Sentencia nº 0322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.A.A.D., representado judicialmente por los abogados Norelys Aguín de Cedeño, C.C.A., L.C., O.C., K.A.C. y D.B.M., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY “IAPESEY”, representado judicialmente por los abogados R.A.P.M., J.L.P.H., R.Á.P.P. e I.M.S.G., en el que intervino el Procurador General del Estado Yaracuy, abogado J.J.M.A. y los abogados auxiliares E.S.P.C., D.M.A., C.E.C.H., J.N.G.L., D.L.O.S., M.O.T.D., C.A.M., Wilmary Coromoto Velásquez Sánchez, D.Z.M.R., Magdy O.B., Hayarith del Valle R.R., Elianel Braschi Martínez, R.O., Nyurka E.M. y A.G.E.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción de la acción y revocó el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de junio de 2012, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 26 de julio de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C. moto A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 25 de febrero de 2012, a la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico se alterará el estudio de las denuncias, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

ERROR DE JUZGAMIENTO

-Único-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el “vicio de suposición falsa” por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -(1997) aplicable rationae tempore- y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere la representación judicial de la parte actora recurrente, que el vicio de “suposición falsa” consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Con base en lo expuesto, arguye que el fallo recurrido incurrió el referido vicio, al establecer que la relación de trabajo culminó el 30 de noviembre de 2008, habida cuenta de que en su escrito libelar arguyó que el vínculo feneció el 13 de agosto de 2009; mientras que la demandada -con fundamento en el acta transaccional celebrada entre las partes y llevada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines de su homologación-, sostuvo que fue el 31 de noviembre de 2008; no obstante, el ad quem estableció una fecha “distinta” a la controvertida por las partes, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, declaró prescrita la acción.

Destaca que a los fines de demostrar la fecha de terminación del vínculo, promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B., F.H. y Yanni Arias, de cuyas deposiciones se desprende que ésta culminó el 13 de agosto de 2009; no obstante, el ad quem desestimó la valoración de la prueba de testigos con fundamento en que son “indirectos y meramente referenciales de los hechos”, lo que trajo por consecuencia, aplicar falsamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine deviene en determinar la fecha de terminación del vínculo laboral, a los fines de resolver la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

Por su parte, disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la reproducción efectuada se colige que en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el lapso de prescripción de las acciones es de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral; y que dentro de las causas de interrupción de la prescripción de la acción se encuentra la introducción de la demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

De la lectura minuciosa del fallo recurrido y de la reproducción audiovisual de las Audiencias de Juicio y de Alzada, se observa que la parte actora alegó que el vínculo laboral concluyó el 13 de agosto de 2009, mientras que la parte demandada arguyó que fue el 31 de noviembre de 2008, para lo cual promovió el acuerdo transaccional que cursa a los folios 90, 91, 172 y 173 (1° pieza), de cuyo contenido se desprende que las partes establecieron que la relación laboral se inició el 19 de septiembre de 2007 y finalizó el 31 de noviembre de 2008, que el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) mediante cheque N° 00305360 de fecha 30 de diciembre de 2008 pagó al actor la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, se aprecia de las instrumentales que cursan a los folios 169 al 171 (1° pieza), que las partes en fecha 5 de enero de 2009, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el referido acuerdo transaccional a los fines de su homologación. En tal sentido, cursa al folio 89 (1° pieza), auto dictado por el órgano administrativo del trabajo, en fecha 30 de enero de 2009, mediante el que “no impartió la homologación”, por cuanto, el acuerdo no cumple con los extremos de ley.

Respecto a la fecha de terminación del vínculo, la sentencia de alzada objeto del recurso de casación, estableció:

(…) en el presente caso, la relación de trabajo que unía al trabajador C.A.A.D. con el hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY culminó el día 30 de noviembre de 2008, en el entendido inclusive que, desde el día 05 de enero de 2009, fecha de presentación ante el órgano administrativo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, hasta el día 03 de agosto de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 05 de agosto de 2010 se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la entonces vigente, Ley Orgánica del Trabajo, incluso precluyendo el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 eiusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado, por lo que es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. (…).

De la reproducción efectuada, se aprecia que el Juez de Alzada estableció como fecha de terminación el vínculo laboral el 30 de noviembre de 2008, y no el 31 de noviembre de 2008 fecha argüida por la parte demandada, situación que a, juicio de esta Sala, reviste una corrección material y no el vicio de suposición falsa, ya que el mes de noviembre tiene treinta (30) días calendario y no treinta y un (31) días, modificación que per se no representa un perjuicio para la parte actora, en razón de que lo pretendido por está es establecer como fecha de terminación del vínculo el 13 de agosto de 2009 -a los fines de lograr interrumpir la prescripción con la presente demanda interpuesta en fecha 3 de agosto de 2010- cuya determinación se efectúa con base en el cúmulo probatorio. Así se establece.

Asimismo, advierte esta Sala que en caso de haber resultado establecida como fecha de terminación del vínculo laboral la argüida por la parte actora, esto es, 13 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador gozaba hasta el 13 de agosto de 2010, para interponer la demanda; y conforme al artículo 64 literal a) eiusdem, contaba con un lapso de dos (2) meses para practicar la notificación de la parte demandada, en este caso, hasta el 13 de octubre de 2010.

A tal efecto, cursa a los folios 25, 26 y 27 (1° pieza), autos de fecha 3 y 5 de agosto de 2010, mediante los que se dio entrada a la causa, se admitió la demanda y se libró boleta de notificación en su orden. Asimismo, cursa al folio 31 y su vuelto (1° pieza), boleta de notificación y certificación de la secretaría de haber practicado la notificación del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), en fecha 19 de octubre de 2010, por lo que esta Sala en aplicación de la normativa reseñada ut supra, establece, que de haberse establecido la fecha de terminación argüida por la parte actora, la acción debía ser igualmente declarada prescrita, en razón de no haberse practicado la notificación de la demandada dentro del lapso de dos (2) meses siguientes a la fecha de expiración del lapso de prescripción. Así se establece.

Adicionalmente, denuncia la parte actora recurrente que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de falsa aplicación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye criterio reiterado que la falsa aplicación de una norma, consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. La norma delatada como infringida, establece

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la reproducción efectuada, se desprende que el juez al momento de valorar las testimoniales deberá examinar si las deposiciones de los testigos son contestes entre sí y los demás medios de prueba, estimando la confianza que le merezcan los testigos por su edad, vida, costumbre, profesión y demás circunstancias, desechando el testigo inhábil o por otro motivo, siempre que indique su debida fundamentación. Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva, estableció:

(…), observa esta Alzada que, de acuerdo a las deposiciones prestadas por los ciudadanos C.B., F.H. y YANNI ARIAS, estos manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se les interrogó, en particular, la precisión de la fecha de inicio y término de la relación de trabajo (agosto de 2009) que según estos, existió entre el ciudadano C.A.D. y el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), habida cuenta ser vecinos de la comunidad denominada “Los Cañizos”. En consecuencia, quien acá suscribe estima que, dichas testimoniales quedan desestimadas del presente juicio, por cuanto que, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no son aquellas calificadas, sino indirectas y meramente referenciales de los hechos.

Del pasaje de la recurrida transcrito, se colige que el Juez de Alzada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, señaló las razones para desestimar la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, concretamente, que sus deposiciones son referenciales en virtud de la condición de vecinos de la comunidad “Los Cañizos”, por tanto, el fallo no está incurso en la infracción de ley delatada, toda vez, que el juez seleccionó y aplicó la norma correcta en materia de valoración de testigos. Así se establece.

Con base en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-Único-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 159 eiusdem e inmotivación.

Aduce que el fallo recurrido está incurso en el vicio de inmotivación, ya que no estableció las razones por las que desestimó las testimoniales de los ciudadanos C.B., F.H. y Yanni Arias; asimismo, no otorgó valor probatorio a las siguientes instrumentales:

(…) AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULO CON COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, ACTA DE AVALÚO DE FECHA 04/06/2008, ASAMBLEA DE POSTULACIÓN emanada del C.C.D.L.C. (…) dirigido al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY(…), en la cual en fecha 15 de agosto del 2007, postularon al ciudadano C.A.A.D. (…) documental ratificada en SU CONTENIDO Y FIRMA POR LOS TESTIGOS CIUDADANO (sic) C.B. (…) y las exhibiciones de Documentos (…) TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL DESDE EL (10) DEL MES DE ENERO DE (…) 2005 hasta la fecha (13) DEL MES DE AGOSTO DE (…) 2009, LIBROS DE JORNADA DE LUNES A DOMINGO, RECIBOS DE PAGOS DE DÍAS FERIADOS LABORADOS, (…) LIBROS DE VACACIONES ANUALES, (..) LIBROS DE ENTREGAS DE CESTA TICKET, (…) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS (mayúsculas de la cita).

Sostiene que de haber valorado el ad quem las precitadas instrumentales, habría quedado establecido que el vínculo laboral se inició el 10 de enero de 2005 y finalizó el 13 de agosto de 2009, y dado que la demanda fue interpuesta en fecha 3 de agosto de 2010, tendría que haber declarado sin lugar la defensa de prescripción de la acción.

Al pasar a resolver la denuncia, se aprecia que la misma tiene por objeto establecer como fecha de terminación del vínculo laboral el 13 de agosto de 2009, ello a los fines de desvirtuar la prescripción de la acción declarada por el Juez de alzada, aspecto ya resuelto en la denuncia contenida en el capítulo que precede, por lo que esta Sala, reproduce su motivación y por vía de consecuencia, declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión, la Magistrada Doctora S.C.A.P., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado _________________________ O.S.R.
Magistrada ________________________________ S.C.A.P. Magistrada _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2012-01102

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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