Decisión nº 0086 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA N°: 1Aa 8682/11

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA G.V.R.

IMPUTADO: C.A.A. GONZÁLEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.G. BEJARANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

DECISIÓN: “PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, causa 2M-1372-10, en la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al ciudadano C.A.A. GONZÁLEZ, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada G.V.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión referida ut supra.-”

Nº 0086

Corresponde a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.V.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano C.A.A. GONZÁLEZ, en la causa signada con el Nº 2M-1372-10.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada G.V.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante escrito cursante del folio dieciocho (18) al sesenta y uno (61), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Yo, G.V., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, con el debido respeto acudo ante esa diga autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 13, 432, 433, 435, 436 y 447, cardinal 4o todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 37, ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual hacemos en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE

Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2010, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: "MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE- LIBERTAD, a favor del acusado C.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.462.598, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ord. 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, ante la oficina del Alguacilazgo y la presentación de DOS (02) fiadores personales.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Legitimación:

Esta representante del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación y solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado C.A.A., quien resultó detenido en virtud de orden de aprehensión acordada por el Tribunal Noveno de Control, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 6o eiusdem.

Temporaneidad de la Interposición del Recurso:

En fecha 22 de diciembre de 2010, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Juicio relacionada con la causa N° 2M-1372-10, que otorgó al acusado C.A.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ord. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, ante la oficina del Alguacilazgo y la presentación de DOS (02) fiadores personales, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 07 de enero de 2011, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVOS DEL RECURSO

Baso este recurso en las siguientes consideraciones:

El auto de fecha 22 de diciembre de 2011, por el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado C.A.A., entre otros argumentos dice, "...Si el legislador procesal en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece una serie de parámetros que impliquen en un momento determinado la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad en esa misma medida cuando dichos parámetros cambien de alguna manera en beneficio del procesado, acusado o imputado, cabra la posibilidad de que haya un cambio en la medida...", así sigue la Juzgadora, parafraseando, haciendo un análisis de la naturaleza jurídica de la medida cautelar en referencia, indicando que se trata de una medida cautelar que no tiene carácter de cosa juzgada, por lo que son revocables y modificables, según el comportamiento de los imputados, a quienes se les ha concedido, respecto de las condiciones que haya impuesto el tribunal, igualmente trae a colación, dos sentencias donde se sostiene que la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ord. 1° del Copp, referida a la detención domiciliaria, debe ser considerada como una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, culmina la mencionada Juzgadora, diciendo lo siguiente: "...Por todo lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de marras procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad y ello en consideración de que han sido modificadas las circunstancias que inicialmente originaron la medida privativa de libertad".

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, como lo plantea la juzgadora, que en los artículos 251 y 252 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, están regidos una serie de parámetros o requisitos, exigibles para declarar procedente la medida judicial preventiva de libertad, debiendo en todo caso, hacerse un análisis preciso sobre cada una de las exigencias allí previstas, no es menos cierto, que cuando se alegan que tales condiciones han cambiado en beneficio del procesado, para que éste pueda optar a un cambio de medida, considero que el Juzgador debe hacer el mismo análisis minucioso respecto a cuáles son las condiciones que se han modificado, respecto del procesado para hacerlo merecedor de una medida menos gravosa, como en el presente caso, pues la Juzgadora, simplemente se limita a repetir en el auto que se apela, que han sido modificadas las circunstancias que inicialmente originaron la medida privativa de libertad, respecto del acusado C.A.A., sin embargo, no discrimina, ni sustenta cuál ha sido esa modificación, en este sentido es necesario, advertir que según lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, que el Juez de Control tiene la facultad para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, tal facultad de supervisión y control debe ejercerse en aras al resguardo de los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para todas las partes intervinientes en el proceso y no sólo para una de ellas, por lo que el Juez de la recurrida precisamente en el ejercicio del control judicial, y dada la petición de revisión de medida de la defensa del acusado C.A.A., a los efectos de imponer una menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, debió haber verificado que ciertamente las condiciones que originaron la Privación de libertad, fueron modificadas y no como efectivamente indico en el auto que se apela, donde realizo una fundamentación por demás muy vacía visto que no explica la motivación que precedió para otorgar tal medida, al acusado C.A.A., con lo cual considero que con tal decisión, ocasionó una lesión a la garantía procesal a la tutela judicial efectiva afectando en este caso a una de las partes involucradas en el proceso, por demás preocupante, ya que a la Juzgadora solo le basto la solicitud de la defensa del acusado C.A.A., quien baso su solicitud en afirmar que las circunstancias habían variado, lo cual es entendible tomando en cuanto la posición de la defensa, para simplemente decidir el cambio de medida, sin verdaderamente escudriñar, inquirir, analizar, exponer, cuáles condiciones de las previstas en el articulo 250 y siguientes del Copp, cambiaron.

Por otra parte, resulta contradictorio cuando el Juez de la recurrida, fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar, prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 8°, como si estuviera fundamentando una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho de traer a colación sentencias que se refieren a la detención domiciliaria, no implica que las condiciones exigidas por el legislador para otorgarlas sean las mismas, ni se fundamenta igual.

Ahora bien, a consideración de quien suscribe, definitivamente que aun siguen vigentes los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de base para acordar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado C.A.A., los cuales paso a explanar detalladamente:

Primero: Ordinal 1o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;"

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público acuso al ciudadano C.A.A., por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, en grado de Facilitador y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 6o eiusdem, tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, de hecho con respecto a los delitos contra la Corrupción reina el principio de imprescriptibilidad.

Segundo: El ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;"

Los elementos de convicción que arrojó la investigación y que fueron estimados por esta Representación Fiscal para determinar la participación del acusado C.A.A., son los siguientes:

(…)

…Tercero: El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

3. "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Al respecto el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación ha realizado el Ministerio Publico, se han podido determinar serios elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra el Patrimonio Público, toda vez que el ciudadano C.A.A., actuó lo necesario con los ciudadanos R.E. CONTRERAS CHITRARO, R.W.W. STEINER NAVARRO, ARCILA BRACAMONTE NAVARRO y C.A.A. GONZALEZ, para asociarse con la Intención de apropiarse de bienes propiedad de la Gobernación del Estado Aragua, asignados a INPOARAGUA, (mas de 400 Vehículos) y así obtener beneficio económico, a través del dinero que obtenían con ocasión a la venta que efectuaban de los vehículos.

Igualmente respecto a la pena que podría llegarse a imponerse, de demostrarse la culpabilidad de los ciudadano en mención, en el presente caso, seria una pena considerablemente alta, tomando en cuenta los delitos comentados. En este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"; es evidente, en el caso que nos ocupa, que la pena supera los diez (10) años.

En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que el acusado C.A.A. pueda intervenir e influir en el curso del proceso y de la investigación que aun se prosigue, visto que se encuentra otros personas, sobre quienes pesa orden de aprehensión, sin habarse ejecutado, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y a las propias victimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, lo cual se lograría con mayor facilitad estando en libertad el acusado C.A.A..

PETITORIO

En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio sesenta y dos (62) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a las partes, librándose boletas de notificación N° 293, 294 y 295, que rielan a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada G.V.R., no cursando en autos contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio uno (01) al ocho (08) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

… DISPOSITIVA. Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Defensor ABG. J.G. BEJARANO RODRÍGUEZ, a favor del acusado C.A.A. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.598 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo y la presentación de DOS (02) fiadores personales.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión de la presente causa, se observa que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, recurre de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó al ciudadano C.A.A. GONZÁLEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y presentación de dos (02) fiadores.

A este respecto, se hace útil plasmar, la figura de las medidas cautelares, en sus elementos y caracteres. Lo que la ley adjetiva, con soporte en doctrina dominante, ha establecido para justificarlas.

En primer término se han definido las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (Gomez Orbaneja). La necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

El fumus boni iuris y el periculum in mora, son los elementos primordiales de las medidas cautelares. El primero mencionado, es un juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada, es decir, está relacionado con la precalificación típica, a la valía sustantiva, a la gravedad fáctica, y efectivamente, en el presente caso, se está en presencia de delitos graves, como son el PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. El segundo elemento no es más que la indemnidad del proceso, que exista una situación de riesgo o peligro de fuga u obstaculización y que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena.

En otro orden, observamos los caracteres de la detinencia ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso, por tanto, no constituyen un fin en si mismas, sino que están vinculadas a la sentencia que en su día pueda dictarse. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal, no son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran los presupuestos que llevaron a adoptarlas. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta. Parafraseando al autor, Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.

Así las cosas, esta Sala Única verifica que el ciudadano C.A.A. GONZÁLEZ, le fue otorgada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, la cual fue ratificada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de septiembre de 2010, en decisión N° 0450, en atención al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud de que quedó acreditada la condición de funcionario policial del referido ciudadano y con el fin de salvaguardar su integridad física como funcionario activo de la Policía del esta Aragua. De igual forma, en esa oportunidad, se evidenció su disposición de someterse al proceso, ya que el mismo se presentó y se puso a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se infiere que existe variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de detención domiciliaria, en razón de que el acusado cumplió cabalmente con la misma, no evadiéndose del proceso que se le sigue; y como quiera que varió la motivación que justificó en su momento la medida de detención en su propia casa, se evidencia que una vez más quedó justificado el monitoreo de la medida vigente y su consecuente conmutación.

Es bien sabido que es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, ello en virtud de lo contemplado en nuestra Carta Magna. Por tanto, la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

Como antes hemos señalado, se evidenció de las actas la variabilidad de las circunstancias que dieron sustento a la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al existir tal transformación obligatoriamente debe variar la medida, ajustándose a la más acorde que garantice el desarrollo del proceso, el aseguramiento proporcional del encartado. En fin, la jueza a quo cumplió con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando estableció que como jueza, “tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias” y “que en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente”.

De lo prefijado, esta Alzada considera que lo ajustado y procedente en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2010, causa 2M-1372-10, en la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al ciudadano C.A.A. GONZÁLEZ, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ello, declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada G.V.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, causa 2M-1372-10, en la cual acordó la concesión de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al ciudadano C.A.A. GONZÁLEZ, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada G.V.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA 1Aa 8682-11

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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