Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.144, asistido por los abogados C.E.R. y Orlany Maestre Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.335 y 107.349, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre.

En fecha 17 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y al Director de Personal del Ejecutivo Regional; además se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa del ciudadano Director de Personal del Ejecutivo Regional.

Del Escrito de la Demanda

Que en el mes de julio de 2014, acudió a la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Sucre, a los fines de solicitar información sobre el hecho de que no puedo cobrar su pensión de Jubilación, recibiendo como respuesta que habían estudiado su caso y que era necesario suspenderle la jubilación, que ha venido recibiendo desde el primero de noviembre del 2008.

Alega que nunca recibió notificación u oficio donde se le informara tal situación, por lo que dirigió comunicación ante la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, solicitando una explicación por el hecho de suspender el pago de su pensión de jubilación.

Continuó alegando que la parte demandada debió notificarlo sobre el texto que ordenaba la suspensión del pago de su jubilación e indicar los recursos que proceden, términos para ejercerlos y ante que órganos o tribunales debía interponerlo.

Expresó que dirigió nueva comunicación a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, solicitando que se le entregara el acto ordinario donde se ordenó suspender el pago de su Jubilación y la misma fue respondida a través de Oficio Nº 417-14AL, de fecha 3 de noviembre de 2014.

Que de acuerdo al criterio expuesto en el Oficio Nº 417-14-AL, de fecha 3 de noviembre de 2014, cuya nulidad también se solicita en este acto, la orden de suspensión del pago de su jubilación emanada del Dictamen Nº 294-14-AL, de fecha 25 de julio de 2014, se observa una vulneración a la s.G.C. del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el articulo 49 de la carta magna, ya que le suspenden el pago de su pensión de jubilación el 15 de julio de 2014 ya que no pudo cobrarla en esa oportunidad, y luego, se procedió a tramitar la suspensión de la asignación por concepto de jubilación, sin que se haya notificado esa decisión, ni los recursos o medios que dispone para atacarla.

Afirma que los oficios Nº 294-14-AL, Nº 374-14-AL Y Nº 417-14-AL, que dieron origen a la suspensión del pago de su pensión de jubilación, son actos administrativos de efectos particulares, por lo que agotan la vía administrativa, y en consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses, y como la notificación no se hizo se tendría como nula y no producirá efecto.

Solicitó que se declare la Nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nº 294-14-AL, Nº 374-14-AL Y Nº 417-14-AL, y del acto sub-legal que dio origen a la suspensión del pago de su Pensión de Jubilación y en fin, la nulidad total de todo acto u omisión dirigido a suspender el pago de su jubilación desde el mes de julio de 2014, que se ordene a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, el pago de las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de julio de 2014, hasta la fecha en que se emita esta orden, así mismo, solicito que se declare Nula la decisión dada por esa dirección de personal contenida en el referido Oficio Nº 294-14 y la orden de reembolso dada en el oficio 374-14-AL, dirigida a que se le descuente de su Dieta de Concejal los supuestos pagos indebidos de la pensión de jubilación desde que fue electo Concejal.

Solicitó que se decrete la medida de paralización de la suspensión del pago de su pensión de Jubilación, iniciado en fecha 15 de julio de 2014, y en consecuencia se ordene el pago de las pensiones de jubilaciones sucesivas de ese decreto.

Finalmente solicito que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo cautelar, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos legales.

De la Contestación de la Demanda

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de sus partes.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1 Promueve el merito favorable de autos.

2 Promueve Constancia de fecha 11 de marzo de 2015.

3 Solicita que se oficie a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre.

4 Promueve como Testigos a la ciudadana G.B..

De la Admisión:

En fecha 23 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, inadmitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante, por haber sido presentadas extemporáneas.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veinte (20) de abril de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano C.A.A., contra la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nº 294-14-AL, Nº 374-14-AL y Nº 417-14-AL, realizados por la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre y del acto sub-legal que dio origen a la suspensión del pago de jubilación desde el mes de julio de 2014.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano C.A.A., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que, el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, es aplicable a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que existe violación al debido proceso cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Agropecuaria los Tres Rebeldes C.A., señaló:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de este Tribunal)

Por tanto, y ante la denuncia de violación al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior observa que, el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

. (Resaltado de este Tribunal)

El Artículo in commento establece tres principios generales con sus respectivas excepciones, en primer lugar, que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, en segundo lugar, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en dicho artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; y, en tercer lugar, que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley.

En este orden de ideas, los artículos 2 y 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Articulo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

(…)

8. Los Municipios y sus organismos descentralizados

(…)

Articulo 24: Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley

. (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01022 de fecha 31 de Julio de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: C.S.U.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia, señaló:

“(…) el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.

Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otro lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.

En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.

Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 698 de fecha 29 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, al interpretar, con carácter vinculante, los Artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

(…) el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.

[…]

(...) esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado”. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

[…]

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión) […]”.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo (Folio 01 y siguiente), Resolución Nº 7533 de fecha 19 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Gobernador del estado Sucre resuelve:

Artículo 1º. (...) se jubila a partir del 01 de Noviembre de 2008, al ciudadano C.A.A. (...)

[…]

Artículo 3º. Dicha jubilación se pagará según: Sector: 14, Programa:01, Partida: 407, Genérica: 01, Especifica: 01, Sub-especifica:02, Ordinal: 001.

[…]

.

Asimismo, corre inserto en el expediente principal (Folio 32) C.d.T. de fecha 28 de octubre de 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual hace constar que el ciudadano C.A.A. –hoy querellante-, presta sus servicios en esa Institución, desempeñándose como Concejal, desde el 07 de enero de 2014.

Igualmente, corre inserto en el expediente administrativo (Folio 5 y siguientes), acto administrativo mediante el cual se le informa al ciudadano C.A.A., el motivo por el cual se procedió a suspender su pensión de jubilación a partir del mes de julio de 2014, en virtud que el mencionado ciudadano ocupa el cargo de Concejal en dicho Municipio desde el día 09 de enero de 2014.

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, el Gobernador del estado Sucre mediante Resolución Nº 7533 de fecha 19 de noviembre de 2008, otorgó la jubilación al ciudadano C.A.A., y que el mencionado ciudadano, se desempeña como Concejal del Municipio Sucre a partir del 07 de enero de 2014, y siendo que tal y como lo establece el principio Constitucional contenido en el artículo 148 “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado” y en los caso de jubilación como el de auto las personas que obtenga este beneficio podrán prestar servicios en entes públicos en cargos de elección popular, pero cuando ingresen a los cargos públicos deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, la cual se realizara mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios, no siendo necesario un procedimiento administrativo, sino la participación entre los Organismos.

Así las cosa, siendo que en el caso bajo análisis dicha situación se encuentra enmarcadas dentro de las incompatibilidades para el ejercicio de un cargo público remunerado y la condición de jubilado, en virtud que el cargo para el cual fue elegido el hoy querellantes, es considerado como de elección popular, por lo que era necesario que la administración publica procediera a suspender el pago de su jubilación, hasta tanto el mencionado ciudadano se encuentre desempeñando el cargo de Concejal, y tal suspensión se realizaría cono la participación mutua de los organismos, mal podría esta sentenciadora considerar que la administración violó el debido proceso, y así se decide.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar que al hoy querellante, se le informó sobre la decisión de la administración de suspender el pago de su jubilación, e igualmente, se puede constatar que el mencionado ciudadano C.A., realizó una comunicación dirigida a la dirección del Personal y Unidad de Asesoría Legal de la Gobernación del Estado Sucre, y de la cual obtuvo una oportuna respuesta, en virtud de ello, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el hoy querellante, este Tribunal observa que existe el oficio Nº 294-14-AL de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual ordenó el tramite correspondiente para suspender el pago de la pensión de jubilación a partir de mes de julio de 2014, y el reintegró a la Tesorería General del Estado Sucre, de las cantidades canceladas desde que asumió el cargo de Concejal, así pues, observa que la administración publica estadal fundamentó su actuación en que el ciudadano C.A.A., le fue ortogado su jubilación desde noviembre de 2008, (Folio 01 y siguiente del expediente administrativo), asimismo que el mencionado ciudadano, se desempeña como Concejal del referido Municipio a partir del 07 de enero de 2014 (Folio 152 y siguientes del expediente principal).

Ahora bien, en virtud de lo antes observado es evidente que el hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 19 de noviembre de 2008, y que posteriormente fue elegido como Concejal a partir del 07 de enero de 2014, así pues es necesario traer a colación los artículos 2 y 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen:

Articulo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

(…)

8. Los Municipios y sus organismos descentralizados

(…)

Articulo 24: Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley

. (Resaltado de este Juzgado)

De las normas anteriormente transcritas se pueden evidenciar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que es incompatible, el disfrute de la pensión de jubilación, cuando se obtenga un sueldo proveniente de un organismos Municipal o de sus entes descentralizados.

Ahora bien, en el presente caso, se puede evidenciar que el acto administrativo objeto de solicitud de nulidad ciudadano C.A. –hoy querellante-, percibía el pago de su jubilación y al mismo tiempo recibía el pago por desempeñarse como Concejal del Municipio Sucre del estado Sucre, lo que trae como consecuencia la suspensión del pago de jubilación del referido funcionario por encontrarse tal situación encuadrada dentro de las incompatibilidades establecidas en la Ley, por tanto, la administración publica estadal fundamento su actuación por tanto la misma no se encuentra viciada en consecuencia, este Juzgado desecha el argumento de la parte querellante relativo al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho,. Y Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano C.A., contra la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 01:24 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/REQD/Af/ah

Exp RP41-G-2014-0000373

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