Decisión nº 1U604-02 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Juez Profesional Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Querellante: A.R.C..

Abogado Asistente: Dr. E.T..

Querellado: C.A.A..

Defensores: Dres. P.I.M.G. y C.T.L.D.M..

Secretario: Abg. K.R..

Delito: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.-

Se inicia la presente causa en fecha 23 de mayo del año 2002, mediante la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de querella por parte del ciudadano: A.R.C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.318; en contra del ciudadano: C.A.A., imputando la participación activa en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dio entrada y se registro en los libros de causas llevados por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 24/05/02, se dicta auto mediante el cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribuir la causa entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 31/05/02, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena corregir las faltas contentivas en su escrito de acusación, para lo cual le concede un plazo de cinco (5) días hábiles.-

En fecha 19/06/02, el querellante presentó su escrito subsanado los defectos señalados por el Tribunal.-

En fecha 20/06/02, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al acusador a los fines de que concurra a ratificar su querella.-

En fecha 04/07/02, compareció por ante éste Tribunal el querellante y ratificó su acusación.-

En fecha 08/07/02, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admite la acusación por entrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la citación del querellado a los fines de que designe defensor.-

En fecha 16/07/02, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: C.A.A.A., en su carácter de querellado en la presente causa, designa como sus abogados defensores a los ciudadanos: P.I.M.G. y C.T.L.d.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.170 y 10.171 respectivamente.-

En fecha 17/07/02, éste Tribunal dictó auto mediante el cual convoca a las partes a la audiencia conciliatoria a realizarse el día 13/08/02, la cual fue diferida en virtud de la rotación anual de Jueces, para el día 28/08/02, a las 9:30 a.m.-

En fecha 08/08/02, el querellante consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 28/08/02, siendo la hora fijada para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, se declaró diferido el mismo para el día 02/09/02, en virtud de la inasistencia del querellado y sus abogado defensores.-

En fecha 02/09/02, siendo la hora fijada para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, se procedió a verificar por secretaria la presencia de las partes y en virtud de encontrarse todos presentes se dio inicio al acto conciliatorio, oportunidad en la cual el Tribunal hizo su pronunciamiento, declarando extemporánea por anticipada la excepción opuesta por la defensa toda vez que el artículo 411 del C.O.P.P establece que tal planteamiento debe realizarse tres días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia de conciliación es decir la oportunidad procesal para que la defensa realizara por escrito la interposición de sus excepciones era el día 8 de agosto del corriente año. De igual forma se declara sin lugar por inmotivada la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor conforme al contenido del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal, debido a que el defensor se limito a señalar que solicitaba el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 sin indicar en cual de los supuestos basaba tal pedimento. En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante consideró este Juzgador que era pertinente admitir el artículo de prensa inserto al folio 7 de la presente causa conforme al articulo 358 del C.O.P.P, para que sea incorporado por su lectura en el juicio oral y publico, y se admite la testimonial del ciudadano R.P.G., a los fines que deponga en relación a la prueba antes señalada conforma al articulo 355 C.O.P.P todo ello en virtud de que las pruebas en cuestión no fueron objetadas por la contra parte y que por el contrario el defensor se adhirió a la prueba documental de la defensa. En relación a la prueba de testigo promovido por el defensor articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas testimoniales y documentales conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, insertas a los folios del 8 al 18 del 66 al 71 y mencionadas en los folios 5 y 6 del escrito de acusación consideró este Juzgador que las mismas fueron promovidas conforme a la normativa establecidas en el Código de Procedimiento Civil y no conforme a la normativa que en materia probatoria contempla el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se negó la admisión de tales instrumentos o medios de prueba en virtud de que existe un vicio en su fundamento jurídico en el cual se basó la respectiva promoción. En relación a la prueba de informe a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consideró este Juzgador que la misma violaba el procedimiento de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención de la prueba en cuestión, lo cual compromete el debido proceso, en virtud de que el legislador para el caso del procedimiento de delitos de Acción dependientes de instancia de parte, estableció en su artículo 402 el auxilio judicial, es decir si el querellante requería para fundamentar su acción o sustentar su derecho en juicio servirse de algún documento a los fines de acreditar el hecho o llevar a estrado algún elemento de convicción debió requerir ante el juez de control respectivo la práctica de tales actuaciones en forma previa a la interposición de su querella, como consecuencia de ello se negó la admisión de la prueba relativa a la información que solicita el querellante al director de la policía del Municipio Carrizal por ser la misma manifiestamente ilegal en cuanto a su obtención y forma de incorporación al juicio oral y publico que pretendía el querellante conforme al articulo 402 y 412 ejusdem En esa misma oportunidad éste Tribunal fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 04/09/2002, a las 9:00 a.m..-

Capitulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público se inició el debate con la exposición de la parte querellante ciudadano: A.R.C., representado por su apoderado judicial Dr. E.T., quien narró los hechos, indicando que en fecha 23/10/01 fue publicada una noticia en la página 7 del Diario Avance, cuya autoría corresponde al ciudadano: C.A.A., donde se señala que el ciudadano: A.R.C. tiene una denuncia por abuso sexual en la policía de Carrizal y que tiene rabo de paja; declaración esta que fue suministrada por el querellado al periodista R.P.G., y que a su criterio atentan contra su moral y reputación; vulnerando de esa forma su honor y buen nombre. Hechos estos que encuadran en el supuesto del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, de igual forma fundamenta su acusación en el contenido de los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala el querellante que el querellado no manifestó respeto alguno por su persona y no quiso retractarse o aclarar lo publicado en la prensa.-

Seguidamente el querellante hizo su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia de conciliación por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho y no habiendo oposición de la Defensa, pues se adhirió a dicha pruebas.-

Por su parte la Abogado P.I.M.G. en su carácter de defensor del ciudadano: C.A.A., orientó su discurso de apertura en el hecho de señalar que el artículo de prensa tiene dos partes, la primera: no era responsabilidad de su cliente y la segunda parte si; así mismo indicó que los hechos no encuadran en el supuesto de la Difamación porque no hay señalamiento de un hecho en específico; e invocó el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En su oportunidad procesal declaró el querellado: C.A.A., debidamente impuesto de las garantías procesales que lo amparan, y fue interrogado por las partes.-

En su oportunidad procesal declaró el querellante: A.R.C., debidamente juramentado y fue interrogado por las partes.-

A lo largo del debate fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

  1. ) Se recibieron las declaraciones de los ciudadanos: A.R.C., R.P. y C.A.A..-

  2. ) El artículo de prensa inserto en la página 7 del Diario Avance de fecha 23/10/01.-

    En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte querellante realizó sus conclusiones donde ratificó su solicitud de condena en contra del querellado por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano y pidió la aplicación de una pena accesoria; toda vez que lo dicho por el testigo vinculado con el recorte de prensa, según su parecer, constituyen suficientes elementos para condenarlo.-

    En su oportunidad el defensor plasmó sus conclusiones manifestando que no era aplicable la tipificación usada por el querellante en virtud de que no señala un hecho específico, solicita el desistimiento de la acción basado en el artículo 48 ordinal 3° en concordancia con el artículo 297 ordinal 4°, en virtud de que el querellante no promovió pruebas y la querella es contradictoria; Solicita el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su parecer el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y por tanto no hay delito.-

    En la oportunidad de la réplica el querellante manifestó que el querellado se había adherido a las pruebas promovidas por él y que si existe delito porque el señor C.A. declaró por un medio impreso.-

    La defensa en su oportunidad de replicar señaló que si habían aceptado la testimonial y el recorte de prensa, así mismo indicó que el querellante tiene una confusión entre la Difamación y la Injuria, previstos en el artículo 444 y 446 ambos del Código Penal.-

    Capitulo II

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, que el día 23/10/01, se realizó una publicación en el Diario Avance por parte del periodista R.P.G., mediante la cual se indicaba que ante la Policía de Carrizal cursa denuncia por abuso sexual en contra del ciudadano: A.R.C.; atribuyéndole tales declaraciones al ciudadano: C.A.A., cuando el periodista lo entrevistó en la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 22/10/01, con la finalidad de ampliar la Información que fue de igual forma difundida por radio Metropolitana, en el espacio de las 7:00 a.m., denominado Paradigma conducido por A.V.. De igual forma se pudo establecer que el querellado era la persona que desde el día 22/10/01 manejaba la información y que en ningún momento manifestó su intención de retractarse de las imputaciones hechas, toda vez que se consideraba inocente al declarar que el no había dicho nada.-

    Capitulo III

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

  3. ) Declaración del ciudadano: A.R.C., querellante en la presente causa, quien manifestó que el ciudadano: C.A.A. el día 22/10/01 en horas de la mañana suministró unas declaraciones al periodista R.P.G., en la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal; en las cuales dijo que estaba denunciado por Abuso Sexual, hecho que es falso porque en la Policía de Carrizal no hay ninguna denuncia en su contra; que le extraña esas declaraciones del señor Albarracin porque en su colegio estudio su hijo. Al ser preguntado por el Representante de la parte querellante manifestó que era docente, con 30 años de experiencia, que esas declaraciones le crearon conflictos emocionales en su entorno profesional y familiar, la gente se extraña de la publicación, que un grupo de representantes querían retirar a sus hijos, que el querellado no ha dado manifestaciones de disculpas y no se ha retractado. Al ser interrogado por el Defensor, respondió que no tenía nada personal ni político contra el querellado.-

    Con la declaración del querellante, al ser sometidas al imbate de las partes con sus interrogatorios y habiendo permanecido invariable su dicho, se puede obtener la convicción de que el día 23/10/2001, se produjo la publicación en el Diario Avance, capaz de dañar su honor y reputación forjada de 30 años en el desempaño de la función de docente, sin que hasta la presente fecha se haya producido unas disculpas por parte del querellado. Asimismo crea la duda en relación a la identidad del autor de la declaración.-

  4. ) Declaración de la querellado: C.A.A., quien declaró debidamente del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás garantías procesales, el cual expresó claramente que en ningún momento puso en tela de juicio la honorabilidad del Profesor Curra, le dio toda su confianza para que dirigiera la educación de su hijo menor. Se le concedió la palabra al representante de la parte querellante quien formuló preguntas, cuyas respuestas fueron del tenor siguiente: a la primera pregunta señaló que si había dado declaraciones al periodista, a la segunda dijo que la 1ª parte del artículo no eran sus declaraciones, a la tercera indicó que no tenía que retractarse de lo que no dijo, y a la cuarta dijo que cuando el artículo de prensa dice el edil se refiere a él. Seguidamente se le dio la palabra al Abogado Defensor quien interrogó al querellado y obtuvo las siguientes respuestas: a la primera pregunta ratificó la respuesta 4ª del interrogatorio anterior, a la segunda pregunta manifestó que no dijo que había denuncia por abuso sexual en contra de Curra y en la tercera pregunta manifestó que la 2ª y 3ª parte del artículo de prensa son sus declaraciones.-

    En virtud de que se trata del querellado y no fue cuestionado por las partes, a consideración de quien aquí decide, la presente declaración se aprecia, toda vez que permite al Juzgador obtener la convicción de la existencia del artículo de prensa, de las declaraciones que en fecha 22/10/01 dio el querellado al periodista, que cuando en el texto del artículo de prensa se refiere a el edil, se están refiriendo al querellado; Asimismo se despeja la duda en relación a la identidad del autor de la declaración, pero se crea la duda en relación al contenido de la declaración dada por C.A.A. al periodista.-

  5. ) Declaración del ciudadano: R.P.G., quien es llamado como testigo promovido por el querellante, prueba esta a la cual se adhirió el querellado, quien indicó que fue información difundida por radio. Se le concedió la palabra al representante de la parte querellante quien hizo su interrogatorio, respondiendo el testigo a la segunda pregunta que “fueron declaraciones oídas por radio.”, a la cuarta pregunta respondió que si fueron declaraciones emitidas textualmente por el querellado. Al ser interrogado por el Abogado Defensor a la primera pregunta respondió “...esa información se difundió por radio y luego se le preguntó sobre eso y él respondió”, a la segunda pregunta manifestó que el edil dijo lo que él escribió, a la tercera pregunta ¿Allí no dice que Albarracin señaló a Curra por abuso sexual?, respondió “allí hay varias interpretaciones”. Al ser interrogado por el Juez para lo cual se le puso de manifiesto el artículo de prensa y el testigo respondió: a la primera pregunta: ¿Usted lo escribió? respondió:”si” a la segunda pregunta ¿Esas declaraciones son de C.A.? respondió: “si, porque yo no voy a inventar”; a la tercera pregunta: ¿Cómo obtuvo la información? respondió: “uno lo maneja con información que le dan y como en la radio dijeron el nombre de C.A. yo solo le pregunte y el respondió”; a la cuarta pregunta: ¿Qué le pregunto?, respondió: “Si era cierto que reposaba la denuncia de abuso sexual”; a la quinta pregunta: ¿La primera parte de la nota corresponde a declaraciones o a información manejada por usted?, respondió: “la información que se maneja”; a la sexta pregunta: ¿En que radio escucho la noticia?, respondió: “radio metropolitana”; a la séptima pregunta: ¿A que hora escucho la información? respondió: “7:00 a.m.”; a la octava: ¿Qué Programa?, respondió: “Paradigma”; a la novena pregunta: ¿Quién conduce ese programa?, respondió: “A.V.”; a la décima pregunta: ¿Qué día la escucho?, respondió: “tuvo que ser el día anterior a la publicación”; a la undécima pregunta: ¿Esa primara parte de la información como fue recavada?; respondió: “la escuche y la complementé con la entrevista a C.A.”; a la décima segunda pregunta: ¿Cual fue el contenido de la información de la radio?, respondió: “yo escuche muchas descalificaciones graves hechas en contra de Curra, que dijo esa persona y que no coloqué en el artículo”; a la décima tercera: ¿Quién lo dijo?, respondió: “no recuerdo quien fue, pero fue una llamada a la radio y posteriormente me llamaron a mi celular para decirme la noticia y creo que se trataba de la misma persona que habló por teléfono a la radio”; a la décima cuarta pregunta: ¿Qué le dijo?, respondió: “dijo descalificaciones y otras cosas que no recuerdo”; a la décima quinta: ¿Qué lo motivo a entrevistar a C.A. sobre el tema? respondió: “esa persona me dijo que la información la manejaba Albarracin y en las declaraciones que escuche por radio”; a la décima sexta: ¿Puede identificar a la persona que lo llamó por teléfono?, respondió: “No”.

    La presente declaración permite al Juzgador reforzar la convicción ya obtenida en relación a la existencia de la publicación y al periodista que realizó el reportaje. De igual forma se logra despejar la duda en relación al contenido de la declaración dada por el querellado al periodista el día 22/10/01. Es oportuno señalar que con la presente declaración se deja comprobado que el contenido de la publicación realizada en fecha 23/10/01 en el diario Avance, por parte del ciudadano R.P.G., en contra del honor y reputación del querellante fue el producto del dicho del ciudadano: C.A.A.; perdiendo todo sustento la tesis del Defensor en relación a que su cliente no realizó las declaraciones publicadas. Por lo que éste Juzgador, considera que a tal efecto se debe apreciar totalmente la presente prueba, pues al ser sometido el testigo al imbate de las partes con sus interrogatorios, el dicho del testigo ha permanecido invariable.-

  6. ) Artículo de prensa publicado en el Diario Avance, de fecha 23/10/01, página 7, titulado: “Acusan a A.C. de abuso sexual”.-

    La presente prueba al ser sometida al imbate de las partes mediante su incorporación por su lectura y no habiendo sido objetada en modo alguno por los litigantes; considera este Tribunal que al concatenarla con el dicho del periodista, del querellante y el querellado insertos en los particulares anteriores, debe ser apreciada y suministra al Juzgador la convicción de la existencia y características de la publicación en cuestión, así como su contenido, verificándose lo dicho por la defensa, en relación a la existencia de tres (3) partes en el artículo de prensa en cuestión; y que el artículo se encuentra enmarcado en un recuadro que visualmente determina la unidad del mismo, capaz de lesionar el honor externo del querellante, es decir, la opinión que los demás miembros de la colectividad tienen del ciudadano: A.R.C..-

    Habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera el Juzgador que ha quedado suficientemente demostrado el hecho de que el ciudadano: C.A.A. en horas de la mañana del día 22/10/01, suministró unas declaraciones al periodista R.P.G. en la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante las cuales señalaba que, en la sede de la Policía de ese Municipio reposaba una denuncia en contra del ciudadano A.C. por Abuso Sexual, toda vez que el periodista al ser preguntado por tal situación, manifestó refiriendo a lo publicado en la prensa de marras, que esas son las declaraciones de Albarracin porque él no iba a inventar; de igual forma considera éste Juzgador que los hechos imputados en el escrito de querella son específicos, así como la imputación que le hiciera C.A.A. al ciudadano: A.C. mediante la publicación de prensa que fue promovida, admitida y evacuada en la audiencia del juicio oral y público. Tal circunstancia permite a éste Juzgador obtener la convicción, de que el ciudadano C.A.A. efectivamente dio las declaraciones al periodista R.P.G. en fecha 22/10/01, las cuales fueron publicadas en el Diario Avance, en fecha 23/10/01, en la página 7. Es oportuno señalar que el querellado basa su descargo en el hecho de que la publicación tiene tres partes, y que la autoría de la primera parte no es de él, pero el resto de la declaración sí es de él; en este sentido se requiere precisar que el artículo de prensa en cuestión, se encuentra visualmente enmarcado en un recuadro, y cuyo contenido al ser analizado, se puede apreciar que sus párrafos de encuentran gramaticalmente entrelazados, de forma tal, que en relación a la primera parte cuya autoría desconoce el querellado, se puede claramente apreciar que fue unida a la segunda parte del artículo con las palabras “Al respecto”, lo cual denota que el ciudadano C.A.A. si declaró en relación a la supuesta denuncia por Abuso Sexual en contra de A.C.; mayor convicción se obtiene cuando a lo largo del artículo, en la sección que el querellado reconoce como de él, se puede leer que se le atribuye el hecho de haber dicho “...porque tiene rabo de paja.” refiriéndose al hoy querellante. Este Juzgador se encuentra absolutamente convencido de la autoría de las declaraciones de C.A.A. publicadas en el Diario Avance de fecha 23/10/01, en contra del ciudadano: A.C., las cuales son capaces de lesionar el honor del querellado; con los elementos anteriormente señalados y concatenados con la declaración del periodista R.P.G., quien de forma clara señaló que esas declaraciones e.d.C.A. porque él no iba a inventar, señalamiento que la defensa no pudo desvirtuar. Por último es oportuno indicar que los elementos antes señalados no fueron desvirtuados por la defensa, pues al momento en que el querellado se adhirió a las pruebas promovidas por el querellante y luego en el debate probatorio no las pudo desvirtuar, determinó su suerte, de forma tal que la actividad del defensor coadyuvó a la obtención de la convicción necesaria para considerar procedente condenar al querellado, por ser autor responsable de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte del Código Penal Venezolano; siendo la Difamación un delito formal que se configura con el simple hecho de atribuir en las circunstancias específicas al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de lesionar su reputación, que directamente atenta contra su honor externo. Toda vez que la tesis del querellante ha quedado vigente, y por el contrario es desechada la tesis de la defensa, en virtud de que simplemente hizo unos argumentos que no pudo sustentar y menos aún probar a lo largo del debate. Y así se declara.-

    Observa este Juzgador que el artículo de prensa efectivamente es capaz de exponer al ciudadano: A.C. al desprecio público, toda vez que atenta contra su honor externo, lo que implica que el hecho si se cometió; situación esta que coloca en evidente temeridad los alegatos de la defensa en relación con su solicitud de sobreseimiento de la presente causa conforme al contenido del artículo 318/ ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal solicitud. Y así se declara.-

    En relación al pedimento de la defensa que se declare la extinción de la acción penal por no haber presentado pruebas el querellante conforme al contenido de los artículos 48 ordinal 3° en concordancia con el artículo 297 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera este Juzgador que la solicitud del querellado es manifiestamente temeraria, en virtud de que en la audiencia de conciliación el querellado se adhirió a las pruebas promovidas por el querellante, posteriormente se aperturó el lapso de evacuación de las pruebas, se suspendió la audiencia de fecha 02/09/02, por inasistencia de un testigo, el cual fue evacuado el día 12/09/02, se declara terminada le recepción de las pruebas. Ahora el querellado manifiesta que no se promovieron pruebas en que sustentar la acción del querellante, solicitando se declare la extinción de la acción penal; solicitud esta que quien aquí decide, considera que no es procedente por ser manifiestamente temeraria y pone en evidencia la carencia de la técnica forense debida para quien ejerce las funciones de defensor. Y así se declara.

    El querellante solicitó la aplicación de las penas accesorias en la presente causa, al respecto considera este Juzgador que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el querellado, corresponde imponer la penalidad lo cual se hace en los términos siguientes:

    Capítulo IV

    Penalidad

    De la Penalidad. El artículo 444 en su único aparte del Código Penal Venezolano establece una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, no se demostró que el querellado C.A.A., tenga antecedentes penales, por lo que de oficio este Juzgador le aplica la atenuante prevista en el artículo 74 en su numeral 4° del Código Penal, debiendo rebajarse la pena al límite inferior, esto es, seis (6) meses de Prisión, pena esta que deberá cumplir el querellado en su totalidad, en virtud de no haber estado sometido a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso. Y así se declara.-

    En relación a la pena accesoria solicitada por el querellante, este Juzgador observa que el artículo 450 del Código Penal Venezolano señala como obligación del Juez ordenar la confiscación y supresión de los impresos, pero en el presente caso es inoficioso realizar tal actividad, debido a que han transcurrido once (11) meses. En relación a la accesoria prevista en el único aparte del mismo artículo, éste Tribunal ordena la publicación de la presente sentencia a costa del condenado en dos (2) oportunidades, en cada uno de los diarios Avance y la Región con circulación en éste Estado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 450 del Código Penal. Y así se declara.-

    Capítulo V

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al querellado C.A.A., de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.432.168, residenciado vía san Diego, sector los vecinos, tercera casa, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a cumplir la pena de Seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano; pena esta que deberá cumplir el querellado en su totalidad, en virtud de no haber estado sometido a ninguna restricción de la libertad a lo largo del proceso.-

    Se declara sin lugar la solicitud de la parte querellada relativa al Sobreseimiento de la presente causa basado en que el hecho no se cometió, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara sin lugar la solicitud de la parte querellada relativa a la extinción de la acción penal basado en que el supuesto de que el querellante no promovió pruebas, conforme al contenido de los artículos 48 ordinal 3° en concordancia con el artículo 297 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se condena al pago de las costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 267 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En relación a la pena accesoria solicitada por el querellante, este Tribunal ordena la publicación de la presente sentencia a costa del condenado en dos (2) oportunidades, en cada uno de los diarios Avance y la Región con circulación en éste Estado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 450 del Código Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintisiete días del mes de Septiembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

    El Juez Primero de Juicio

    Dr. R.R.A.

    El Secretario

    Abog. K.R.

    RRA/kr/rr

    Causa: 1U604/02.-

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