Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE : Nº 5.097.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: C.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.599, domiciliado en Araure, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.392.106, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.A.V.R., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.033, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 46.050, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: S.J.V., venezolano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS.-

Recibida en fecha 05-03-2007, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado S.V., contra la decisión de fecha 21-02-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara, con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria por el ciudadano C.A. contra el ciudadano D.R.M., en consecuencia se le condena a pagar: 1) La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), que corresponde al capital del cheque no cancelado. 2) La cantidad de Ciento Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos. (Bs. 104.166,66), que corresponde a los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, que va desde el 14-02-2006 al 20-03-2006, más los intereses que se generen desde esa fecha hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar esos intereses moratorios, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), que corresponden al derecho de comisión calculado al 1/6% sobre el valor del capital del cheque no cancelado y las que se sigan generando desde el 20-03-2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4) Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el capital del citado titulo cambiario, bajo el fundamento de la perdida del poder adquisitivo del bolívar generado por la inflación, la misma debe realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo experto, para calcular esta indexación, los intereses moratorios y el derecho de comisión. Hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Aduce la parte actora que el día 15 de junio de 2004, se libró cheque a favor de su mandante C.A.T., por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo) de la cuenta corriente Nº 0108-2422-21-0100023025, distinguido con el Nº 00001153, cuyo titular es el ciudadano D.R.M.. Que al ser presentado para su cobro fue devuelto en fecha 14-02-2006, por encontrarse la cuenta corriente sin fondo, como se evidencia del reverso del cheque, según lo certifica su presentación y devolución de la cámara de compensación, que acompaña marcado con la letra “B”. Aduce que por cuanto las obligaciones que tienen el librado, el ciudadano D.R.M., se encuentran de plazo vencido sin que este haya cumplido con las dichas obligaciones, y a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente al obligado directo y principal pagador es el demandando D.R.M., solo se ha obtenido de éste evasivas y peticiones de aplazamiento, para no pagar el mencionado e identificado titulo valor: siendo esta la razón por la que acude a la vía judicial con la finalidad de restablecer y recuperar el crédito insoluto que el deudor no ha pagado procediendo formalmente a demandarlo para que pague dentro de los diez (10) días de apercibidos de ejecución o en su defecto sea condenado en ejecución forzosa por el Tribunal a las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) que corresponde al capital del cheque no cancelado. 2) La cantidad de Ciento Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.104.166,66), que corresponde a los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual que va desde el 14 de febrero de 2006 (siendo esta la fecha de vencimiento). 3) La cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,oo) que corresponde al derecho de comisión calculado al 1/6% sobre el valor del capital del cheque no cancelado, y las cantidades que se vayan generando –por este concepto- hasta la ejecución de la sentencia, con base al artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio. Solicita que ordene la corrección monetaria o indexación, las costas y costos del presente procedimiento calculados en un veinticinco por ciento (25%), generando la cantidad de Seis Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.286.041,66), que prudencialmente se calcula el veinticinco por ciento (25%) que autoriza por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En relación al valor de la demanda alcanza un monto de Treinta y Un Millones Cuatrocientos Treinta Mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 31.430.208,32). Que el Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, J.V.d.U. y Sucre de este Primer Circuito Judicial. Fundamenta la presente demanda en los artículos 451, 456, 489, al 494 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con los artículos 585, 588 y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 22-03-2006, se ordenó intimar al ciudadano D.R.M., y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado.

El 20-04-2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.V.R., y expuso lo siguiente: Pide al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones mercantiles del intimado, Sociedad mercantil denominada “Construcciones y Mantenimiento (COMACA), C.A., según consta en documento anexado con la letra “A”, cuyos únicos socios accionistas son el intimado D.R.M. y su cónyuge M.T.R. de Rodríguez.

En diligencia del 27-04-2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, se sirva librar los respectivos carteles de intimación al demandado. Como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Ordena fijar cartel en la morado del intimado.

En fecha 04-05-2007, el ciudadano D.R.M., asistido por el Abogado S.J.V., se da por intimado en el juicio.

Por diligencia del 08-03 2006, el abogado S.V., formula oposición a la intimación decretada por el a quo el 22-03-2006.

Por auto del 22-05-2006, visto el escrito de oposición al decreto de intimación presentado por el abogado S.V., el Tribunal lo admite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el Decreto de Intimación y se entienden por citadas las partes para la contestación de la demanda.

El 30-05-2006, el Abogado S.V., apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión de previa por defecto de forma del libelo con base en el ordinal 6º del artículo 346, la cual fue declarada sin lugar en fallo interlocutoria de fecha 07-01-2007.

En fecha 10-07-2006, comparecen por el Tribunal, los apoderados de las partes, Abogados J.A.V.R. y S.V., y convienen en suspender la causa por un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos y, lo cual, fue aprobado por el a quo el 20-07-2006.

En su oportunidad legal, el abogado S.V., apoderado de la parte demandada, da contestación a la demanda en la cual la rechaza en todas y cada una de sus partes y alega que el título valor, instrumento fundamental de la acción que corre al folio 15 fte y Vto., no fue protestado ni tampoco fue presentado a Cámara de Compensación, vale decir, que no consta en autos que el identificado cheque o título de valor haya sido presentado al cobro.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promovió copia del cheque accionado al cobro de bolívares e invoca el mérito favorable de los autos.

La parte demandada, ratifica el mérito favorable de los autos y alega que el efecto de comercio demandado no fue protestado ni tampoco fue presentado a Cámara d Compensación ni ha sido presentado a copia, promueve copia fotostática simple del mencionado cheque.

La parte actora a los fines de demostrar la autenticidad del cheque accionado, y el cual fue impugnada su copia certificada cursante en autos, por el demandado, en consecuencia, pide la prueba de cotejo de la copia fotostática simple con el original del cheque.

En fecha 22-09-2006 el Abogado J.E.Q., designado Juez Suplente Especial del a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la continuación del procedimiento.

En fecha 07-11-2006, el apoderado del demandado, Abogado S.V., solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, incorporando el cheque acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción en su anverso y reverso; que tal reposición la solicita ya que el vicio que señala no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes; y cuyo pedimento, ratifica en escrito de fecha 14-11-2006.

El 10-11-2006, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Por auto del 21-11-2006, el a quo niega la reposición solicitada por la parte demandada, debido a que “nos encontraríamos en la causal de inhibición” contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil , referida a que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; en consecuencia, por existir prohibición expresa de la ley, y a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del texto Constitucional, es que se niega lo solicitado in limine litis, por lo que el mismo, en referencia a la reposición de la causa será analizado como punto previo en la sentencia definitiva que ha de dictarse. Así se decide”.

El 22-11-2006, apoderado judicial Abogado S.V., de la parte demandada, apela del auto del 21-11-2006. y el Tribunal oye el recurso en un solo efecto y acuerda remitirla a esta Alzada las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal.

En fecha 21-02-2007, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando, con lugar la demanda de Cobro de Bolívares y de dicho fallo, a pela la parte demandada Oído el recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

Por auto del 08-03-2007, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.097 de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 11-04-2007 se declara vencido el lapso de informes sin que las partes lo hubieren presentado y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Por auto del 22-05-2007 se requirió del a quo, la remisión del original del efecto de comercio accionado, por no consta tal recaudo en los autos y el 23-05-2005, se recibió el original del cheque solicitado.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de fijar los límites de debate procesal, analizar las pruebas de las parte y sus respectivos alegatos, considera necesario, determinar si la presente acción mercantil se encuentra o no inferida de caducidad.

En el presente caso, la parte actora ha demandado el cobro por vía intimatoria del cheque Nº 00001153, por un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), librado por el ciudadano D.R.M., a favor del ciudadano C.A.T., el día 15-06-2004 contra la cuenta corriente Nº 0108-2422-21-21-0199923025 del Banco Provincial BBVA, Agencia Guanare.

El referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio es un título valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.

Establece el artículo 491 eiusdem, de que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el Protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.

Por manera que el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo en bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Se ha venido sosteniendo, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.

Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.

En esta misma dirección, el tratadista R.G., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, última edición, afirma:

...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el Art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

Así pues, el art. (Sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

En base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que, siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero: “el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”.

El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero”

Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe esta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.

De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

Sobre el punto tratado, y a los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación al cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la Doctrina de Casación, ha sostenido que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.

Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 (Internacional Press C.A. Vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, afirmó:

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide…”

Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a analizar si en el caso subiúdice, se ha verificado o no la caducidad de la acción mercantil.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado, fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente Nº 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.

De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.

Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no ex contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negara su admisión, expresando los motivos de su negativa…

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta disposición legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 34, dice:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine litis de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquier otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visa al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...

Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho.

Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano C.A. contra el ciudadano D.R.M., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 21-02-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estrado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. a.m. Conste.

Stria

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