Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Carúpano, 6 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000330

ASUNTO: RP11-P-2013-000330

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Crismelys Del Valle Bravo Bravo y C.A.Á.N., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. S.C.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo formalmente en éste acto a los ciudadanos C.D.V.B.B. y C.A.Á.N., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 02-02-2013, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, se dirigieron a realizar una visita domiciliaria en el Barrio Campo Ajuro, cerro Las Palomas, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, M.B., en el trayecto al lugar de interés les pidieron la colaboración como testigo a los ciudadanos A.R. y J.C., en el cual al llegar a la vivienda en cuestión, realizaron un llamado a la puerta, donde salio un ciudadano quien se identifico como C.Á., a quien se le informó en presencia de los testigos que se iba a realizar una visita domiciliaria en la residencia por orden de un Tribunal, el mismo manifestó que no iba abrir la casa, procedimos a dialogar con dicho ciudadano para ver si accedía en abrir su residencia para realizar la visita domiciliaria, nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta de la misma, al entrar el ciudadano C. y la ciudadana Crismelys, comenzaron a insultarlos verbalmente con grosería y amenazas. Así mismo, se le indico que quedarían detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Penal, igualmente se le indico que si tenia algún objeto de interés criminalístico que constituyera delito alguno adherido a su cuerpo. Procediéndose a realizar una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto o evidencia de interés, se procedió a realizar la revisión al inmueble en compañía de los testigos, donde se localizó en el primer cuarto de la casa Dos Computadoras Marcas Canaima, Modelos MG101A3, Color Blanco y Azul, una Sin Serial y la otra Serial SZCE11IS121618308. Posteriormente se realizo el llenado del Acta de Allanamiento e Inspección Técnica a la vivienda, en razón de ello es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: C.A.Á.N., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.496, nacido en fecha 17-07-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo A.Á. y G.N., y residenciado en el Barrio Campo AJuro, hacia el cerro, Sector La Palomas, Casa S/N, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: No deseo declarar, y no quiero adherirme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellos como: C.D.V.B.B., Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.181, nacida en fecha 06-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de D.B.B., y residenciada en el Barrio Campo Ajuro, hacia el cerro, Sector La Palomas, Casa S/N, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: No deseo declarar, y no quiero adherirme a ninguna formula de prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. S.C., quien expuso: No existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solicito se decrete una libertad sin restricciones, toda vez que no se evidencia declaración de ningún testigo que avale los alegatos de los funcionarios, ni registran antecedentes policiales, así mismo, solicito que se expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el F.S. delM.P., quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Crismelys Del Valle Bravo Bravo y C.A.Á.N., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados los Imputados Crismelys Del Valle Bravo Bravo y C.A.Á.N., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto 02. Orden de Allanamiento, de fecha 01-02-2013, dictada por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, cursante al folio 03. Acta de Allanamiento, de fecha 02-02-2013, donde se deja constancia de lo encontrado en la vivienda, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 203, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 05. Memorandum Nº 9700-226-156, de fecha 02-02-2013, suscrito por el funcionario I.C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Crismelys Del valle Bravo Bravo, No Aparece Registrada, y el ciudadano C.A.Á.N., Presenta Varios Registros Policiales, por diferentes, cursante al folio 10. Reconocimiento Legal N° 058, de fecha 02-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a los objetos incautados, cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-02-2013, donde se deja constancia de la incautación de Dos Computadoras Marcas Canaima, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-02-2013, rendida por el ciudadano A.V., quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-02-2013, rendida por el ciudadano J.S., quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados Crismelys Del Valle Bravo Bravo y C.A.Á.N., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: C.A.Á.N., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.496, nacido en fecha 17-07-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo A.Á. y G.N., y residenciado en el Barrio Campo AJuro, hacia el cerro, Sector La Palomas, Casa S/N, Carúpano, M.B. delE.S., y C.D.V.B.B., Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.181, nacida en fecha 06-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de D.B.B., y residenciada en el Barrio Campo Ajuro, hacia el cerro, Sector La Palomas, Casa S/N, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representados. L.B. de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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