Decisión nº J100504 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000431

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.458, domiciliado en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G., E.R.L. y A.M.A. y J.F.Z.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.676.998, 10.235.419, 12.355.065 y 14.762.055 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.163, 62.869, 28.068 y 130.677 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 27, Tomo 535-A-VII, de fecha 22 de julio de 2005, representada por la ciudadana R.R., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.” en fecha 03 de febrero de 2009, cumpliendo con las siguientes funciones inherentes al servicio prestado tales como descargar las gandolas que traían los productos comercializados por la empresa tales como cemento, fertilizantes, papas, químicos en pipas y en cajas, lo cual tenia bajo su responsabilidad dicha descarga los cuales tenían que ser ubicados en los depósitos conjuntamente con los demás obreros de descarga, los cuales tenían que organizar los productos.

Expone, que la relación término por retiro voluntario, en fecha 17 de agosto de 2009, no obstante al requerir el pago de sus prestaciones sociales le comunicaron de manera verbal que no se le adeudaba nada, de la relación laboral que duro un lapso de 6 meses y 14 días.

Indica que cumplía con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., teniendo los días domingos como día de descanso y, en los casos que la descarga no se pudiera terminar en el horario señalado, era obligatorio permanecer hasta concluir la descarga del producto.

Señala que durante toda la relación laboral devengo un salario variable, conformado por salario por tarea, que eran generados y calculados por descarga del vehículo en razón de la labor realizada la cual era estimada conforme a el tipo de producto descargado semanalmente, con lo cual se estimaba el porcentaje alcanzado, para luego hacer el cálculo en bolívares el cual tenía un valor establecido por descarga o por gandola, de la siguiente manera: cemento: Bs. 400,00 fertilizante: Bs. 360,00 papas: Bs. 360,00 químicos en pipa: Bs. 450,00 y químicos en caja: Bs. 400,00, indica como promedio semanal devengado por los 6 días hábiles laborados en la semana la cantidad de Bs. 499,99, equivalente a 83,33 diarios, el cual multiplicado por los días del mes laborados, se obtiene el salario por tarea promedio mensual.

Que, lo que devengaba por salario variable, era generado por los días hábiles, sin adicionarle los días de descanso y feriados, razón por la cual generó un crédito a su favor, debiendo la empresa demandada cancelar los días de descanso y feriados, calculados en base al salario variable devengado semana a semana, es decir, Bs. 499,99 dividido entre 6 días laborados a la semana, equivale a Bs. 83,33 diarios, que se deben multiplicar entre los días de descanso y feriados correspondientes, los cuales totaliza durante la relación laboral en 59 días, que multiplicados por el salario diario da la cantidad de Bs. 3.115,70, por día no pagado oportunamente, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda.

Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:

Utilidades: La cantidad de Bs. 4.114,42

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 685,74

Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 319,10

Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.402,29

Intereses de la Antigüedad: La cantidad de Bs. 89,94

Salario retenido: La cantidad de Bs. 3.115,70

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 12.727,18.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la promovente que se intime a la parte demandada Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban los documentos identificados como:

    1- Recibos de pago de salario variable de los periodos en que duro la relación de trabajo.

    2- Toda la información relativa al documento de pago por viaje.

    Los documentos solicitados para ser exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio, no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada. En tal virtud, no existe materia sobre la cual pronunciarse este Tribunal. Y así se decide.

  2. -Prueba Testifical:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos A.P.R., B.M.G., B.A.M.A., Y.D.C.R.U., E.C.C. y YOSGLEIDY A.P.G., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.103.464, 19.900.636, 11.911.032, 15.595.725, 13.675.525 y 21.571.060 respectivamente.

    Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    En relación a la parte demandada Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., se observa al folio 62, acta de audiencia preliminar de fecha 28/07/2010, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, por consiguiente no hubo consignación de medios probatorios, en tal sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negritas y cursivas de este A-quo).

    En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita de este A-quo)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    Así las cosas, se evidencia que la empresa demandada, “Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A.”, es una empresa del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que percibía un salario variable, que era de Bs. 499,99 semanal, por lo tanto al no existir en autos prueba alguna que desvirtúe el alegato de la parte demandante vista la falta de contestación, este Jurisdicente declara que tiene como ciertos los hechos alegados por el accionante, tales como salario percibido, fecha de inicio y de egreso, y los conceptos reclamados.

    En cuanto al pago de los salarios retenidos correspondientes a los días domingos –día de descanso- y feriados, por cuanto su salario era variable de acuerdo a la labor realizada y sólo se le cancelaba el día hábil laborado, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indica:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Por lo tanto, si la parte demandante, se le cancelaban los días laborados, le corresponde su día de descanso o los feriados, le debieron ser cancelados y, al no existir en actas ningún medio probatorio que hiciera presumir el pago del mismo, se declara procedente dicho reclamo. Y así se decide.

    En el presente caso, el trabajador devengaba un salario diario variable, el cual de acuerdo a los datos suministrados, era de un promedio semanal de Bs. 499,99, por los 6 días hábiles laborados, equivalente a Bs. 83,33 diarios y será este el que se tomará en consideración por este Tribunal, para realizar los cálculos respectivos para la cancelación de dichos concepto. Así se decide.

    En consecuencia, visto que en actas procesales no existen medio de pruebas capaz de desvirtuar lo reclamado por el accionante, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, visto el último salario devengado por el trabajador, en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 03/02/2009

    Fecha de Egreso: 17/08/2009

    Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Voluntario

    Salario Variable: Se tomara en cuenta la cantidad de Bs. 499,99 semanal

    Salario Diario: Bs. 83,33

    ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT)

    Salario diario: Bs. 83,33

    Salario Integral: Bs. 106,05

    Del 03/02/2009 al 17/08/2009

    15 x Bs. 106,05 (salario integral) = Bs. 1.590,75

    VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)

    7,5 días x Bs. 83,33 (salario diario) = Bs. 624,97

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)

    3.5 días x Bs. 83,33 = Bs. 291,65

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO, FRACCIÓN DEL AÑO 2009: (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    45 días x Bs. 83,33 = Bs. 3.749,85

    SALARIOS RETENIDOS CORRESPONDIENTES A LOS DIAS DOMINGOS Y FERIADOS

    Mes Domingos Feriados Total días Salario diario Total

    febrero-09 8-15-22 3 83,33 249,99

    marzo-09 1-8-15-22-29 13 6 83,33 499,98

    abril-09 5-12-19-26 09,10,19 7 83,33 583,31

    mayo-09 3-10-17-24-31 1 6 83,33 499,98

    junio-09 7-14-21-28 24 5 83,33 416,65

    julio-09 5-12-19-26 24 5 83,33 416,65

    agosto-09 2-9-16 3 83,33 249,99

    35 2.916,58

    Todos los conceptos suman la totalidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.173,8)

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.A.U., en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo

Se condena a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.” a pagar al ciudadano C.A.A.U. la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.173,8), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 1.590,75 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (17 de agosto de 2009) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 7.583,05, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada.

Séptimo

Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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