reposición solicitada, además el acto a cumplido esa finalidad, ya que la parte demandada manifestó su defensa en referencia, a que el cheque no se encontraba protestado ni había sido presentado en Cámara de compensación oportunamente, este acto consiguió su fin, para lo cual se había diseñado en la ley, ya que la parte actora promovió copia fotostática del anverso y del reverso del titulo cambiario y la demandada lo impugnó, lo cual conlleva el cumplimiento de la formalidad procesal, es decir, el acto alcanzó su fin, por lo que no es procedente la reposición de la causa, porque se cumplió con todo el procedimiento establecido en la ley, además no se le lesionó ni vulneró los derechos de litigantes, en este caso del demandado, porque lo que decretar una nulidad, ésta sería inútil y estaría en franca violación al Artículo 26 del texto constitucional, en referencia a que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y violaría igualmente el Artículo 257 Constitucional, que dispone que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, ya que el hecho de que no se acompañó el reverso del titulo cambiario que cursa en la caja fuerte, la cual fue sometida a la prueba pericial, en ejercicio a la defensa de la demandada, así lo decide la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/02/2000, al señalar:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias…

…considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso…

Por estas razones se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por cuanto en el presente juicio se cumplió con todas las formalidades del proceso y no se lesionó derechos procesales o constitucionales de las partes. Así se decide.

Resuelto el punto previo, en referencia a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar toca resolver la defensa de fondo ejercida por la accionada, en el sentido de que alega que el cheque no fue presentado a Cámara de Compensación, ya que no consta en auto que el mismo haya sido presentado al cobro, a tales efectos la parte accionante en el lapso de promoción de pruebas promovió en copia fotostática el anverso y reverso del cheque, el cual fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ejerció el derecho al cotejo confrontando la copia simple con el original nombrándose como experto al ciudadano W.V., quien fue notificado, acepto el cargo y presentó el examen pericial, concluyendo que la copia es fiel al original del cheque, en todas sus partes, en su anverso y su reverso.

Prueba pericial que aprecia y valora este órgano jurisdiccional bajo el siguiente razonamiento:

Al momento de que el actor introdujo la demanda, la misma se admitió y en ese mismo auto de fecha 12/03/2006, se acordó guardar en caja fuerte de este Tribunal el cheque objeto de la presente demanda, y en su lugar se ordenó dejar copia certificada del mismo, pero al momento de certificarse la copia, al cheque no se le sacó copia del reverso, sin embargo el mismo fue cotejado, determinándose que la misma es fidedigna al original, en segundo lugar, este órgano jurisdiccional acuerda en este fallo que el cheque original cursante en la caja fuerte de este Tribunal sea agregado a los autos, dejándose copia fotostática certificada de ese original en la caja fuerte, a los fines de determinar la certeza de la prueba pericial y las transparencias que mantuvo este órgano jurisdiccional en este procedimiento.

Del texto original del cheque se evidencia que el mismo fue emitido el 15/06/2004, a favor de C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) librados contra el Banco Provincial Agencia Guanare, no endosable de la Cuenta Corriente N° 0108-2422-21-0100023025, cuyo titular es el ciudadano D.R.M., en el reverso del cheque consta que éste fue presentado al cobro por Cámara de Compensación el día 14/02/2006, siendo devuelto porque giraba sobre fondo no disponible, en este sentido, la ley faculta al portador del titulo cambiario, ya sea presentarlo por taquilla o depositarlo en otro banco distinto al girado, tal como sucedió en el caso de marras, donde el portador del titulo lo depositó en el Banco Exterior C.A., donde él tiene su cuenta con el fin de que el importe le sea abonado a la misma, con esta declaración está legitimado al banco del cual él es cliente, para que presente el cheque al pago a través de la Cámara de Compensación, la cual está legitimada para efectuar o presentar el pago de titulo cambiario, ya que en la parte final del Artículo 446 del Código de Comercio, establece está normativa que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/03/2004, que fue traída y citada por la parte actora, estableció que la fecha del vencimiento del cheque de acuerdo a los estudios doctrinarios es equiparado a la letra de cambio a la vista, quedando determinada por el día en que este titulo valor fue presentado al cobro por la entidad bancaria, y los ocho (08) días si es pagadero en la misma plaza o fuera de la plaza empiezan a computarse a partir de la fecha de emisión según el Artículo 492 del Código de Comercio, el cual fue modificado según la sentencia anteriormente citada que estableció que la fecha del vencimiento del cheque queda determinada por el día en que éste titulo sea presentado al cobro en la entidad bancaria y para sacar el protesto, se empieza a computar el mismo día de la presentación o los dos (02) días laborables siguientes, por lo que en consecuencia, el cheque cursante a los autos fue presentado en Cámara de Compensación el 14/02/2006, siendo esta la fecha de vencimiento y quedando liberado de sacar el protesto, porque éste fue presentado en Cámara de Compensación. Así se decide y resuelve.

En virtud que el cheque es un titulo cambiario, que se rige por las disposiciones de la letra de cambio, donde esta incorporado la orden de pagar una suma determinada y la misma al ser presentada al cobro en el entidad bancaria determinó la carencia de fondo disponible para hacerlo efectivo, lo que hace sin duda procedente la acción cambiaria y en consecuencia, debe declararse procedente, por cuanto el titulo valor cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, es decir, se encuentra vencido la cantidad liquida y la misma es exigible, todo de conformidad con lo establecido en la ley, es decir, en los Artículos 490 y 491 del Código de Comercio. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria por el ciudadano C.A. contra el ciudadano D.R.M., en consecuencia se le condena a pagar:

1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que corresponde al capital del cheque no cancelado.

2) La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 104.166,66), que corresponde a los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, que va desde el 14/02/2006 al 20/03/2006, más los intereses que se generen desde esa fecha hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar esos intereses moratorios, todo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que corresponden al derecho de comisión calculado al 1/6% sobre el valor del capital del cheque no cancelado y las que se sigan generando desde el 20/03/2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4) Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el capital del citado titulo cambiario, bajo el fundamento de la pérdida del poder adquisitivo del bolívar generado por la inflación, la misma debe realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo experto, para calcular esta indexación, los intereses moratorios y el derecho de comisión. En consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 20 de Marzo del año 2006, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil siete (21/02/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

El Secretario,

Abg. F.J.P.R.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m.

Conste

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