Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F. deA., Cinco (05) de Agosto del año 2010.-

200º y 151º

ASUNTO: 16.935.-

SENTENCIA DE CUSTODIA:

DEMANDANTE:

C.E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.499 con domicilio en el Fundo B.L., vecindario Mata de Vino, Parroquia la Trinidad, Municipio R.G., del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. J.G.E.C.. En su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEMANDADA:

N.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.050.175 y de este domicilio, debidamente representada por la Dra. F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.452

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ACCION:

DEMANDA DE CUSTODIA

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano C.E.A.H., actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el Abg. J.G.E.C.. En su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el Juicio de Responsabilidad de Crianza, a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra de la madre ciudadana N.C.M.F..-

DE LOS HECHOS

De la relación concubinario entre los ciudadanos C.E.A.H. y N.C.M.F., fue procreada la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando la niña tenia aproximadamente siete (07) meses hubo separación de hacho entre los padres, y deciden que seria el padre ciudadano C.A. quien ejercería con la Abuela Paterna ciudadana X.H., la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña, todo ello en virtud de que la ciudadana N.M. no encontraba con quien dejar por las noche a la niña, dado a que frecuentemente asistía a sitios de diversión, esparcimiento y recreación en la población de Elorza, acordaron también que la ciudadana N.M. gozaría de un Régimen de Convivencia amplio. a mediados del mes de Mayo 2.008, la Abuela paterna, aprovechando el momento le sugirió a la ciudadana N.M. llevar a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al medico en la ciudad de Barinas, proporcionándosele los recursos económicos necesarios. Al día siguiente el padre fue a buscarla y obtener respuesta de la evaluación medica su casa, encontrándose la niña en estado de abandono, descuidada y no fue llevada al medico, razón por la cual el padre decide llevarse a la niña a su casa, ejerciendo así desde entonces la Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - La parte demandante promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta al folio 4 de la causa, la cual valora este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre la parte demandante y la niña sujeto de la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Promovió las Pruebas testimoniales de los ciudadanos: L.E. BELLO, A.L.M., R.M., I.P., M.C., F.M. AGUIRRE, XIOMARA SIBETTY HERNANDEZ, R.A.M., J.R.N..-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Informe Social de fecha 22-07-2.008, suscrito por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial inserto en los folios 17 al 21.

  4. - Expediente llevado por el C. deP. deN.N. y Adolescente del Municipio R.G. delE.A., inserto en los folios 22 al 38. Según denuncia interpuesta por ante el Consejo de protección con sede en el Municipio R.G.- Elorza, Estado Apure. Por la ciudadana N.C.M.F., contra C.E.A.H., donde solicita le sea entregada la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

  5. - Promovió las pruebas Testimóniales de los ciudadanos: BARRIOS B.D.L., BATTA GONZALEZ DORVIS ADRIANA, LEON HIDALGO NAYUS LIBNIS, BARRIOS BLANCO NAYIBIS DEL CARMEN.-

    En el presente caso aún cuando la parte demandante no está de acuerdo en que la madre ejerza la Custodia de la niña que nos ocupa, tampoco demostró que la ciudadana N.C.M.F. no se encuentra apta para ejercer la Custodia, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    Ahora bien, nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 75 y 76, consagran los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, obligación irrenunciable e indeclinable de los padres de criar a sus hijos y el derecho que tienen estos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, impidiendo de esta forma la crianza de los hijos por terceros, principio este desarrollado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denominado “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos”.-

    ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

  6. - Informe Social de fecha 20-01-2.009, inserto a los folios 90 al 95 practicado por la Licenciada MERY FARFAN, trabajador social de este Tribunal, en el cual se desprende que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanece bajo la Custodia de los Abuelos Paternos ciudadanos XIOMARA SIBETY HERNANDEZ Y AGUIAR M.D.J., quien se observa aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, de igual forma se resalta en el Informe Social de las áreas estudiadas en ambos hogares no perjudicaría el desarrollo integral de la niña que nos ocupa.-

  7. - Evaluaciones Psiquiátricas elaboradas a los Padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos C.E.A.H. y N.C.M.F. por el Dr. E.M., en las cuales se evidencia que ambos padres no evidencian trastornos mentales, evidencian coherencia, lucidez y sentido de responsabilidad con el entorno familiar, lo que a juicio de esta Sentenciadora considera que no existe impedimento alguno para que la madre ejerza la Custodia de su hija; así mismo se evidencia el normal apego y vinculación de la niña con su madre adecuadamente; por otra parte se observa que el padre no evidencia Patología Mental tipo perdida de contacto con la realidad, por lo que se puede observar en las sugerencias del informe apoyo Psico-social al grupo familiar.- Folios 83 y 84.-

  8. - Evaluaciones Psicológicas de las cuales se desprende que a la parte demandada le hacen falta su hija, así como también ambos padres necesitan apoyo Psicosocial y demostrar estabilidad hogareña propia y no de parte de los Abuelos.-

    TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

    PARTE DEMANDANTE

    Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos I.J.P.R., XIOMARA SIBETY H.C., R.A.M., estando Presente la ciudadana I.J.P.R., plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vive y ha vivido siempre con su padre ciudadano C.E.A. y desde cuando?.- RESPONDIO: Desde que nació porque estando ellos fueron novios ella salio embarazada y ellos se fueron a vivir para un fundo del papa de C.E. y ellos tuvieron viviendo siempre en el fundo y cuando iban para la casa de los suegros ella dejaba a la niña con la abuela paterna y se iban para el fundo a dormir y la niña vive con los abuelos paternos desde los seis meses porque la mama iba a trabajar y a estudiar…. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el padre C.E.A. ha asistido a la niña económica y afectivamente? RESPONDIO: Si, siempre, CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su relación con el ciudadano C.E.A.H.? RESPONDIO: Soy la esposa de su tío, hermano de su papá.- La declaración de la testigo ciudadana XIOMARA SIBETY H.C.. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo se conoce de los hechos por los cuales esta declarando y cuales son? RESPONDIO: Si los conozco, tengo a la niña desde que nació, nació en Barinas pero la presentaron en el Elorza, de cuatro días de nacida llego a mi casa y yo le atendí hasta los cuarenta días, de noche mientras la madre dormía yo la ciudaba,….. Igualmente contestó las repreguntas formuladas por la parte contraria de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su relación con los ciudadanos C.E.A.H. y a la ciudadana N.C.M.? RESPONDIO: Bueno yo soy la mamá de C.E. y la suegra de NAIROBI.- La declaración de la testigo ciudadana R.A.M.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vive y ha vivido siempre con su padre ciudadano C.E.A. y desde cuando?.- RESPONDIO: Si ha vivido, desde pequeña ha vivido con XIOMARA Y C.E...- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el padre C.E.A. ha asistido a la niña económica y afectivamente? RESPONDIO: Si, la niña se ve que esta bien con ellos, bien atendidita, bueno a simple vista se ve que la niña esta bien con ellos.- En cuanto a las repregunta formuladas por la parte demandada contestó de la siguiente manera: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana N.M. sabe y le consta en la actualidad la actividad a la que se dedica? RESPONDIO: No se, de la vida de esa mujer no se nada.- La declaración de esta testigo demuestra claramente con ello el interés que tiene en las resultas de la presente causa.-

    TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

    PARTE DEMANDADA

    Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos DORVYS ADRIANA BATTA GONZALEZ, NAYUS LIBNNY LISSET LEON HIDALGO, D.L. BARRIOS BLANCO, NALLYVY DEL CARMEN BARRIOS BLANCO, estando Presente la ciudadana DORVYS ADRIANA BATTA GONZALEZ, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos C.E.A. Y N.C.M., sabe donde residen o donde viven.?.- RESPONDIO: Si se donde viven, C.E. vive en el vecindario S.A., retirado un poco de Elorza y N.M. vive allá mismo en el Elorza, no tiene casa propia pero vive alquilada con opción a compra, en el barrio caujacito.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si conoce las razones por las cuales la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no reside con sus padres? RESPONDIO: No vive con Nairobi porque C.E. se la quito y ella salio para Elorza a comprarle alimento a la niña cuando regreso a donde su mama ya la niña no estaba, porque el se la llevo.- La declaración de la testigo ciudadana NAYUS LIBNNY LISSET LEON HIDALGO, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las razones por las cuales la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no reside con sus padres? RESPONDIO: Ella no vive con sus padres porque se separaron, y vive con su papa porque el se la quito a la mama.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sabe y le consta que sufre unas lesiones en la piel por hongos y una cicatriz producto de una mordedura de un cochino y si sabe como ocurrió esa mordedura? RESPONDIO: Se lo que la niña me contó, y le vi. la cicatriz en el abdomen y que había llorado bastante, ella me dijo que estaba jugando en el fundo del papa y el cochino la mordió, las repreguntas formuladas por la parte demandante fueron respondidas de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha estado presente en algún encuentro entre C.E.A., N.C.M. y la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? RESPONDIO: Si, hace aproximadamente siete meses estábamos en el patio de la casa de mi mamá porque NAIROBI vivía alquilada allí y de repente llegó C.E. corriendo y agarró la niña del brazo y se la llevó en el carro.- Es todo.- La declaración de la testigo ciudadana D.L. BARRIOS B.S.P.: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de estas tres personas, sabe y le consta que el ciudadano C.E.A. rapto a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del fundo Las Brisas, aprovechando las circunstancias de que la ciudadana N.M. estaba comprando pañales.- RESPONDIO: Si, el se la llevo de allá, a la fuerza se la llevo.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo que edad tenia la niña cuando sucedió el hecho anteriormente narrado? RESPONDIO: Ocho (08) meses.- CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo a que lugar llevo el ciudadano C.E.A. a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) una vez que se la llevara de la forma descrita por Usted? RESPONDIO: A la casa de la Sra. XIOMARA.- Las repreguntas formuladas por la parte demandante fueron respondidas de la siguiente manera: CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es la relación de parentesco con la ciudadana N.M.? RESPONDIO: Ninguna, la conozco nada mas.- La declaración de la testigo ciudadana NALLYVY DEL CARMEN BARRIOS BLANCO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que lugar llevo el ciudadano C.E.A. a la niña(se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) una vez que se la llevara de la forma descrita por Usted? RESPONDIO: A la casa de la Sra. XIOMARA.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que respuesta recibió N.M. del ciudadano C.A. al momento de requerirle la entrega de la niña.- RESPONDIO: No, el le dijo que no se la iba a dar.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la abuela de la niña y su padre le están permitiendo actualmente a la ciudadana N.M. tener acceso y comunicación con su hija? RESPONDIO: No, yo estaba hace como cinco (05) días en la casa de NAIROBI y ella llamó a la abuela y le dijo que le pasara a la niña, y la abuela le dijo que no, que no molestara mas, que no le iba a pasar a la niña.- Las repreguntas formuladas por la parte demandante fueron respondidas de la siguiente manera: TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es la relación de parentesco con la ciudadana N.M.? RESPONDIO: Amigas solamente.-

    En tal sentido, en las declaraciones de las pruebas testificales promovidas por ambas partes se observa que hay un interés de por medio con relación a la tenencia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que por ejemplo la testigo XIOMARA SIBETY H.C. es la abuela paterna de la niña sujeto de la presente causa, y busca continuar con la Custodia de la referida niña, la testigo I.J.P.R. manifestó ser familiar por afinidad del demandante, la testigo DORVIS A.B.G. expresó ser amiga de la parte demandada, aunado al hecho de que vivía en su casa, así como también la testigo LIBNNY LISSET LEON HIDALGO que también expresó ser conocida de la demandada, la testigo R.A.M., también demuestra en su declaración el interés que tiene en las resultas de la presente causa de que la abuela de la niña que nos ocupa ejerza su custodia, por lo que esta Juzgadora con el libre criterio y convicción y con fundamento en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, desecha las deposiciones de las referidas testigo por describir hechos que no forman parte del debate judicial y no aportan nada al proceso, así como por el hecho de tener un interés manifiesto en las resultas del presente juicio.-

    Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y el cúmulo probatorio aportados por las partes y requeridos de forma oficiosa por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, observando quién aquí Decide que en materia de Custodia se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Dictar las decisiones relacionadas con tal materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cito para una mayor comprensión:

    En los casos de Demanda o Sentencia de Divorcio, Separación de Cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la Patria o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

    De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinara a cual de ellos corresponde, en el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar

    . (Negrillas nuestras)

    Por lo que la presente solicitud para el conferimiento de la Custodia debe otorgársele a la ciudadana N.C.M.F., en su condición de madre, por cuanto la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quién no se le demostró que sea necesario privar de la Custodia de su hija, por el contrario, el padre debe coadyuvar con la madre en el ejercicio de dicha Custodia, por cuanto no fue probado en autos de que la madre no se encuentra apta para ejercer la Custodia de su hija, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

    En tal sentido, en aras de garantizar al ciudadano C.E.A.H. padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contacto personal y directo con su hija, establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda un Régimen de Convivencia Familiar a favor del referido ciudadano de la siguiente manera: A) el padre puede compartir con su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cada quince (15) días, desde el sábado a las 10:00 am hasta el domingo a las 6:00 pm, pudiendo pernoctar la referida niña en el hogar de residencia de la abuela paterna.- B) La niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá compartir con su padre, quince (15) días en el mes de Diciembre de cada año.- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ejercicio DE CUSTODIA intentara el ciudadano C.E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.499, en su carácter de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana N.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.050.175, en su condición de madre de la mencionada niña y se DECRETA la CUSTODIA de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana N.C.M.F., anteriormente identificada.-

SEGUNDO

Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar a favor del referido ciudadano de la siguiente manera: A) el padre puede compartir con su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cada quince (15) días, desde el sábado a las 10:00 am hasta el domingo a las 6:00 pm, pudiendo pernoctar la referida niña en el hogar de residencia de la abuela paterna.- B) La niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá compartir con su padre, quince (15) días en el mes de Diciembre de cada año.-

TERCERO

Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.-

CUARTO

Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/JUAN

Exp. Nº 16.935.-

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